REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2004-1397
PARTE ACTORA: EDGAR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.210.019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES QUERALES Y YANETH SANTIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.468 y 62.225.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER PEREZ IPSA Nro. 54.787.
MOTIVO: COBRO D PRESTACIONES SOCIALES.-
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I
Resumen del proceso
Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano EDGAR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.210.019, debidamente asistido por los Abogado, MOISES QUERALES Y YANETH SANTIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.468 y 62.225, en contra de: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , dándose esta por recibida en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitiéndose en fecha 11 de Septiembre del 2003, dándose inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de septiembre 2004 oportunidad en la cual se declino la competencia a la jurisdicción laboral, dándose por recibido el presente asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo. Posteriormente en fecha 1 de noviembre del 2.004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo dicta sentencia por motivo de recurso de nulidad, una vez en fecha 30 de noviembre del 2005 se da por recibido las resultas del recurso de nulidad provenientes del Tribunal Supremo de Justicia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, en la cual este tribunal se abstiene de admitir la demanda y sus recaudos por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el numeral 2° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de octubre del 2.007 lo admite en vista de la subsanación de la presente demanda,
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 17 de noviembre del 2008, se dio inicio a la instalación de la audiencia preeliminar, prolongándose la misma hasta en fecha 27 de enero del 2009 donde se dio por concluida, ordenándose en este mismo acto la incorporación de las pruebas y remitiéndose la causa a los tribunales de juicio, siendo en fecha 20 de febrero del 2009 donde se da por recibido el presente asunto el este tribunal, admitiéndose las pruebas en fecha 3 de marzo del 2009, y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para día 23 de marzo del 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.),tal y como se verifica en el físico del expediente así como también en el sistema Iuris 2000.-
Visto esto, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
Motivación
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, entendiéndose que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas, incluyendo la de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, el juez procede a pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.-
Sin embargo, en el caso in comento la audiencia de juicio, que se había fijado en fecha 23 de marzo del 2009 no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal el día 23 de marzo del 2009, en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora, dejándose constancia que la parte demandante no compareció ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial o mediante abogado asistente a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación mediante auto expreso y a través del Sistema Iuris 2000, en dicha fecha se levantó acta y se declaro desistida la acción; compareciendo de manera diligente a la celebración de la audiencia de juicio pautada con suficiente antelación el accionado.- Así se decide.-
Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-
Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-
En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada desistida la acción. Así se decide.
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano EDGAR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.210.019, APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES QUERALES Y YANETH SANTIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.468 y 62.225, PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER PEREZ IPSA Nro. 54.787.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzara a contar a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de marzo de 2009. Años 198° de Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Secretaria
Abg. Marielena Pérez
Nota: En esta misma fecha 30 de marzo del 2009. Años 198° de Independencia y 150° de la Federación.
Secretaria
Abg. Marielena Pérez
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