REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2007-2186
Vista la sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2.009, por este Tribunal, donde se evidencia una incongruencia en la parte narrativa del titulo I del recorrido del proceso, en canto a los nombres de las partes intervinientes en el presente juicio y la sustanciación del mismo, siendo lo correcto RAFAEL ANTONIO ARENAS MENDOZA como parte actora y CONTRUCTORA PEGARCA C.A y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A como parte demandada, y admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de octubre del 2007, este tribunal procede a realizar la siguiente aclaratoria:
Con respecto al nombre del demandante corresponde al ciudadano RAFAEL ANTONIO ARENAS MENDOZA y a los nombres de los demandados CONTRUCTORA PEGARCA C.A y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A, y que dicha causa fue admitida en fecha 28 de octubre del 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y siendo el objeto de la presente aclaratoria, dejar constancia que en la parte narrativa, en el primer párrafo se aparecía un error material, donde aparece:
ALEXIS PEREZ DAZA, VALERIO JOSE PEREZ QUINTERO, VICTOR JOSE PEREZ CORDERO y AMILCAR RAFAEL ALDANA GARCIA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.211.616, V-10.843.471, V-12.282.933 y V- 11.432.593, respectivamente, en contra de AZUCARERA RIO TURBIO C.A y AGROPECUARIA 1903 (LA HACIENDA EPITACIERA) C.A, en fecha 23 de octubre del 2007, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL, posteriormente el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en los numerales 2° y 5°, del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de la subsanación presentada el día 28 de enero del 2008 la cual fue admitida en fecha 31 de enero del 2008 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se instaló la audiencia preliminar en fecha 14 de julio del 2008, dándose por concluida el mismo día, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a los tribunales de juicio del trabajo, se verifica a los folios 112 y siguientes contestación al fondo de la demanda y se remitió la causa a los juzgados de juicio del trabajo, se dio por recibida en fecha 05 de diciembre de 2008, admitiendo las pruebas en fecha 15 de octubre del 2008.-
Por lo que se procede a transcribir íntegramente dicho párrafo de la siguiente manera:
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO ARENAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.321.216, en contra de CONTRUCTORA PEGARCA C.A y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A, en fecha 28 de octubre del 2007, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL, posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo admite en fecha 2 de octubre del 2.007, posteriormente se instaló la audiencia preliminar en fecha 06 de marzo del 2008, prolongándose la misma en varias oportunidades, dándose por concluida en fecha 2 de julio del 2008, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a los tribunales de juicio del trabajo, se verifica en la pieza número dos (2) en los folios tres (3) y siguientes contestación al fondo de la demanda y se remitió la causa a los juzgados de juicio del trabajo, se dio por recibida por este tribunal en fecha 4 de agosto de 2008, admitiendo las pruebas en fecha 11 de agosto del 2008. Así se establece.-
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