REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-0782.-

PARTE ACTORA: GERARDO JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.714.328.

ABOGADO PARTE ACTORA: RODOLFO DELFS ARENAS y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.914 y 104.152 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CARGIL DE VENEZUELA SRL.

ABOGADO PARTE DEMANDADA: LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.818

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



Recorrido del procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.714.328, en contra de CARGIL DE VENEZUELA SRL, en fecha 14 de abril de 2008, se dio por recibida en fecha 16 de abril de 2008, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara; se admitió en fecha 16 de abril de 2008, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 04 de agosto de 2008 prolongada la misa hasta la fecha 23 de septiembre de 200, donde la misma se dio por concluida y se remito la causa a los juzgados de juicio del trabajo a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, recibida como fue la causa en fecha 16 de octubre de 2008, se dicto fallo oral en fecha 23 de marzo de 2009.-


De la pretensión

Alega el trabajador que en fecha 01 de noviembre de 2001 de forma ininterrumpida, personal y directa subordinada e ininterrumpida en el cargo de representación de ventas para la firma mercantil CARGIL DE VENEZUELA S.R.L. devengando desde los inicios de la relación laboral , un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable comprendida esta en unas comisiones correspondientes a las ventas realizadas.-

Indica que en fecha 03 de diciembre de 2007 presento la renuncia irrevocable y definitiva al trabajo que venia prestando es por lo que demanda el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, se tiene un tiempo de servicio de 06 años, 1 mes y 2 días, con un salario promedio diario de Bs. 184,21.-

Señala que la parte de la incidencia que produjo la porción variable de Salario sobre la no cancelación por día de descanso, producto de la no cancelación de horas extras diurnas y nocturnas.-

De los conceptos a demandar tenemos los siguientes:

1. Prestaciones de Antigüedad Bs. 61.115,55
2. Intereses Bs. 23.147,66
3. Días de descanso y feriados Artículo 144 Ley Orgánica del Trabajo
4. Horas Extras Diurnas y Nocturnas Bs. 183.702,05
5. Comisiones del mes de Diciembre Bs. 1.729,00
6. Costas, Costos y honorarios profesionales, intereses de mora, Indexación o corrección monetaria.-

De la contestación

Niega en todas y cada una de sus partes los hechos como el derecho narrados por el actor en su escrito libelar.-

Señala como hecho cierto que el trabajador que el trabajador servicios para la representada como vendedor desde el 01 de noviembre de 2001, pero niega la fecha de egreso sea el 03 de diciembre de 2007, siendo lo cierto que su fecha de egreso fue el día 03 de enero de 2008, tal y como se evidencia de la copia de liquidación.-

Indica que no cumplió con un periodo de preaviso de 30 días de acuerdo a la ley, admite que el actor renuncio a su puesto de trabajo de forma irrevocable, por lo que no es un hecho controvertido, niega que el actor haya tenido un salario promedio diario para el momento de la terminación de la relación laboral, siendo lo cierto que su salario era de la cantidad de Bs. 98,95 y un salario promedio integral de diario de Bs. 142,95 de acuerdo a lo que se desprende de los recibos de pagos consignados con el escrito de pruebas.-

Asimismo, niega que el actor haya establecido gestiones extrajudiciales para que le fueran canceladas sus pretendidas prestaciones sociales y demás beneficios en razón de que al trabajador no se le adeuda nada por dicho concepto aunado al hecho de que el actor pidió un préstamo a la demandada a lo que nunca pago y le fue descontado parte del mismo, manifiesta que mes a mes le fue depositado el fideicomiso y de donde retiró lo que tenía acumulado con los intereses que le pudo generar.

Niega que la demandada no le cancelara lo correspondiente a días de descanso, su cancelación se evidencia de los recibos de pagos en efecto niega que se le adeude cualquier pretensión esgrimida en el escrito libelar por el actor.- Así se decide.-

En cuanto a la labor en exceso referida por el Tribunal señala que debe ser improcedente por cuanto no presentó prueba alguna y además el mismo no trabajaba horas extras. Así se establece.


De las pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a escuchar lo alegatos de cada una de las partes así como efectuar las preguntas pertinentes.-

La parte actora, entre otras cosas ratifica el contenido del libelo de la demanda, asimismo indica que reclama diferencia de prestaciones sociales, siendo mi representado vendedor de la empresa Cargill de Venezuela, la relación laboral duro 6 años, desde el 11 de noviembre de 2001, hasta diciembre de 2007, con un salario base de 800 Bs.F, y un salario variable de 2.210, 50 Bsf., para un total de 3.010.50 Bs.f, que se evidencia de los recibos de pago que desglosaba la parte fija y la parte variable, donde se mencionaban las horas extras pero no estaban especificadas, por tales motivos demanda antigüedad por un monto de 61.115, 55 Bs.F, intereses sobre prestaciones por un monto de 23.147,66 Bs.F, horas extras diurnas y nocturnas por un monto de 138.702, 05 Bs.F, y las comisiones correspondientes al 2007 por un monto de 1.729,00 Bs.f., seguidamente manifiesta que el trabajador había solicitado un préstamo a la empresa del cual el trabajador había hecho abonos para la fecha de culminación de la relación de trabajo. También indica que existía un sistema de registro electrónico llamado pocket, donde se reportaban las ventas desde la mañana hasta la noche, de donde se evidencia que la jornada de trabajo se excedía con horas extras, que se desglosaban en 2 horas extras en la mañana y 2 horas extras en la tarde.

Se deja constancia que la parte demandada se encuentra clarividente de lo expuesto por el actor. Por lo que entre otras cosas manifiesta que, existe una diferencia de prestaciones con base a las incidencias, en cuanto a un monto de diferencia a favor de la empresa, asimismo alega que en el libelo de fue planteado el uso del supuesto pocket, no debiendo traer nuevos hecho al proceso, igualmente manifiesta que el salario no es fijo ya que el actor menciona unos salarios variables. El cargo del actor era de vendedor, quien disponía libremente de su tiempo, no tenia un horario especifico y al final del día el patrono no puede saber que hace el trabajador, siendo difícil tener un control de lo que ellos hacen, no siendo posible determinar el numero exorbitante de horas menciona el actor en el libelo en los marcados B,C,D, los cuales impugnan en este acto por ser emanados de este, bien que en el libelo no se especifican las horas y los días que se demandan, puesto que la demanda versa sobre las horas extras sobre el salario del trabajador, ahora bien, en cuanto a la antigüedad se constituyo un fideicomiso en un entidad financiera, y mes a mes se le consignaba lo correspondiente por lo que los intereses le corresponde es al banco y no a la empresa.

También alega el demandado que no se generaban horas extras y sino aparecen en los recibos es porque no se generaron, seguidamente expone que no existe diferencia de prestaciones sociales por cuanto fueron cancelados, en cuanto los domingos, feriados y horas extras no es cierto por cuanto no laboraban esos días, en cuanto al contacto electrónico existe en la EMPRESA el trabajador pasa el reporte a la hora que ellos desean y no al tiempo que se genera la operación.

Seguidamente fue interrogado el trabajador de conformidad con el artículo 103 de la Ley Procesal del Trabajo , quien manifiesta que trabajaba con una máquina llama pocket, comenzaba antes de la siete de la mañana para actualizar los datos del día anterior (recibía autorizaciones de ventas y cobranzas que estaban pendientes de la semana, cambios de precios y actualización de pedidos), lo que se hacía antes de las siete porque habían muchos trabajadores en el mismo ramo, es decir entre seis y seis y media de la mañana porque tenía que viajar, y los pedidos que iba haciendo las mandaba en vivo y directo en la medida en que los pactaba con sus clientes, siempre y cuando el cliente no tuviese facturas pedidas, utilizaba el teléfono y la computadora, visitando hasta 25 clientes diarios, a veces tenía que esperar hasta horas de la noche en que los propietarios de las panaderías tuviesen chance de atenderle, así hasta diciembre del 2007 cuando renunció, ante la inmotivación que le generó la pérdida de algunos beneficios, en el recibo de pago de día que recibía horas extras sin especificar si se las pagaban o no, en dos oportunidades solicito préstamo a la empresa en el 2002 por 30.000, bsf y en 2007 por 30.000 bsf de los cuales solo cancelo 20.000, bsf y esta consciente que debe esa parte de préstamo, la liquidación con la que se le cancelo riela al folio 48, y manifiesta que nunca recibió dinero. Asimismo acepta que recibió 9.403,45 bsf como anticipo de antigüedad, y que aparece un total de deducción de 30.725, 45 de deducción, luego de controlar la liquidación del trabajador, no llena los requisitos del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el folio 47 ni el 48.

De las deposiciones establecidas por las partes se observa de manera inequívoca que los mismos forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

Se verifica a los folios 47 y 48 recibo de liquidación de prestaciones sociales, en nombre del actor en la presente causa liquidación por renuncia se verifica la fecha de ingreso 01 de noviembre de 2001 y la fecha de egreso de 03 de marzo de 2008, con un sueldo básico mensual de 800.000,00 y un mensual promedio de Bs. 2.968,35, se desprende de dicha liquidación las prestaciones sociales y otras asignaciones a favor del trabajador, entre ellas las comisiones por ventas, días de descanso / feriados, se verifica la firma del trabajador en recibimiento de las cantidades y los conceptos motivados por la liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.-

Riela a los folios 49 y 50 documento de fecha 12 de marzo de 2007, por parte del Comité de Prestamos Especiales descuentos efectuados de un 30% de su sueldo y de un 20% de las utilidades, por la mencionada firma mercantil en razón de préstamos especiales, el sentenciador la valora plenamente en razón de que las mismas forman parte de los hechos de carácter controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

Seguidamente las partes al momento de ejercer el control de la pruebas, comenzando por el folio 50 donde se desglosa el monto total del crédito, contentivo de una tabla que le entrego la empresa al trabajador para que supiera como iba a pagar el crédito otorgado. El demandado menciona que aunque sea una copia se equipara con lo desglosado en los prestamos e igualmente se evidencia que el préstamo culminaba en el año 2010 así que faltaba cancelar visto que el trabajador renuncio en el año 2007.-


En los folios 54 al 56 se corresponde con lo que el banco de Venezuela informa en los marcados D1 al D5 correspondientes a Estado de Cuentas del Fideicomitente GERARDO JOSE MENDEZ ROJA en representación de Cargill de Venezuela S.R.L, folios 75 y 76, así como anticipo de prestación de antigüedad, el juzgador la valora plenamente en razón de que en la misma se desprende una serie de conceptos como prestamos especiales anticipos amortizaciones, incrementos entre otros. Así se decide.-

Se desprende de los folios E1 al E 10, una serie de de solicitud de Fideicomiso de prestaciones sociales en motivo de Construcción, adquisición, mejora, se verifica el sello húmedo de Cargill de Venezuela S.R.L. Centro de Servicios de Recursos Humanos de fecha 14 de mayo de 2005 10 de enero de 2005, 24 de enero de 2006, 07 de agosto de 2006, 08 de mayo de 2007, 13 de mayo de 2003, 13 de mato de 2003, 08 de enero de 2004, 17 de octubre de 2002 el juzgador ala valora plenamente en razón a los alegatos esgrimidos por la demandada y que los mismos forman parte de los hechos de carácter controvertido en la presente causa. Así se decide.-


La renuncia que no es un hecho controvertido la cual se valorará. Así se establece.

Luego se procedieron a llamar los testigos, en el siguiente orden.

SERFI SEGUNDO LUZARDO. Quien después de identificarse fue legalmente juramentado por el Tribunal e interrogado por cada una de las partes y el tribunal, quien manifestó lo siguiente: Que conoce actor solo de vista al entrar en las reuniones de mes en la empresa en cuanto a las metas, este testigo laboraba en Cargill hasta el 13 de diciembre de 2007, el trabajo diario era normalmente se conectaba antes de las 6 de la mañana para bajar toda la data en un pocket y un celular, asimismo se conectaba 3 o 4 veces en la mañana e igualmente en la tarde y generalmente se baja todo en la noche siendo esto obligatorio para todo los vendedores y cuando no cumplían el periodo en el día les llamaban la atención y eran penados si no se cerraba el día antes de las 8 de la noche. Asimismo manifiesta que la jornada de trabajo era de mínimo 12 horas porque el se conectaba a las 5:30 a.m. y cerraba antes de las 8 p.m., mencionando un dicho que los trabajadores de Cargill trabajan 24 horas al día incluso los sábados y domingos si es necesario, menciona que no se le cancelaban horas extras ni bonos nocturnos, el demandado le pregunta si tenían algún horario en especifico en Cargill? Y el testigo responde que el los contratos no pero que el gerente les indicaba las horas de entrada y salida. El Juez le pregunta que pasaba si no quería trabajar? El testigo expreso que inmediatamente se deban cuenta por que debía bajar la data y conectarse con el primer cliente, pero si no había cobranza o venta no se conectaba, en Cargill había un sistema que cada 2 horas monitoreaba los pedidos para procesarlo, no hay horario de almuerzo porque en el negocio de panadería hay que saber cuando están los dueños en el local.

JOSE GREGORIO YEPEZ. Quien después de identificarse fue legalmente juramentado por el Tribunal e interrogado por cada una de las partes y el tribunal, quien manifestó lo siguiente: El trabaja el suvepal, y ha visto al actor en la calle mientras se desempeña en sus labores cuando el testigo laboraba en manpa, siempre lo veía en la panadería negociando con los dueños, da fe que los trabajadores de Cargill hacían sus pedidos por un aparto especial y las veces que lo veía era a las 7 de la mañana o a las 8 de la noche. El demandado interrogo al testigo que manifestó que fue ubicado por los abogados que lo llamaron por teléfono y desconoce como lo encontraron, solo quería aportar su conocimiento.

JULIO RODRIGUEZ. Quien después de identificarse fue legalmente juramentado por el Tribunal e interrogado por cada una de las partes y el tribunal, quien manifestó lo siguiente: El testigo trabaja en farsana de Venezuela, conoce al actor de vista, lo veía realizando su mismo trabajo pero en diferentes negocios, generalmente de 7 a 8:30 de la mañana y por las noches hasta las 8 pm, notaba que las ventas se realizaban por un aparato.

De acuerdo a la deposición de los testigos queda evidenciado que el horario del trabajador era controlado por el empleador a través de un sistema de pedido y despacho de forma electrónica, permaneciendo labores extras en su faena de trabajo. Así se decide.-

Seguidamente se procedió a solicitar la exhibición acordada en autos de los folio 124 al 136, y el demandado los impugna por cuanto son documentos que para el patrono no tiene la obligación de tener en sus manos, no obstante se le preguntó a la accionada, sobre la existencia del control electrónico que debía llevar el trabajador manifestando afirmativamente, razón por la que el Tribunal le ordenó que en la próxima audiencia presentase el reporte físico del contenido informático que quedaba en la empresa al momento en que el trabajador se reportaba a la misma, estando ambas partes contestes con lo mismo. Así se establece.


De igual forme se le pregunta al actor cual es el contenido de esos folios, el actor menciona que esa es la data generalizada a nivel nacional. Asimismo el juez le interroga al apoderado del demandado, si es cierto el contenido de los folios 124 al 136, en este estado el Tribunal le concede sacar copias simples a los fines de verificar el contenido de los mismos, los cuales según el actor le fueron entregados por el gerente de ventas Sr. Oswaldo Rasman Hernández, en consecuencia no se evacua hasta que el demandado revise la plataforma del sistema y corrobore su veracidad. Asimismo el Juez insta a la parte a traer a la Audiencia de juicio todas las conexiones realizadas por el trabajador desde que comenzó la relación laboral en el año 2001 hasta su culminación en el año 2007, como se dijo anteriormente. Así se establece.

Se deja constancia que la parte demandada cumpliendo con la orden del tribunal trae al proceso reporte en físico de las conexiones que hacia el actor con la misma durante el año 2007, en 08 folio útiles las cuales se le permite observar al actor trabajador GERARDO MENDEZ ROJAS; titular de la cedula de identidad número 8. 714. 328 quien las controló junto a su representante judicial, con respecto a los años anteriores informa el representante judicial de la accionada que resulta difícil por cuánto la base de datos de informática que posee la representada va borrando información a medida que le van cargando nueva con los fines de hacer espacio, por lo que sólo se pudo hallar la del 2007, consignando 02 legajos la primera como ya se indico supra y la segunda en 15 folio útiles, las mismas fueron sometidos al control de la contra parte de la misma se desprende que emana de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A, sincronizaciones de inicio de día y de cierre de día en nombre del actor, así como sincronizaciones parciales del vendedor se desprende la zona, la localidad, el juzgador la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se verifica a los folios 103 y siguientes constancias emitidas por parte de la demandada donde se deja constancia del cargo establecido por el demandado así como el paquete promedio anual, el sentenciador desecha las mismas en razón de que no se verifica como hechos de carácter controvertido la relación laboral así como el cargo establecido en el presente procedimiento. Así se decide.-

Se desprende de los folios 106 y siguientes recibos de nómina por parte de la empresa CARGILL HARINA INDUSTRIAL a favor del accionante se desprende los ingresos mensuales, comisiones por ventas, días de descanso / feriado, vacaciones, y Bono Vacacional, el juzgador ala valora de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Motiva

Primigeniamente este juzgado deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone el demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga (artículo 72 LOPT) .-

Ahora entrando a lo debatido en la presente litis se tiene pues la anatomía del proceso está estructurada de la siguiente forma se tiene:

Delata el actor que en fecha que laboro como para la demandada de manera personal, directa e ininterrumpida en el cargo de representante de ventas desde las fechas 01 de noviembre de 2001, hasta la fecha 03 de diciembre de 2007, fecha en la que presento ante el empleador la renuncia irrevocable y definitiva al trabajo que venia desempeñando, su salario era mixto compuesto por una parte fija y una variable. De igual forma que laboraba horas extras la cual nunca le fueron canceladas y menos tomadas como incidencia del pago de sus prestaciones sociales.-

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la accionada admite la relación laboral y niega todos y cada uno de los conceptos invocados por el actor.

En base a lo anterior se tiene que, no alberga lugar a dudas para este Tribunal del control que ejercía el empleador sobre el trabajador, porque si bien es cierto, por la naturaleza del trabajo ejercido por el actor le resultaba difícil al empleador controlar su horario, no menos es cierto que éste entre sus obligaciones tenía que reportarse a la empresa y ejecutar metas de cantidad de clientes a visitar en su jornada de trabajo, ello quedó así admitido por la accionada quien inclusive presentó por orden del Tribunal un reporte físico del reporte hecho por el trabajador y vaciado en el sistema informático en el año 2007 tal como consta en autos, en el mismo se refleja las horas en base a 24 horas o como le llaman hora militar, algunos reporte por parte del trabajador, evidenciándose en la misma que en la mayoría de las veces el trabajador hacía el primer reporte entre las 08:00 y 08:30 de la mañana, lo que se tiene como la hora en que el actor comenzaba su faena de trabajo, reportándose de igual forma al culminar su jornada de trabajo entre las 06:00 y 07:30 horas de la noche, siendo ello la costumbre en el seno de la demandada desde que inició su relación con la misma hasta que culminó, lo que indefectiblemente se debe tener para todo el lapso que duró el parentesco laboral, a pesar de que solo se consignó el reporte del año 2007, no obstante las condiciones de los otros años fueron iguales, en tal sentido se tendrá que el horario del trabajador se iniciaba a las 08:30 de la mañana y culminaba a las 07:30 horas de la noche, es decir una jornada de once (11) horas continuas y que el trabajador debía permanecer a disposición del empleador, debiéndose reportar a través del sistema electrónico llamado pocket, lo que sin lugar a dudas nos infiere que el trabajador si laboraba horas extras, a razón de una (1) horas extra diariamente, habida cuenta que en base a la función del trabajador su horario debió haber sido de acuerdo a lo consagrado en el artículo 198 del Texto Sustantivo del Trabajo, siendo ello tan así que en los recibos que le otorgaba la empresa en su parte final se señala que el pago cancelado abarcaba horas extras y bono nocturno; ahora bien, en sintonía con el artículo 195 eiusdem, la hora en exceso laborada por el trabajador, la mitad de ella se aprecia que fue ejecutada en horas nocturna, razón por la que el experto que se designe deberá calcular una (1) hora extra por día con el recargo que señala el artículo 155 Ibidem y la mitad de ella, vale decir media (1/2) hora además del recargo señalado se le agregará el establecido en el artículo 156 de la mencionada ley, a razón de una hora por jornada laborada, la misma se calculará con el salario base devengado por el trabajador para el momento que se generó y asimismo activará su incidencia sobre todos los demás beneficios del trabajador, toda vez que el ingreso por dicha hora extra fue de manera regular y permanente lo que sin lugar a dudas se tendrá como salario del trabajador de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los días feriados y des descanso no se pudo evidenciar en el íter procesal que el trabajador haya laborado los mismo, excepción de los cancelados a través de los recibos de pago, razones por las que debe declararse SIN LUGAR, en lo que respecta a dicho petitorio y para el cálculo solo se tomarán en cuenta lo ya cancelado. Así se establece.

Finalmente aprecia este Juzgador, que aunque el trabajador en su libelo de demanda no accionó por el hecho de que el empleador usando vías de hecho le dedujo de sus prestaciones un préstamo que había recibido de aquel, no obstante el Tribunal aprecia que según el artículo 10 de La Ley Orgánica del Trabajo sus normas son de orden público y de carácter irrenunciable, en tal sentido en la misma Ley en su artículo 165 permite que se le compense al trabajador solo el cincuenta por ciento (50%) del saldo pendiente con sus prestaciones sociales, y en el presente caso, el empleador le compensó la totalidad, contrariando de este modo normas de orden público, en consecuencia se condena a la accionada a que repita a favor del trabajador el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad total que adeudaba para el momento de la culminación de la relación laboral, con sus intereses e indexación, quedando el trabajador pendiente con los pagos prorrateados a como fueron pactados al momento del préstamo que le hiciese el empleador, ello también será calculado a través de la experticia complementaria del fallo, no pudiendo cobrarle el empleador al trabajador dádiva ni interés alguno al trabajador en los pagos que quedarán pendientes, puesto que el hecho que activó la compensación forzada por un caso de hecho por parte del empleador no imputable al trabajador, debiéndose retrotraer las condiciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar de pago para la fecha en que terminó la relación laboral. Así se establece.

En base a todo lo anterior se condena a la Sociedad CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. a que cancele al trabajador la diferencia de sus prestaciones sociales, como se explica anteriormente, teniéndose como fecha de ingreso el día 01/11/2001 hasta el día 03/12/2007, lo cual se hará a través de una experticia complementaria del fallo que acuerde el Tribunal de Ejecución, teniéndose como base un salario mixto, conformado por una parte fija y una variable, la cual consta en los recibos de pago del trabajador que rielan en autos, donde inclusive se refleja el último devengado por el mismo fue de una parte fija de 800 bolívares fuertes y una variable comos e especifica en las documentales señaladas con el folio 57 de la primera pieza, las mismas deben ser tomadas en cuenta por el experto para los cálculo respectivos de de la siguiente manera.

Con respecto al concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con lo dispuesto en el artículo 77 de su Reglamento el cálculo para el pago de la antigüedad se debe hacer con el salario integral que no es más que el resultado de la sumatoria del salario diario, más las alícuotas de lo que el trabajador recibió, o ha debido recibir en su oportunidad por concepto de utilidad y de bono vacacional cuyos cálculos el demandante realiza de la siguiente manera:
Salario Integral Diario = Salario Diurno + Alícuota Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional.
Alícuota de Utilidades = Monto de la Utilidad Anual / 360 días.
Alícuota de Bono Vacacional = Monto de Bono Vacacional Anual / 360 días; en este sentido, el Juzgador ordena que por experticia complementaria del fallo se cuantifique la prestación de antigüedad mensual y sus intereses, así como la prestación de antigüedad anual y sus intereses con en el último salario establecido. Los intereses que corresponden a cada una de ellas serán capitalizados anualmente y calculados con el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antigüedad adicional: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la acreencia a favor de los trabajadores por concepto de dos (02) días de antigüedad adicional correspondientes a partir del segundo año de servicio como lo ordena la norma señalada. Así se establece.

Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a ajustar el período de las vacaciones reclamadas, así como el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, en virtud de observarse error en la sumatoria realizada por el actor en el libelo de la demanda, lo cual debe ser promediado y que se corresponda con el salario mensual promedio del último año de acuerdo a la norma, lo que se declarar también con lugar. Así se establece.

Bono vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente el pago por este concepto, por lo que se debe tomar en consideración lo devengado por el trabajador durante el último año de servicios y así obtenerse el salario promedio mensual a los fines de determinarse la cantidad exacta que le corresponde. Así se establece.

Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de utilidades, y por cuanto el actor no señala la cantidad de días utilizada para su cálculo, se tomará en consideración el mínimo legal de 15 días anuales, tomándose como base de cálculo el salario promedio devengado por el trabajador en el año de servicios respectivo.


Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiéndosele deducir al trabajador lo ya cancelado de acuerdo a la ley, de igual forma el experto deberá hacer el cálculo de la suma dineraria que se le deberá regresar al trabajador de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzando a correr a favor del mismo los lapsos consagrados en dicho postulado para el pago al empleador del saldo restante, ésta cantidad a cancelar para todos los efectos de la experticia se tendrán como nuca cancelados y en consecuencia se le sumará también los respectos intereses y el ajuste inflacionario como se explicó anteriormente. Así se decide.


Dispositiva

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: parcialmente con lugar la demandada intentada por GERARDO JOSE MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.714.328. ABOGADO PARTE ACTORA: RODOLFO DELFS ARENAS y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.914 y 104.152 respectivamente PARTE DEMANDADA: CARGIL DE VENEZUELA SRL. ABOGADO PARTE DEMANDADA: LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.818 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se condena a la accionada en los términos expuestos en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


Nota: Se dicto sentencia en fecha 30 de marzo del 2009, siendo las 02:00 p.m. Años 198° y 150°.-

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

RMA/mps/gpl*