REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto DOS (02) de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2007-1944

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MERIDA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.867.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ATX,C.A
MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 06/08/2007 se recibe por ante la URDD civil la demanda.
El 08/08/2007 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 09/08/2007 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada. En fecha 14/02/2008 se recibe escrito de reforma de demanda. En fecha 06/03/2008 se admite la reforma de la demanda, siendo certificada la notificación por la Secretaría de este Juzgado el 29 /01/2009.en fecha En fecha 16 febrero del dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora JOSE LUIS MERIDA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.867.su Abogado apoderado FRANKLIN AMARO DURAN Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada TRANSPORTE ATX, C.A por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 15 de agosto de 2005 y culminó el 27/03/2007.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue chofer de transporte pesado.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
5. Que el salario mensual devengado por el actor era de Bs.F 800,00.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 14.428.908,40; Bs. F 14.428,09.
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 9.147.074,44; Bs. F 9.147,07.
• UTILIDADES: Bs. 5.812.176, 16; Bs. 5.812,17
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.602.785,16; Bs. F 1.602,07
• HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. 30.852.812,50; Bs. F 30.852,05.
• HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 26.762.444,93; Bs. F 26.762,04.
• ARTICULO 125: Bs. 16.446.135,03; Bs. F 16.446,01.
• ARTICULO 125 PREAVISO: Bs. 12.334.601, 28; Bs. F 12.334,06
• DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 18.830.000; Bs. F 18.830.
• SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Bs. 2.000.000; Bs. F 2.000.
Lo que arroja un total de Bs. 138.216.938,39 (Bs. F 138.216,09).

Así las cosas, se observa que el demandante reclama excesos legales y realizada la revisión exhaustiva del libelo al mismo le corresponden las siguientes cantidades y conceptos, calculadas en base al salario de Bs F. 800 mensual tal como esta señalado en el libelo de la demanda, no se condena la diferencia salarial porque no se desprende del acervo probatorio documental consignado, alguna prueba que señale que el referido ciudadano devengaba los salarios indicados en las diversas tablas que presenta como anexo la parte demandante.
Vista las consideraciones anteriores este juzgador declara sin lugar la diferencia salarial, así como los salarios reclamados como dejados de percibir. Así se decide.

En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:
JOSE LUIS MERIDA
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad 60 1.599.996,00
Vacaciones 16 426.665,00
Bono vacacional 15 399.999.,00
Utilidades 15 399.999.,00
Utilidades fraccionadas 7 199.999,00
Intereses de prestaciones Serán calculados por el experto en la experticia complementaria del fallo
125 antigüedad 60 1.599.996,00
125 preaviso 45 1. 199.997,00
Total de prestaciones sociales 7.826.652,00
Representado en bolívares fuertes Bs. (F) 7.826,10

En cuanto a las horas extras demandada este juzgador pasa a decir en los siguientes términos. En virtud a la solicitud en lo que respecta a las horas extras aprecia esta juzgador que se trata de acreencia en exceso en este caso por lo cual debe acoger de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la misma le corresponde probarlas al actor, pero como la demanda no compareció a la audiencia a contradecir los hechos y siendo que de auto se desprende que no existen suficientes elementos probatorio alguno que pruebe fehacientemente tales acreencias a favor del actor, este se limita a confesar y señala que tenia una jornada de 24 por 24 horas extras diarias, horas extra nocturnas si tenemos en cuenta lo establecido en el artículos 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio que la Sala Social ha venido manteniendo de que los chóferes tienen una jornada diaria de 8 horas, donde por mas de 3 horas de conducción corresponderá una y media (1/2) hora de descanso mínimo dentro de esa jornada de conformidad con lo establece el articulo 323 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.

Esta juzgador de acuerdo a lo expresado arriba llega a la conclusión de que la empresa demandada deberá cancelar el máximo de las horas que esta establecido en la ley orgánica del Trabajo que establece un máximo de 100 horas anuales, las cuales serán calculadas por un único experto contable a fin de que se determine el monto y se tomara el salario de ley a los fines de su calculo. En razón de ello se declara sin lugar el excedente de horas extras laborales señaladas por el actor. Así se decide.


En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por este juzgador y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano JOSE LUIS MERIDA identificado en autos, en contra la empresa TRANSPORTE ATX, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa TRANSPORTE ATX, C.A que pague al ciudadano JOSE LUIS MERIDA identificado en autos la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.826.652,10), O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES FUERTES DE SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs,F 7.826,65) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. En lo que respecta a las horas extras las mismas serán calculadas por el experto que se designe para tal efecto.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del Dos Mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

La Secretaria,
Abg. Joselyn cárdenas


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Joselyn cárdenas