REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2009
Años 197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001023
PARTE ACTORA: KEIDY YOSELIN OVIEDO ARRIECHE, venezolana mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 20.922.374
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO PRIMERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180; en su condición de Procuradora Especial del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: MARIA VERONICA HERRERRA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de marzo de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 08 de Mayo del 2008, por la ciudadana KEIDY YOSELIN OVIEDO ARRIECHE, venezolana mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 20.922.374asistida por la abogado HAIDY CARRASCO PRIMERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180; en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, en la cual expone todas sus pretensiones

Recibida la solicitud por este juzgado, se admite el 09 de julio del 2008 ,luego de realizada la subsanación correspondiente, ordenando notificar a la demandada, MARIA VERONICA HERRERRA, domiciliada en la Avenida Venezuela con calle 10 entre carreras 27 y 28 casa de color naranja de dos plantas, Villa Michu. Barquisimeto Estado Lara, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las once y treinta (11:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de febrero del 2009, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación la Secretaria de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparece a la misma por la parte actora la ciudadana KEIDY YOSELIN OVIEDO ARRIECHE,, venezolana mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 20.992.374 asistida por el abogado ROSBELD ALVAREZ; en su condición de Procurador Especial del Trabajo, no compareciendo la demandada, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los hechos alegados por la actora, constatando el Tribunal:

Primero, Que la ciudadana KEIDY YOSELIN OVIEDO ARRIECHE, venezolana mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 20.992.374 prestó servicios de índole laboral para la ciudadana MARIA VERONICA HERRERRA

Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 07/02/2006 hasta el 28/12/2007, fecha en la cual fue despedida.

Tercero, Que la actora se desempeñaba como domestica para la demandada.

Cuarto: Que la trabajadora devengó un último salario de 100 Bs. F. Semanales lo cual se encontraba por debajo de lo establecido en el Decreto Presidencial de Salarios Mínimos.

En virtud de todos los hechos alegados la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de 4.999,89 Bs. F. por conceptos de diferencia salarial, vacaciones y prima de navidad.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos basados en el salario Mínimo Nacional vigente durante el tiempo que duró la relación laboral, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Vacaciones: En base al artículo 277 de la LOT, la actora se hace acreedora de 27,5 días multiplicados por el último salario normal, de 20,49 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 563,48 Bs. F. Así se establece.

Prima de navidad: conforme al artículo 278 de la LOT, le corresponden a la reclamante 30 días multiplicados por el último salario normal, 20,49 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 614,7 Bs. Así se establece.

Diferencia Salarial: basado en lo alegado en autos y en los Decretos del Ejecutivo Nacional que establece el salario mínimo mensual de cada trabajador, se determina que durante la relación laboral devengó mensualmente las siguientes cantidades:
Desde febrero 2006 hasta noviembre 2007: 10,00 Bs.F. diarios.
Diciembre 2007: 14,29 Bs. F. diarios.
Debiendo ser:
Desde febrero 2006 hasta agosto 2006: 14,23 Bs. F diarios
Desde septiembre 2006 hasta abril 2007: 17,07 Bs.F. diarios
Desde mayo 2007 hasta diciembre 2007: 20,49 Bs. F. diarios.

Todo esto generó una diferencia de 4.722,31 Bs. F. entre lo que debió cobrar y lo que percibió efectivamente como salario. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KEIDY YOSELIN OVIEDO ARRIECHE, venezolana mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 20.992.374 contra la ciudadana MARIA VERONICA HERRERRA

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MARIA VERONICA HERRERRA; a pagar a la ciudadana KEIDY YOSELIN OVIEDO ARRIECHE,, la suma de 5.900,49 Bolívares Fuertes por conceptos de diferencia salarial, vacaciones y prima de navidad.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos, diferencia salarial, vacaciones y prima de navidad, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la oportunidad de ejecución. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Deberá ser indexado el monto de 5.900,49 Bolívares Fuertes desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 11 de marzo del año 2009. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria