REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 198º y 149º

ASUNTO Nº: KP02-L-2009-000456

PARTE DEMANDANTE: JOSE RODULFO CALDERON QUINTERO; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.070.115.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DANIELLA LOIZA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 131.413.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SANTANITA, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO MATHEUS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 108.954.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 25 de Marzo de 2009 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente la parte demandante ciudadano JOSE CALDERON asistido por la abogada MARIA LOAIZA, y por la parte demandada el abogado BERNARDO MATHEUS MEDINA, quienes solicitan se admita a la demanda y se tenga como notificada a la parte demandada, se conceda la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, ADMITE la presente demanda, acepta la petición de las partes tiene como notificada a la empresa INVERSIONES SANTANITA, C.A. en la persona de su apoderado judicial abogado BERNARDO MATHEUS MEDINA, y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA: El Patrono reconoce la relación laboral en los términos expuestos, es decir la fecha de inicio y la fecha de egreso expuesta por el trabajador en el libelo de la demanda, tiempo en el cual EL TRABAJADOR se desempeño como Chofer de Gandola, devengando un salario a Destajo, es decir de acuerdo a los viajes que realizaba en la semana.

SEGUNDA. La relación de trabajo entre EL PATRONO y EL EXTRABAJADOR que origina la actual Demanda y por consecuencia el presente acuerdo transaccional ha quedado extinta en virtud de la renuncia formal presentada por el EXTRABAJADOR en fecha 07 del Mes de Febrero del año 2.009, quien declara haber culminado sus labores para con la empresa de manera armónica y en el mas pleno uso de sus facultades físicas y mentales, es decir las condiciones físicas del EXTRABAJADOR como bien así lo declara son optimas, por lo tanto el mismo al momento de presentar su renuncia por iniciativa propia y sin coacción alguna decidió y participo no realizarse los respectivos exámenes médicos, por lo tanto corre cualesquier riesgo por su cuenta y responsabilidad, dejando a salvo al Patrono. Así mismo las partes declaran darle plena y absoluta validez a pago pasados que se le han realizado al extrabajdor.

TERCERA: El presente acuerdo transaccional tiene por objeto la fiel observancia de todos y cada uno de los derechos que corresponden al EXTRABAJADOR dando así pleno y absoluto cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo reglamento. El Patrono y el extrabajador aceptan y reconocen que en transacciones pasadas todos los conceptos se han cancelado en su totalidad, tales como:
1.) Días Adicionales de antigüedad,
2.) Días de Descanso correspondientes a las Vacaciones Colectivas,
3.) Intereses sobre prestaciones sociales,
4.) Días Adicionales de Vacaciones y Bono Vacacional,
A tales efectos, tal y como se demuestra en la hoja de calculo anexa al Libelo de la Demanda se ha hecho un recalculo completo de todos y cada uno de los conceptos a que da lugar la Ley Orgánica del Trabajo vigente así como de su respectivo Reglamento, para de esta manera ser canceladas las deudas que existan para con el EXTRABAJADOR honrando así su permanencia y labor para con esta Sociedad Mercantil, llegando a la conclusión ambas partes que nada se le adeuda al extrabajdor por ningún concepto.
CUARTA: El Patrono mediante el uso de los medios de autocomposición procesal, adicional al pago de:
1.) Vacaciones 2.008
2.) Bono Vacacional 2.008
3.) Utilidades 2.008
4.) Días adicionales de antigüedad 2.008
5.) Días de descanso 2.008

Ofrece mediante un único pago la cancelación de alguna otra deuda que pudiere existir en cuanto a conceptos correspondientes a los periodos anteriores, los cuales son aceptados por el extrabajador, dejando constancia plena que con el presente pago nada se le debe por parte del Patrono, ni por los conceptos correspondientes a este año, ni por los vencidos, este pago incluye cualesquier concepto existente en la Ley Orgánica del Trabajo como en las normas vigente de la Republica Bolivariana de Venezuela, vale mencionar dichos conceptos aparecen detallados en la hoja de cálculos anexos al libelo de la Demanda.

QUINTA: El Patrono en aras de dar por terminado el proceso y en consideración a los medios de autocomposición procesal, pese a haber revisado junto con el extrabajador sus pagos y posibles deudas llegando a la conclusión de que las deudas que existen son muy inferiores a las indicadas en el Libelo de la presente demanda, como bien lo declara y acepta el extrabajador que las deudas existente solo alcanzan un monto equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto por el cual se estimo la presente demanda, por tanto son solo algunos montos los cuales el extrabajador tiene la cualidad para exigirlos, pudiendo mencionar: ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, DIAS ADICIONALES DE DESCANSO Y UTILIDADES, ENTRE OTROS, en cuanto a deudas pasadas, las partes de común acuerdo dejan constancia que no existen, por cuanto todos los conceptos han sido cancelados, y de haber existido deuda alguna, las mismas fueron saldadas en el Acuerdo otorgado en el pasado Mes de Diciembre.
SEXTA: El Patrono, pese a no existir deuda alguna para con el extrabajador ofrece mediante un bono o pago único para la cancelación de alguna presunta diferencia en los conceptos pretendidos por el mismo y vale mencionar aquí recalculados y debidamente aceptados, es decir Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, días de Descanso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, así como cualesquier otro concepto reclamado por el accionante entre ellos costas y costos del proceso y cualesquier otra indemnización a que haya lugar. El extrabajador declara que con la presente revisión y transacción todas ha cada una de sus pretensiones han sido satisfechas, por lo tanto absuelve de cualesquier responsabilidad al Patrono.

SEPTIMA: El Empleador en Honor a la labor efectuada por el EXTRABAJADOR y tomando en cuenta dicho esfuerzo y dedicación para con la Empresa, así como para cubrir cualesquier otro concepto a que haya lugar ofrece al EXTRABAJADOR como Bono Extra la cantidad de Bolívares: VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00)

OCTAVA: Todos estos conceptos, indemnizaciones, bonos y demás pagos son ofrecidos a los fines de dar por terminado el proceso y cualesquier acción prendida por el extrabajador y alcanzan un gran total de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000, 00). Los cuales son cancelados en este acto mediante un único pago mediante Cheque Nº 30000824 girado contra “Corp Banca C.A., Banco Universal” de fecha 21 del Mes de Marzo del año 2.009.

NOVENA: EL EXTRABAJADOR declara que con el recibo de las cantidades de dinero anteriormente descritas no tiene nada más que reclamar al PATRONO ni por esta ni por otra razón, ya que EL PATRONO no queda a deber nada más AL EXTRABAJADOR puesto que han sido cancelados todos los conceptos por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a que da lugar la Ley Orgánica de Trabajo y su Reglamento, así como cualesquier otra norma regidora sobre la materia.

DECIMA: Ambas partes declaran que con el presente acuerdo transaccional nada queda a deberse por concepto alguno, la cual adquiere los efectos de Cosa Juzgada y solicitan al Juez el archivo de la presente causa.


Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente.


La Juez,


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda



La Parte Demandante La Parte Demandada