REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 198º y 149º

ASUNTO Nº: KP02-L-2008-000242

PARTE DEMANDANTE: EDICKSON LEONARDO SIERRA PACHECO; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.264.093.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARSLOS DIAZ DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.049 en su condición de Procurador del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO PAVIA, C.A, LUBRICANTES LA SIERRA, C.A, LUBRICANTES PAVIA 2005, C.A ESTACION DE SERVICIO LA SIERRA, S.R.L., ESTACION DE SERVICIO SANTA ELENA, C.A.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANGI CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 108.694.

MOTIVO: BENEFICION DE ALIMENTACION.

Hoy, 05 de Marzo de 2009 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen voluntariamente la parte demandante ciudadano EDICKSON LEONARDO SIERRA PACHECO asistido por el abogado JUAN CARLOS DIAZ DAVILA en su condición de Procurador del Trabajo, y por la parte demandada la abogada ANGI CACERES, quien presente poder original y copia del mismo, para que previa certificación sea agregada a los autos; quienes solicitan se tenga como notificada a la parte demandada, se conceda la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes tiene como notificada a la empresa ESTACION DE SERVICIO PAVIA, C.A, LUBRICANTES LA SIERRA, C.A, LUBRICANTES PAVIA 2005, C.A ESTACION DE SERVICIO LA SIERRA, S.R.L., ESTACION DE SERVICIO SANTA ELENA, C.A. en la persona de su apoderada judicial abogada ANGI CACERES, y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERO: la parte demandante EDICKSON SIERRA, con su debida asistencia manifiesta que labora para ESTACION DE SERVICIO SANTA ELENA C.A, ESTACION DE SERVICIO PAVIA C.A., LUBRICANTES PAVIA 2005 C.A., LUBRICANTES LA SIERRA C.A., ESTACION DE SERVICIO LA SIERRA, S.R.L. Y LUBRICANTES PAVIA 2005 C.A, desde 15 de enero de 2007, prestando sus servicios personales como Operador de Isla y demandando la Cantidad de 7.977,98 por concepto de Beneficio de Alimentación.

SEGUNDA: La representación judicial de la empresa ESTACION DE SERVICIO SANTA ELENA C.A, ESTACION DE SERVICIO PAVIA C.A., LUBRICANTES PAVIA 2005 C.A., LUBRICANTES LA SIERRA C.A., ESTACION DE SERVICIO LA SIERRA, S.R.L. Y LUBRICANTES PAVIA 2005 C.A, manifiesta que reconoce la relación laboral, que el trabajador aun labora bajo su subordinación; pero difiere del monto reclamado; pero en aras de dar por terminada la presente controversia por vía de mediación medio alternativo de resolución de conflictos y a los fines de evitar futuras reclamaciones, ofrece cancelar al actor por Beneficio de Alimentación la cantidad de Bs.F. 1.312,42 mediante cheque Nro. 00000002 a favor del ciudadano Edickson Sierra, y girado contra la Entidad Bancaria Banco Plaza Cuenta N° 0138 0017 13 0170021106.

TERCERA: La parte actora EDICKSON SIERRA con su debida asistencia manifiesta que acepta la cantidad y forma de pago, declarando que no queda a reclamar a la empresa por concepto del beneficio de alimentación.

CUARTA: La falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.


Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente.

La Juez,


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda



La Parte Demandante La Parte Demandada