REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003220
ASUNTO : TP01-R-2009-000037
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 15 abril de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. OSCAR COLMENARES, Defensor Público Penal Nº 11, Defensor en la causa penal Nº TP01-P-2008-003220, seguida a la ciudadana MARTHA DEL CARMEN SAAVEDRA DE SEGOVIA titular de la cédula de identidad 3.522.892, venezolana, residenciada en la Urb. La Represa Flor de Patria, Municipio Pampan Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente, por carecer el defensor de cualidad subjetiva para poder realizar dicha petición.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
”..Primero Mediante escrito de fecha 07-05-08 solicité al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que se le fijara un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluyera la investigación toda vez que desde que se individualizó a mi prenombrado defendido había transcurrido un lapso mayor a seis meses sin que el Ministerio Público hubiese propuesto algún acto conclusivo, solicitud que formulé de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP.Segundo: En fecha 28-11-08 el referido Tribunal acordó en audiencia, donde estuvo presente la mencionada imputada, “concederle a la Fiscalía un lapso de 60 días para que la Fiscalía concluya la investigación”.Tercero: El día 29-01-09,interpuse ante el mismo Tribunal escrito mediante el cual solicite el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto había transcurrido el lapso de sesenta días sin que el Ministerio Público hubiese presentado algún acto conclusivo. Cuarto: Mediante Resolución de fecha 17-02-09, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acordó declarar sin lugar la solicitud propuesta por este defensor en cuanto a que se fije plazo al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo. Quinto: Para decretar la referida decisión, el juzgador la fundó al amparo de los siguientes argumentos:
Que “…la solicitud de que se fije el plazo al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo es un derecho inherente al imputado…”
Que es el imputado “… el que puede solicitar la fijación de plazo y no ningún otro sujeto procesal.
Que “El pretender que el defensor actué en nombre del imputado solicitando esta fijación de plazo para presentar el acto conclusivo resultaría igual a aceptar que el defensor pueda admitir los hechos y pedir la sentencia condenatoria por el imputado en el procedimiento por admisión de los hechos.
Que “…es un acto que solo puede realizar el imputado” y
Que “…es perfectamente posible que el imputado decida no acogerse a ese derecho subjetivo…”.
Sexto: Como se podrá observar, los argumentos esgrimidos y emitidos por el tribunal Séptimo de Control en su decisión, solo se basan en falsos supuestos, y tal vez en un conocimiento privado del juez, mas no en argumentos de derecho como mas adelante lo señalamos.
La solicitud de fijación de plazo para el acto conclusivo no puede confundirse con las facultades que tienen los imputados en el sentido material. El imputado es el titular del derecho defensa, lo que comprende el derecho a declarar o no, a solicitar pruebas, a pedir que se active la investigación y a conocer su contenido, conforme lo dispone el artículo 125 del COPP. Incluso, tiene el derecho a defenderse a si mismo, lo que conocemos como defensa material o autodefensa, como lo establece el artículo 137 eiusdem, pero solo de manera excepcional siempre que no perjudique la eficacia de la defensa técnica, porque tal autodefensa pudiera resultar nociva y perjudicial dado que el imputado desconoce las técnicas de defensa previstas en las normas adjetivas penales, salvo que ostente el título de abogado.
El defensor público, legitimado para actuar por estar previamente juramentado, es un asistente técnico del imputado que de manera gratuita le garantiza su derecho constitucional a la defensa y a una tutela efectiva, de tal manera que mal podría el defensor público renunciar a ejercer el cargo cuando por el contrario está obligado a cumplir con el mandato que se le ha encomendado, aparte de que debe asegurar la eficacia del servicio que presta, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Pero mas aun, el Defensor Público está obligado a solicitar al tribunal la fijación del plazo al Fiscal o a la Fiscal del Ministerio Público a los fines del acto conclusivo”, tal como lo dispone el artículo 41 cardinal 19 eiusdem, razón esta de carácter legal mas que suficiente para derrumbar el criterio de que es un acto que solo puede realizar el imputado”. En síntesis, no puede el juzgador disminuir la competencia del defensor, como tampoco podemos los sujetos procesales invadir el poder jurisdiccional del juez. Poder que no es discrecional, pues el juez se debe a la ley, al derecho y a la justicia.
Ahora bien, el defensor público es un órgano de la administración pública sujeto a principios de honestidad y responsabilidad, entre otros, razón por la cual no puede el juzgador establecer la comparación mediante la cual “El pretender que el defensor actúe en nombre del imputado solicitando esta fijación de plazo para presentar el acto conclusivo, resultaría igual a aceptar que el defensor pueda admitir los hechos y pedir la sentencia condenatoria por el imputado en el procedimiento por admisión de los hechos” (lo que constituye un falso supuesto), porque si bien el juzgador merece respeto, por la majestad del cargo que ostenta, también recíprocamente lo merecen los demás sujetos procesales. Tal criterio comparatista, aparte de resultar un argumento falso, no tiene adecuación respecto al quid del problema que tratamos de dilucidar. Por lo demás, comparaciones como estas resultan no solo “odiosas” como lo dice la sabiduría popular, sino inaceptables moralmente, porque nuestra atribución legal como funcionarios públicos está limitada, en esos casos, a instruir u “orientar al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos”, para que tenga conciencia de las consecuencias legales que devienen del acto.
En otro orden de ideas, el Tribunal pretende con lo tal decisión, por lo demás contradictoria e ilegal, subvertir el orden procesal que se había establecido, consistente en concederle un lapso de 60 días al Ministerio Público para que concluyera la investigación, tal como se refleja del auto de fecha 28-11-08, lapso que para esa fecha ya había precluído, de tal manera que lo que correspondía en derecho era decretar el archivo de las actuaciones y no negar la solicitud por cuanto la misma ya había sido decidida mediante auto debidamente fundado y emitido por el mismo en presencia de la imputada. Además, retrataba de una decisión que tenía firmeza, por cuanto no hubo recurso alguno contra ella.
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de prohibición de reforma, conocido también como principio de irrevocabilidad de las decisiones judiciales penales. Dicho dispositivo establece que “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea inadmisible el recurso de revocación.”Menos podía reformarse cuando con ella se le producía perjuicio a mi defendida.
Séptimo: Por las razones antes expuestas y por cuanto el pronunciamiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, reflejado en la resolución de fecha 17-02-09 consistente en declarar sin lugar la solicitud de plazo para que el Ministerio Público diera término a la investigación, cuando ya había decidido acordar dicho plazo mediante auto de fecha 28-11-08 le produce a mi defendida gravamen irreparable, aparte de que lesiona el debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 constitucional, derecho que constituye un medio para que mi defendida pueda obtener una
tutela judicial efectiva, y lesiona su derecho a que es archive la investigación, tal como lo preve el artículo 314 del COPP, así como también se lesiona el derecho a la defensa consistente en peticionar para que se fije plazo para el acto conclusivo y solicitar el archivo de las actuaciones cuando se ha fijado dicho plazo sin que se produzca tal acto conclusivo, derecho previsto en el artículo 41 cardinal 19 de la ley Orgánica de la Defensa Pública, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el artículo 447 cardinal 5 del COPP, por causar gravamen irreparable, a los fines de que se REVOQUE tal pronunciamiento y se ordene a otro Tribunal de la misma instancia a que se pronuncie sobre la solicitud e fijación de plazo para la culminación de la investigación y así pido que se decida…”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Defensor Público Penal Nª 11 Abogado Oscar Colmenares, quien actúa con tal carácter respecto a la ciudadana MARTHA DEL CARMEN SAAVEDRA DE SEGOVIA, así como el auto recurrido de fecha 17 de febrero del año en curso, en el cual se hace referencia al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece que…” del sólo análisis del mencionado artículo , se desprende que la solicitud de que se le fije un plazo al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo es un derecho inherente al imputado, es decir, es este el que puede solicitar la fijación de este plazo y no ningún otro sujeto procesal. El pretender que el defensor actúe en nombre del imputado solicitando esta fijación de plazo para presentar el acto conclusivo, resultaría igual a aceptar que el defensor, pueda admitir los hechos y pedir la sentencia condenatoria por el imputado en el procedimiento por admisión de los hechos. Existen acto en el proceso penal que resulta personalísimo a algunas de las partes, porque precisamente la naturaleza de dichos actos conlleva, a que sean las partes quienes puedan disponer de dicha facultad, y para este juzgador el pedir la fijación de un plazo para que se presente el acto conclusivo, es un acto que solo puede realizar el imputado, Desprendiéndose esta afirmación, de los estipulado en el artículo comentado que establece de manera categórica que el imputado podrá, debiendo entenderse él (sic) podrá, como facultad atribuida al imputado de solicitar el plazo para presentar el acto conclusivo, por lo tanto es perfectamente posible que el imputado decida no acogerse a ese derecho subjetivo y no solicitar la fijación de plazo alguno, lo cual resultaría también aceptable en derecho, lo que constituye un atentado a este derecho, de escoger si se fija o no dicho que tiene el imputado es permitir que su defensor, sea el que determine el ejercicio de ésta facultad atribuida al imputado” .
Esta Corte estima que es necesario hacer las siguientes consideraciones previas, referidas al derecho que tiene la persona investigada, procesada, imputada o acusada a ser juzgada dentro de un plazo razonable. La garantía abarca por un lado el derecho que tiene toda persona sometida a proceso penal a que el mismo se realice con celeridad, lo que supone que el Ministerio Público, en la primera fase del proceso penal venezolano y el órgano jurisdiccional en la fase intermedia y de juicio, deben decidir en forma definitiva la posición que tiene dicha persona ante la ley y la sociedad; por otro lado dicha garantía supone el derecho que tiene toda persona a que si dentro del plazo razonable no es posible por razones justificadas terminar el proceso y estuviere detenido preventivamente, debe otorgarse su libertad sin perjuicio de la prosecución de la causa, la cual no puede prolongarse mas allá de lo razonable. Esto es relevante puesto que la garantía no sólo rige para los supuestos de prisión preventiva sino también para los casos de personas que se encuentran en estado de libertad, debido a que también les asiste el derecho a que su situación sea resuelta sin dilaciones indebidas.
Recordemos que uno de los pilares fundamentales del Derecho Procesal es el derecho a la celeridad procesal, en la sustanciación de las causas, sin la cual obviamente no puede existir eficacia y seguridad jurídica. Erigiéndose éste como un derecho subjetivo de todo ciudadano, y en virtud de los supremos bienes comprometidos específicamente en el proceso penal su importancia, claramente es mayor.
Recordemos que el juzgamiento sin dilaciones indebidas esta íntimamente ligado con el derecho a la jurisdicción, por ende representa una incongruencia el reconocimiento inalienable de peticionar ante los órganos de administración de justicia y permitir que se prolongue sin fecha definida la solución de un conflicto. La legislación y la jurisprudencia
patria e internacional, así como la doctrina más reconocida ha progresado sensiblemente sobre este tema, pronunciándose sobre el necesario límite temporal que deben tener la prisión preventiva y los procesos penales en general, lo que encuentra sustento en el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que la persecución penal no puede durar indefinidamente, siendo un derecho de todo ciudadano el de obtener una resolución judicial que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre.
Hemos visto como la garantía del estado de inocencia armonizada con el trato humanitario que tenerse con los procesados privados de libertad, han conducido a la imperiosa necesidad de establecer en los instrumentos internacionales y leyes internas una imposición normativa que fije los límites del encarcelamiento preventivo, así también debemos ver que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado, aún cuando no se encuentre privado de libertad, a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y la sociedad, como antes se dejó indicado, ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal. Por ende es una necesidad lograr una administración de justicia rápida, dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente, siendo que ello es consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre. Recordemos que en situaciones en las que no se define con celeridad los conflictos, específicamente los penales, se hace padecer física y moralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no.
Reconociendo entonces el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable, se impone que se establezca, si la solicitud prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal puede realizarla el Defensor para su defendido o es atribución exclusiva del encartado en el proceso penal.
La defensa procesal, como perteneciente a sujetos determinados, ha sido calificado de derecho fundamental, en nuestro artículo 49 Constitucional, es necesario establecer a que sujetos y en razón de qué, les corresponde su titularidad.
Hemos indicado además que se trata de una garantía procesal que está naturalmente relacionada con el proceso jurisdiccional, que está conformado a u vez, por la actividad de determinados sujetos. Así las cosas, evidentemente la garantía de defensa no puede predicarse que se relacione con la actividad del Juez, descartándose como titular de ella. Entonces corresponde a las partes procesales, específicamente se dirige y ampara a todas las partes del proceso, teniendo una especial extensión, en el proceso penal respecto a la persona a al que se atribuye un hecho punible, es decir al imputado. La razón es evidente. Ahora bien que es lo que efectivamente se garantiza? Si es una garantía que tiene por objeto la defensa, su contenido debe ser precisamente el de asegurar la posibilidad de actuación de cada parte procesal frente a la actividad de la contraria; es decir asegura, como ha señalado Denti a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del Juez.
Ha sido en criterio de esta Corte de Apelaciones el desarrollo de derecho a la defensa, materializado en la posibilidad de interponer procesalmente el remedio judicial a los derechos e intereses del encartado de autos, lo contrario supone una privación o limitación al derecho a la defensa que si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales implica mengua del derecho a intervenir en el proceso en que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales, la sentencia debe suponer una modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar alegatos que se tienen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible; obviamente la actividad de las partes debe sujetarse a las normas jurídicas que componen el procedimiento pudiendo incluso señalarse, cuando exista, la inconstitucionalidad del procedimiento que restrinja mas allá de sus límites esenciales esa facultad; por ende si la defensa como garantía permite reafirmar a cada parte en el
mantenimiento de su rol procesal y le permite exigir el cumplimiento de todos los derechos y facultades que tal postura procesal puede dar lugar o como ha dicho Lavagna permite..” resguardar no tanto la facultad de actuar o de resistirse en juicio, cuanto la posibilidad de cuidar, en el ámbito del proceso, la valorización de la propia posición”.
No puede sostenerse entonces que la facultad prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal exclusivamente pueda ser ejercida por la persona del imputado, puesto que tratándose del mecanismo diseñado por el legislador para fijar el plazo en el que debe concluir la investigación que se sigue en su contra, en aras del respeto del derecho a que su proceso se siga sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, obviamente se trata de una atribución que permite el ejercicio del derecho a defensa, reafirmándose con ella el rol procesal que tiene el defensor e imputado en el proceso la cual permite que se exija en el proceso el cumplimiento de los derechos que le asisten al investigado en el proceso penal, aunado a ello la propia Ley Orgánica de la Defensa Pública en su artículo 42 ordinal 19 establece expresamente dicha atribución para los ciudadanos Defensores Públicos. En este estado debemos recordar que nuestro ordenamiento jurídico está compuesto por diversos tipos de leyes y en el presente caso estamos en presencia de dos leyes orgánicas (Código Orgánico Procesal y Ley Orgánica de la Defensa Pública) las cuales tienen el mismo rango, y regulan el asunto en forma distinta; en cuanto a que la primera establece que la atribución de solicitar al Juez la fijación del lapso para que concluya la investigación corresponde al imputado y la segunda señala que también puede ejercerla el Defensor, resultando que esta última es una lex posterior, por lo que tiene fuerza de ataque respecto a la primera, siendo entonces procedente el estimar que el Defensor tiene facultad y por ende cualidad para solicitar al Juez de Control que fije al Ministerio Público el plazo a los fines de que presente el acto conclusivo y así debe tenerse.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. OSCAR COLMENARES, Defensor Público Penal Nº 11, Defensor en la causa penal Nº TP01-P-2008-003220, seguida a la ciudadana MARTHA DEL CARMEN SAAVEDRA anteriormente identificada, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente, por carecer el defensor de cualidad subjetiva para poder realizar dicha petición. SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Yessica Leal
Secretaria