REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004705
ASUNTO : TJ01-X-2009-000043
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Recusación
Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de actuaciones referidas a la recusación planteada por el ciudadano abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N ° V-12.038.756, IPSA N° 124.478, actuando como defensor de confianza del ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS, en la causa N° TP01-P-2008-004705 por el delito de Homicidio Intencional Simple, recusación presentada contra el ciudadano Juez MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ, quien se desempeña como Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la mencionada causa.
DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PLANTEADA:
Señaló el recusante textualmente lo siguiente:
“… de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ENEMISTAD MANIFIESTA DEL RECUSADO CON ESTA DEFENSA, para RECUSAR como a los efectos lo hago, al ciudadano actual Juez de Control N ° 02, ABOGADO MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ, bajo los siguientes términos: Es el caso, que en la causa penal N ° TP01-P-2007-002051, donde mi persona funge como CO- APODERADO JUDICIAL y co- adherido a la acusación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con los profesionales del derecho ABOGADOS SIMON SEQUERA y CARLOS BOLIVAR CORDERO, en representación de los derechos de la víctima indirecta, la ciudadana Omaira Torrealba y otras; para este entonces el ciudadano ABOGADO MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ, funge como Juez de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, conociendo de la causa penal ya mencionada , es decir, la TP01-P-2007-002051.
Sucede que en fecha 04 de Julio de 2007, oportunidad esta fijada para que se llevara efecto la audiencia preliminar, la cual efectivamente se celebra en esta fecha, el imputado DOUGLAS HORACIO ARAUJO GONZALEZ admite los hechos en dicha audiencia en presencia de su defensora privada, la abogada Marianela Pérez. Pero es el caso, que al momento del para entonces Juez de Control N ° 03 imponer la pena correspondiente, siendo para ese momento la cuantía de esta, de TRES AÑOS Y CUANTRO MESES, en ese instante en presencia de quienes estábamos allí, la defensa se levanta de su asiento y se acerca al escritorio (estrado) del juez y le manifiesta en voz baja, aunque los adheridos a la acusación fiscal logramos escuchar que la misma le decía al ciudadano juez que con esa pena que había impuesto no e resultaría procedente un beneficio a favor de su defendido, que con tres años si, manifestándole el juez que si podría procederle, a la vez que le dijo que no actuara de esa manera por cuanto se podría mal interpretar su conducta; pero cual es la sorpresa de los adheridos a la acusación fiscal, que no solo es que la defensa se retira sin firmar el acta de audiencia, sino que después cuando ya me encontraba en la ciudad de Valera, recibo una llamada a mi celular de una persona que dijo ser el ciudadano Juez de Control N ° 03, quien me decía que debía devolverme al circuito por cuanto el mismo se había equivocado en la pena que había impuesto, y que era de TRES AÑOS, lo cual por supuesto no aceptó, comunicándome con los otros colegas adheridos, siendo que una vez presentes en el Circuito Penal, el ciudadano Juez de Control N ° 03, ABOGADO MANUEL GUTIERREZ, insistía en que la pena debía ser disminuida a tres años, aún y cuando ya se había sentenciado, oponiéndonos los tres codefensores de los derechos de las victimas a tal situación, a lo que responde el ciudadano Juez de Control N ° 03 ya mencionado, ante una fuerte discusión que se da en ese momento, que nosotros lo que teníamos era exceso de juventud y que él a nuestra edad haría lo mismo, así como, que no si no aceptábamos el cambio en la disminución de la pena ya impuesta, a tres años, el procedería a anular esa decisión , manteniéndonos los tres co- defensores firmes en nuestra posición de no aceptar tal exabrupto, logrando de esta manera que se mantuviera esa decisión, por lo menos hasta antes de los resultados de las apelaciones que se presentan.
Es de destacar, que la situación antes planteada, de manera verbal es llevada ante la presidencia del Circuito Penal, siendo el caso que la honorable Juez presidenta de este Circuito Penal, manifiesta que tal situación debía ser tramitada es por ante la Inspectoría de Tribunales y que por tanto por ante ese despacho no podía tomarse esa denuncia. Siendo de destacar, que a fin de cuentas, los co- defensores de los derechos de las victimas nos conformamos con haber logrado con nuestra firmeza que no se cambiara de la manera en que lo había planteado el ciudadano para entonces Juez de Control N ° 03, la pena ya impuesta al acusado, aunque como consecuencia de la seria discusión que se suscita ante lo planteado, desde entonces y aún hoy día existe una ENEMISTAD MANIFIESTA entre el hoy Juez de Control N ° 02, ABOGADO MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ contra mi persona, e igualmente contra mi persona, e igualmente contra los otros dos co- defensores de los derechos de la víctima en la causa ya indicada.
Es de mencionar que el ciudadano ABOGADO MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ y mi persona, hoy somos docente en la Misión Sucre, en la Cátedra de Estudios Jurídicos, queda en clara evidencia la ENEMISTAD MANIFIESTA que el mismo me muestra, lo que se refleja incluso entre otras cosas, que al encontrarnos un pequeño grupo, este saluda de mano (dando la mano) a todos los presentes menos a mi persona e ignorando totalmente mi presencia, mostrando de manera inequívoca una enemistad manifiesta contra mi persona, enemistad que se origina por lo explicado y sucedido en la causa penal ya mencionada, enemistad esta que igualmente me demuestra en diferentes lugares donde por causalidad coincidimos. Es de mencionar que todo lo antes expuesto me hace dudar con seria y fundada razón de la imparcialidad del ciudadano Juez ABOGADO MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ sobre las decisiones que pudiera tomar en la causa penal N ° TP01-P-2008-4705 que hoy día por efecto de rotación el mismo conoce y donde mi persona funge como defensor de confianza del imputado, por lo cual SOLICITO respetuosamente se redistribuya la causa penal TP01-P-2008-4705, y en consecuencia se designe a otro ciudadano Juez para que conozca de la misma. Siendo de destacar que hasta la presente fecha no había solicitado la recusación en espera de que el ciudadano juez ABOGADO MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ procediera a inhibirse, pero habida cuenta de que no lo ha hecho, procedo en consecuencia a RECUSARLO como en efecto lo hago… Con la misma se demuestra de que efectivamente en esta causa formé parte como adherido a la acusación fiscal, conjuntamente con los profesionales del derecho Abogados SIMON SEQUERA y CARLOS BOLIVAR CORDERO, quienes igualmente pueden dar fe de lo sucedido y narrado en este escrito con respecto a la causa mencionada, y cuyas testimoniales son promovidas en este acto a tales efectos probatorios, en el supuesto de pasar a pruebas esta recusación, demostrándose igualmente con esta documental la pena que para entonces se le había impuesto al imputado de esa causa penal, tal y como lo he dicho en mi narración; así como que promuevo la testimonial de OMAIRA TORREALBA, quien funge como víctima indirecta en esa misma causa, y quien igualmente se percata de la situación que se presenta en la audiencia preliminar y dr lo cual puede dar fe porque le consta…”
DEL INFORME REALIZADO POR EL ABOGADO MANUEL GUTERREZ JUEZ DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Al folio 19 consta informe del Juez Manuel Gutiérrez donde señala:
“Visto el escrito contentivo de la recusación que en mi contra presentara el Abogado Jorge Eliécer Escalante, paso a rendir el informe respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto manifiesto que NO SOY ENEMIGO, NI MANIFIESTO NI ENCUBIERTO NI DE NINGUNA FORMA, DE NADIE EN GENERAL NI DEL RECUSANTE EN PARTICULAR, por tanto, estimo que no estoy incurso en ninguna causal de inhibición en la presente causa.”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN Y DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de la recusación realizada en contra del ciudadano MANUEL GUTIERREZ, Juez de Control No 2 de este Circuito, esta Corte pasa a decidir lo siguiente:
En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición y señala en su artículo 85 que la legitimación activa para acudir, en este caso en recusación, está dada al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; así mismo, el artículo 86 contempla en forma taxativa cuáles son la causales que se tomarán en consideración para proceder a recusar a los jueces, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.
Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo (escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial); y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, transcrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo determina el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Esta dado a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la recusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser el Tribunal de Alzada, ya que el recusado ostenta el cargo de Juez de un Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, corresponde determinar sobre la legitimidad de quien interpone la recusación y al respecto se desprende de autos que ante el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal, cursa la causa N ° TP01-P-2008-004705, donde funge como parte el ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS, en su condición de Imputado, asistido por el Abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ. En tal sentido, se evidencia que ambas partes se encuentran revestidas de legitimidad para ejercer activamente el mecanismo de recusación pues el mismo está amparado bajo la norma contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales: El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En el caso bajo análisis, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abg. Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, en su carácter de defensor del ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Penal del Estado Trujillo, Abg. MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ , en el Asunto Principal N° TP01-P-2008-004705, está basado en la causal prevista en el cardinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Ahora bien, los alegatos presentados por el Abogado Recusante:
“…Es de mencionar que el ciudadano ABOGADO MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ y mi persona, hoy somos docente en la Misión Sucre, en la Cátedra de Estudios Jurídicos, queda en clara evidencia la ENEMISTAD MANIFIESTA que el mismo me muestra, lo que se refleja incluso entre otras cosas, que al encontrarnos un pequeño grupo, este saluda de mano (dando la mano) a todos los presentes menos a mi persona e ignorando totalmente mi presencia, mostrando de manera inequívoca una enemistad manifiesta contra mi persona, enemistad que se origina por lo explicado y sucedido en la causa penal ya mencionada, enemistad esta que igualmente me demuestra en diferentes lugares donde por causalidad coincidimos…”
En la que señala la supuesta enemistad que existe entre su persona y el juez de control recusado no son del todo suficientes como para demostrar que esta en peligro la capacidad subjetiva del administrador de justicia; la imparcialidad y la buena fe, que son los nortes de una correcta aplicación de la justicia, los desafueros surgidos con ocasión de los actos jurisdiccionales no pueden considerarse como hechos que sirven para el nacimiento de una enemistad manifiesta, los hechos base de esta causal de recusación deben ser suficientemente graves y probados, pues no basta la sola denuncia unilateral ya que pudiera presumirse que todo acto jurisdiccional que dicte el juez y no compartan las partes, implica automáticamente la incapacidad de un juez, o peor aun deba colocar a la partes a la defensiva de las futuras actuaciones del juez, que como director del proceso le corresponde garantizar a la partes el desarrollo del acto, blindado por las garantías que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por último, observa esta Corte de Apelaciones, que del escrito de recusación presentado por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, no surge prueba alguna que haga presumir razones de enemistad personal, entre el juez y el recusante, o con algún otro sujeto procesal, no basta el simple dicho del recusante para demostrar que efectivamente el Juez en el ejercicio de sus funciones tiene enemistad con él, que permitan a esta instancia hacerse eco de la existencia de una causa sobrevenida de enemistad en el transcurso del proceso, siendo así que necesariamente esta alzada concluye que el solo dicho del abogado recusante resulta prueba insuficiente, para dar por sentada la existencia real de la causal argumentada, pues como se ha fundamentado a lo largo de esta decisión, se trata de un concepto subjetivo, cuya prueba debe ser de tal contundencia que no deje lugar a interpretación alguna. En razón de lo expuesto debe concluirse que la recusación carece de fundamento, y así se decide.
Por las razones expuestas, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada el ciudadano abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N ° V-12.038.756, IPSA N° 124.478, actuando como defensor de confianza del ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS, en la causa N° TP01-P-2008-004705 por el delito de Homicidio Intencional Simple, recusación presentada contra el ciudadano Juez MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ, quien se desempeña como Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N ° V-12.038.756, IPSA N ° 124.478, actuando como defensor de confianza del ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS, en la causa N ° TP01-P-2008-004705 por el delito de Homicidio Intencional Simple, recusación presentada contra el ciudadano Juez MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ, quien se desempeña como Juez de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causal prevista en el cardinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a las partes. Agréguese a la causa. Diaricese. Anótese en los libros respectivos.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez Dr. Laudelino Aranguren Montilla
Juez de la Corte Juez Suplente de la Corte
Abg. Yessica Leal
Secretaria