REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-007075
ASUNTO : TP01-R-2009-000009


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ


RECURRENTE: Abg. JORGE L. LUQUE. C, en su carácter de Defensor Público penal del imputado AGUSTIN JOSE TORRES BETANCOURT.
FISCALIA: Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05, en fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano AGUSTIN JOSE TORRES BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de Alexis de Jesús Meléndez Castillo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Luque, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano AGUSTIN JOSE TORRES BETANCOURT, contra de la decisión dictada por el Tribunal cr Control N°5, en fecha 13 de enero de 2009, en la que otorgó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en agravio de ALEXIS DE JESUS MELENDEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 19 de Febrero de 2009, les dio entrada y designó Ponente al Juez Dr. Luís Ramón Díaz R., quien admite el presente recurso en fecha 25 de Febrero de 2009; y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la el día siguiente a la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha 14 de enero de 2009, por el Tribunal Quito de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Trujillo, hasta cinco días continuos después. A tal fin se observa que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde ese día hasta el 20 de enero de 2009, fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación transcurrieron cinco (5) días hábiles, habiéndose interpuesto Recurso de Apelación dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, a partir del último emplazamiento de las partes, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dio contestación al presente recurso. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente plantea:

Primero: Con fecha 13-01-2009, y por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en la presente causa a los fines de imponer al ciudadano TORRES BETANCOURT AGUSTIN JOSE, de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la orden de aprehensión, decretada por este Tribunal en fecha 27-12-2008, manteniéndose como sitio de reclusión el Departamento Policial N° 10 de la Policía del Estado Trujillo, y para lo cual tomo como fundamento según consta en el AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSIÓN, lo siguiente: "Revisada ala (sic) solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presenta el Fiscal Sexto del Ministerio público, y revisadas las presentes actuaciones J el Tribunal para decidir observa: La presente investigación penal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, establece clara y plenamente los elementos demostrativos de la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita estos elementos probatorios están contenidos en las actas de investigación de fecha 22-12-08J que contiene la información de los hecho ocurridos en relación al fallecimiento del ciudadano ALEXIS DE JESUS MELENDEZ CASTILLO Acta de criminalistica de la misma fecha que contiene inspección técnica del Lugar (sic) de los hechos Acta (sic) de criminalistica de la misma fecha que contiene inspección técnica del deposito de cadáveres del Hospital Rafael Rangel de la ciudad de Bocono. Declaración rendida en fecha 22-12-08 por la ciudadana Milagros del carmen (sic) Balbuena Castellanos. Declaración rendida por la ciudadana Rosmary Josefina Mejias. Declaración rendida por el ciudadano Bernal Rodolfo. Evidencias Fotográficas tomadas al sitio del suceso y en el depósito de cadáveres del Hospital Rafael Rangel de la ciudad de Bocono. Acta de investigación penal de fecha 23-12-08a fin de ubicar e identificara los presuntos autores del hecho. Declaración rendida en fecha 23-12-08 por una ciudadana de nombre Maria Gabriela, testigo presencial de los hechos.....

Los elementos acompañados por el Ministerio Público a su solicitud establecen en este Juzgador la presunción razonable del Peligro de fuga y la obstaculización, toda vez que la conducta desplegada por los autores del hecho ha sido la de comparecer ante el órgano de investigación…”.

Segundo: Es el caso, que en la celebración de la audiencia de presentación, la defensa denuncio en primer lugar, que no existen dentro de las actuaciones presentada por el Ministerio Público, cuales fueron los elementos de convicción que fundamento la solicitud de privación de Libertad, y que no constaban actuaciones originales ni copias de dichos elementos de convicción, que fueron los que el Tribunal considero para decretar la orden de aprehensión, hecho este que menoscaba el derecho a la defensa, el acceso a la investigación desde el primer momento y la igualdad ante la pretensión punitiva del Estado.

En segundo lugar, la defensa manifestó, que lo motivos en los cuales se fundamento la orden de aprehensión, se baso en el posible peligro de fuga, pero manifiesta el Tribunal en su decisión que " ... toda vez que la conducta desplegada por los autores del hecho ha sido la de comparecer ante el órgano de investigación ... , ", en contraposición con su disposición, y siendo en este caso inexistente el peligro de fuga, debido en que no consta en las actuaciones presentadas por el despacho fiscal, que mi defendido en algún momento, antes de dictar la orden el Tribunal, fuere notificado de que sobre el cursaba investigación alguna y no es sino hasta el día 11-01-2009 a las 15 horas de la tarde, cuando este recibe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas una boleta de citación, a los fines de que se presentara el día 12-01-2009 a las 10:00 de la mañana, para tratar asunto relacionado con la investigación que se le instruía, cita a la cual acudió y en la que fue aprehendido por lo funcionarios policiales tal y como consta en el acta levantada en fecha 12-01-2009.

Señala la Sala Penal, en decisión de fecha 08-08-2007, Exp. 07-0024, sent. N° 499, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Cornado Flores, lo siguiente: " ... , si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada (s) persona (s) en la comisión de un hecho punible, es su deber previa identificación, notificar/os de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, ....

Aceptar lo contrario podría comprometer el principio de seguridad jurídica, debido a la incertidumbre de la falta de notificación, por ante el Ministerio Público generaría ente el desconocimiento de estar siendo investigado lo cual devendría en admitir procesos penales a espaldas de los investigados contraviniendo flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la presunción de conocer el sindicado la investigación en su contra.

Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa. (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).

De hay la importancia de que la citación del presunto sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad en que le es citado, a los fines de efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsone con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste,... por ultimo pero no menos importante, el defensor denuncio que el AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 27-12-2008 que corría inserta a los folio s 2, 3 Y 4, de las actuaciones presentada por la fiscalia carecían del sello del Tribunal y firma del secretario, contraviniendo lo establecido en el Articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de la firma de las sentencias y autos, por parte de los jueces y secretarios, ya que la falta de la firma de estos producirá la nulidad del acto, tal y como solicitado por el defensor en su oportunidad. Señala la Sala Penal, en decisión de fecha 18-01-2007, Exp. 06-0438, sent. N° 01 en ponencia del Magistrado Eladio Aponte,...“que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a al defensa y tales derechos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia…"

Considerando en la mencionada decisión, "las graves y escandalosas violaciones de orden constitucional y legal, que van en detrimento del ordenamiento jurídico y que perjudican la imagen del Poder Judicial, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones"(…)

Estableció la Sala Constitucional, en decisión de fecha 30-03-2007, Exp. 06¬1577, Sent. N° 583, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, lo siguiente: "Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal,... (Sentencia N° 10612003, del 19 de marzo)".

Tercero: Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación de mi defendido, celebrada en día 13-01-2009 con ocasión del AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 27-12¬2008, le fue vulnerada la garantía fundamental, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notifico que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, indicándole además que debía estar acompañado desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante un Juez de Control.
No presento el despacho fiscal actuaciones, originales ni copias, de cuales
elementos de convicción, fueron los que el considero para realizar su solicitud y cuales fueron los que el Tribunal considero para decretar la orden de aprehensión, hecho este que menoscaba el derecho a la defensa, el acceso a la investigación desde el primer momento y la igualdad ante la pretensión punitiva del Estado.
Por ultimo, las actuaciones relacionadas con el AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSIÓN presentada por la fiscalia, carecían del sello del Tribunal y firma del secretario, lo que acarrea la nulidad del acto conforme al
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con todo esto, se le vulneró flagrantemente el derecho constitucional a la ser oído, garantía fundamental de un proceso justo, conforme al cual ninguna persona puede ser privada de su libertad sin una oportunidad cierta y efectiva de ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema penal acusatorio, aceptar lo contraria seria retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia.

Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada quebrantando garantías y principios fundamentales, establecidos en la Constitución y la ley penal, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 ejusdem, y en consecuencia solicito se decrete la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 174 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso. Se decrete la libertad plena del Ciudadano TORRES BETANCOURT AGUSTIN JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° 16.591.556, venezolano, soltero, de ocupación Mecánico, natural de Caracas, de profesión latonero, residenciado en el sector las Invasiones de Bisnaca, casa S/n, cerca del Centro de Diagnostico Integral, Bocono, Estado Trujillo, actualmente recluido en el Departamento Policial N° 10 de la Policía del Estado Trujillo, por ir en contra el Decreto de Privación, de garantías fundamentales instituidas en la constitución y la ley, como lo son debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como también contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.

Quinto: Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, y pido sea remitido a la honorable corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acompañando el presente recurso, lo siguiente:
1.- Copias certificada del AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD y ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 27-12-2008, el cual se encuentra inserto en el asunto signado con el N° TPOI-P-2008-007075, el cual corre por ante ese Tribunal, ya que con ella se pude demostrar la existencia de las violaciones a los derechos y garantías antes señalados.
2.- Copias simples del acta levantada con ocasión a la audiencia celebrada en fecha 13-01-2009, a los [mes se ser impuesto del AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 27-12-2008, el cual se encuentra inserto en el asunto signado con el N° TP01-P-2008-007075, el cual corre por ante ese Tribunal, ya que con ella se pude demostrar la existencia de las violaciones a los derechos y garantías antes señalados.
3.- Copia simple de la Boleta de Citación librada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Bocana, en el cual se deja constancia de la única citación, y en la cual se deja constancia que mi defendido fue citado para acudir el día 12-01-2009 a las 10:00 de la mañana, a la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub-delegación Bocana a los fines relacionados con la averiguación que se le instruye. Citación a la cual acudió resultando privado de su libertad” (…)


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante el cual decretó Orden de Aprehensión y posterior Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AGUSTIN JOSÉ TORREZ BETANCOURT.
Señala el recurrente que no existen suficientes elementos de convicción que sirvan de fundamento a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los motivos en que se fundamento la orden de aprehensión, según lo establecido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fueron inexistentes.
Ahora bien, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez a-quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
(…)“Revisada ala solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presenta el Fiscal Sexto del Ministerio publico, Abogado José Gregorio Aceituno V, y revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa: La presente investigación penal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Bocono Estado Trujillo, establece clara y plenamente los elementos demostrativos de la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como es el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esto elementos probatorios están contenidos en las actas de investigación de fecha 22-12-08, que contiene la información de los hechos ocurridos en relación al fallecimiento del ciudadano ALEXIS DE JESUS MELENDEZ CASTILLO. Acta de criminalistica de la misma fecha que contiene Inspección técnica del Lugar de los hechos Acta de criminalistica de la misma fecha que contiene Inspección técnica del deposito de cadáveres del Hospital Rafael Rangel de la ciudad de Bocono. Declaración rendida en fecha 22-12-08 por la ciudadana Milagros del carmen Balbuena Castellanos. Declaración rendida por la ciudadana Rosmary Carolina Mejia. Declaración rendida por el ciudadano Bernal Rodolfo. Evidencias Fotográficas tomadas en el sitio del suceso y en el depósito de cadáveres del Hospital Rafael Rangel de la ciudad de Bocono. Acta de Investigación penal de fecha 23-12-08 a fin de ubicar e identificar los presuntos autores del hecho. Declaración rendida en fecha 23-12-08 por una ciudadana de nombre Maria Gabriela, testigo presencial d los hechos.
El estudio detenido de estas actuaciones permite concluir al Tribunal, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS JUAN CARLOS TORRES BETANCOURT venezolano, titular de la cédula de identidad No 14.214.127, apodado “Yoel”, Natural de Los Teques, de 35 años de edad, soltero, obrero laborando por su propia cuenta, residenciado en el sector la invasiones de Bisnaca, casa sin numero, Bocono estado Trujillo, Y AGUSTIN JOSE TORRES BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad No 16.591.556, Natural de Los Teques, de 27 años de edad, soltero, obrero laborando por su propia cuenta, residenciado en el sector la invasiones de Bisnaca, casa sin numero, Bocono estado Trujillo han sido los autores materiales del presente hecho punible, es decir autores del homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Alexis de Jesús Meléndez Castillo, a quien dieron muerte el día 22 de diciembre de 2008, por múltiples heridas de arma de fuego dentro de una bodega en la residencia del occiso, casa Nº 28, calle uno de la Invasiones de Bisnaca, Bocono Estado Trujillo, donde cumplía medida de arresto domiciliario.
Los elementos acompañados por el Ministerio Público a su solicitud establecen en este Juzgador la presunción razonable del Peligro de fuga y la obstaculización, toda vez que la conducta desplegada por los presuntos autores del hecho ha sido la de comparecer ante el órgano de investigación, y manifestar sus familiares que se han ausentado intespectivamente de su lugar de residencia, observa el Tribunal que también estos ciudadanos presuntamente dispararon contra las personas que observaron los hechos huyendo del lugar y la apreciación de estas circunstancias, que demuestran la clara evidencia y comportamiento de los investigados, aunado la magnitud del daño causado y la gravedad del hecho perpetuado en relación a la pena que podría llegarse a imponer, son claros indicios de la existencia del peligro de fuga de los mismos, y que contempla la ley procesal en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible, pre-calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS JUAN CARLOS TORRES BETANCOURT y AGUSTIN JOSE TORRES BETANCOURT, son los autores del homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Alexis de Jesús Meléndez Castillo y la presunción razonable del Peligro de fuga, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda decretar, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos ciudadano y librar la respectiva orden de aprehensión y así se decide.”(…).

Los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público, en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación de los precitados investigados en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 ejusdem.

Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, los cuales se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3, Del texto antes citado.

Todas estas circunstancias, hicieron procedente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.

Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Es importante destacar que la aplicación de la medida de coerción personal, en nuestro sistema adjetivo penal, deja incólume el principio de presunción de inocencia conforme al artículo 49.2 de la CRBV, art. 8 del COPP, artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo XXVI encabezamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 5 del Decreto Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la recurrida considero que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 405 numeral primero del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal a-quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración.

En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

(…) “En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción” (…)

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:

1.- Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando señala:

(…) “En este estado, el Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al investigado, quien se identificó como AGUSTIN JOSE TORRES BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad No 16.591.556, Natural de Caracas, de 27 años de edad, soltero, de profesión latonero, residenciado en el sector la invasiones de Bisnaca, casa sin numero, cerca del Centro de Diagnostico Integral, Bocono estado Trujillo2” (…)


2.- Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

(…) “como punto previo el tribunal en relación con el planteamiento realizado por la defensa y la solicitud de la anulación de las actuaciones hace las siguientes consideraciones efectivamente este mismo Tribunal en fecha 27-12-2008, decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano AGUSTIN JOSE TORRES BETANCOURT, y dispuso oficiar al Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas sub.- Delegación estadal Bocono estado Trujillo, es sabido por los operadores de justicia que la Privación Judicial preventiva de Libertad implica para el investigado cuya privación se requiere una requisitoria a través de los órganos policiales y para su ejecución solo requiere del dispositivo del tribunal que lo ordena a través de cualquier medio esto podría ser a través de oficios e incluso de la misma aparición en los sistemas de registros computarizados que a tal efecto lleven los órganos de seguridad y solo con ese registro puede darse cumplimiento a esa orden de aprehensión, es decir el tribunal esta dando garantía de que fue a través de este mismo despacho que se ordeno la referida aprehensión porque se estudiaron una serie de elementos que se dejaron plasmados en la resolución y que fueron suficientes para considerar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (…)

3.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo:

(…) “como punto previo el tribunal en relación con el planteamiento realizado por la defensa y la solicitud de la anulación de las actuaciones hace las siguientes consideraciones efectivamente este mismo Tribunal en fecha 27-12-2008, decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano AGUSTIN JOSE TORRES BETANCOURT, y dispuso oficiar al Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas sub.- Delegación estadal Bocono estado Trujillo, es sabido por los operadores de justicia que la Privación Judicial preventiva de Libertad implica para el investigado cuya privación se requiere una requisitoria a través de los órganos policiales y para su ejecución solo requiere del dispositivo del tribunal que lo ordena a través de cualquier medio esto podría ser a través de oficios e incluso de la misma aparición en los sistemas de registros computarizados que a tal efecto lleven los órganos de seguridad y solo con ese registro puede darse cumplimiento a esa orden de aprehensión, es decir el tribunal esta dando garantía de que fue a través de este mismo despacho que se ordeno la referida aprehensión porque se estudiaron una serie de elementos que se dejaron plasmados en la resolución y que fueron suficientes para considerar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como bien se desprende de las actuaciones la orden de aprehensión no fue ejecutada en el domicilio del investigado si no que lo fue en las oficinas del Cuerpo investigativo quien tenia el conocimiento de la referida orden de aprehensión y que tiene o tenia el deber de ejecutar como el tribunal ha dejado establecido que fue el autor de la referida resolución no es menos cierto que este acto representa la convalidación de esta actuación que esta contenida en copia fotostática sin el sello del Tribunal y la firma de la secretaría es decir que habiéndose dado expresamente la orden de aprehensión la misma fue ejecutada puesto el aprehendido en la orden del tribunal en el tiempo legal correspondiente procede este Tribunal a informar al aprehendido de todos los aspectos de esta orden y de los hechos señalados por el Ministerio Público, a todo evento el tribunal deja establecido que efectivamente hasta el presente momento no han variado las condiciones que motivaron la resolución del Tribunal en la cual ordena la aprehensión de los ciudadanos Carlos Juan Carlos Torres Betancourt y Agustín José Torres Betancourt, ya que efectivamente fueron presentados al Tribunal evidencias de la comisión de un hecho punible grave es decir el Homicidio del ciudadano Alexis Jesús Melendez Castillo cuya acción no esta debidamente prescrita igualmente se analizaron elementos que compromete la responsabilidad de ambos ciudadanos en el hecho, es decir evidencia para presumir que los mismos pudieran ser los autores del hecho y con fundamento en la presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización por la penalidad de este hecho es necesario ratificar la medida acordada e instar al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo correspondiente en los plazos establecidos por la ley” (…).

Los mismos, vienen a cumplir con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, los cuales se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado, y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena; conforme al artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero del texto antes citado.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.

Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

De lo antes expuesto se evidencia que en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Alega el recurrente en su capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, la violación de la garantía fundamental, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notificó a su defendido que en su contra se adelantaba una investigación, debido fundamentar su decisión en qué consistía el peligro de fuga.
El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte los artículos 280 y 281 de la ley penal adjetiva, establecen que la fase de investigación tiene por objeto recabar no solo los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, sino también aquellos que sirvan para exculpar al imputado.
De manera pues, que es cierto que una persona investigada penalmente debe ser informado de tal investigación y permitírsele la más amplia posibilidad de contradecir en su defensa, de solicitar la realización de diligencias de investigación a su favor. No obstante, la medida cautelar de privación de la libertad no niega los principios anteriormente señalados.
Una medida de coerción personal dictada en la fase de investigación, no puede tener otro propósito que garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la realización de la justicia. Esta medida, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, puede ser dictada antes de la primera intervención del imputado en la fase de investigación.
Estas actas de investigación van a demostrar la existencia o no del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de convicción que singularizan la participación del recurrente en la ejecución del hecho delictual, especialmente en el dicho de testigos que hicieron ante el cuerpo investigador.
En Sentencia N° 708, del 10/05/2001, la Sala Constitucional dejó establecido: (…) “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (…).
Solicita el recurrente, la nulidad del Auto de Orden de Aprehensión y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por presentar presuntas irregularidades por parte del Ministerio Público, y por cuanto no se aprecia de sello del Tribunal, y la firma del Secretario de Sala lo que acarrea la nulidad del Acto conforme al articulo 174 del Código Orgánico procesal Penal, además que no se evidencia que el imputado de autos haya sido citado al Ministerio Público; más ese no es fundamento legal alguno para viciar de nulidad absoluta las actas de investigación y por ende decretar la nulidad solicitada, en virtud de que no se han violado derechos fundamentales del recurrente, pues del contenido de las actas, se evidencia que desde el momento en el cual fue presentado a la sede Jurisdiccional al recurrente, él mismo fue provisto de su defensa técnica, fue impuesto de los cargos existentes contra él y se le ha respetado su derecho a ser oído, se le han garantizado todos los derechos constitucionales y procesales que le otorga la Legislación venezolana, con respeto absoluto de sus derechos humanos y Así se decide
Según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado es aprehendido, deberá ser conducido dentro de las 48 horas ante el juez de control, ante quien expondrá todo lo que considere necesario a su defensa, pudiendo en esa audiencia de presentación solicitar las diligencias de investigación que considere necesarias, y el Ministerio Público no debe dictar el acto conclusivo sin antes practicar tales diligencias.
De tal manera, que aún cuando la orden de aprehensión se ejecute antes de cualquier intervención del imputado en la fase de investigación, su derecho a la defensa y a la contradicción debe ser satisfecho en un término no mayor de 48 horas, tal y como consta en las actas procesales, en las que presentado ante el Tribunal de Control N° 05, se le proveyó del Defensor Público que le asiste, asesora y la mejor expresión de tal defensa técnica, es este recurso de apelación que hoy se decide.
Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y el criterio jurisprudencial anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, ya que por el solo hecho de haberse ordenado y ejecutado la orden de aprehensión, antes de la primera intervención de los imputados en la fase de investigación, no constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. JORGE LUIS LUQUE C., en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano AGUSTIN JOSE TORRES BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad No 16.591.556, natural de Caracas, de 27 años de edad, soltero, de profesión latonero, residenciado en el sector la invasiones de Bisnaca, casa sin numero, cerca del Centro de Diagnostico Integral, Bocono estado Trujillo, recurso éste interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Oral de fecha 27 de diciembre de 2008 y publicada el día 13 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, que ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 27 de diciembre de 2008. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.


Dr. Benito Quiñónez Andrade

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Luís Ramón Díaz R. Dra. Rafaela González C.
Juez de Corte (Ponente) Jueza de la Corte
Abg. Yessica Leal
La Secretaria