ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007339
ASUNTO : TP01-R-2008-000215



APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en calle 11 entre avenida 16 y 17, N° 16-41, Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 5.764.313, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.884, Defensor del ciudadano ENDER JESUS BRICEÑO CONTRERAS carácter que se evidencia en la causa signada bajo el N° TP01-P-2007-7339, y GLADYS MARGARITA CONTRERAS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.005.945, domiciliada en la Urbanización Santa Cruz, Segunda Etapa, casa N° 09, Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo.

En fecha 19 de enero del año 2009, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia al Juez LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de febrero de 2009, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 17 de febrero de 2009 a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 25-02-09 se dictó el siguiente auto: “Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2009, el Dr. Benito Quiñónez Andrade, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, por el lapso de 22 días hábiles a partir del día 20-1-2009, se reincorporó a sus funciones y en consecuencia tomó posesión del cargo de Juez y Presidente de la Corte de Apelaciones. Por lo que a partir del día de hoy queda conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dra. Rafaela González Cardozo, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez y Dr. Benito Quiñónez Andrade, este último al dársele cuenta del presente asunto N° TP01-R-2008-000215, entra al conocimiento del mismo.

Igualmente en fecha 25-02-2009 se emitió auto por cuanto el día 17-02-09, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, fue día inhábil para la Corte de Apelaciones, se fijó nueva oportunidad para el día 03-03-2009 a las 2:00 de la tarde.

Siendo el día 03-03-2009 se difiere la audiencia por ausencia del Defensor Privado Abg. Luis Delfín Bustos, y se fija nuevamente para el día 12-03-2009 a las 11:00 am, la cual se difiere nuevamente para el día 17-03-2009 fecha en la que se realizó la misma, “…Constatada la presencia de todas las partes convocadas al acto, el Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. Benito Quiñónez Andrade declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta abierta por ser la Audiencia Oral y Pública e informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia. Seguidamente, en atención al recurso intentado, se le cedió el derecho de palabra al Abogado Luis Alfonso Delfín Bustos quien manifestò que se interpuso el presente recurso de apelación conforme el numeral 3 del artìculo 452 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por considerar que se violentó el artículo 49 cardinal 1 y 3 constitucional, violentándose el derecho a la defensa, toda vez que la ciudadana Gladis Contreras en ningún momento fue citada para acudiera al acto de Audiencia Preliminar ni a los demás actos procesales fijados, no fue tomada en cuenta durante el proceso seguido a su defendido Ender briceño. Señaló que la Ley Orgánica sobre el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas establece en su artìculo 63 el decomiso de los vehículos, establece que procede en aquellos casos que se encuentren incursos los delitos establecidos en los articuló 31 32 y 33, en ningún momento se determino la intencionalidad de la ciudadana Gladis Contreras de cometer delito alguno. Invocò el artìculo 63 de la Ley especial indicando la intenciòn del legislador de proteger esta clase de bienes jurídicos, indicó que para el comiso de un bien el artìculo 31 establece una serie de conductas, entra las que se encuentra el trafico de sustancias estupefacientes, se violentò el contenido de los artìculos 271 y 116 constitucionales, que establece los casos en que procede el comiso de bienes. Señalò que no existe vinculaciòn entre el delito por el cual fue condenado su defendido con el vehìculo incautado propiedad de la ciudadana Gladis Contreras, aunado al resultado de la experticia de barrido en el cual su defendido resultò negativo, solicito se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la sentencia recurrida solo en lo que respecta al comiso del vehìculo en consecuencia sea entrega el vehìculo solicitado. De igual modo hizo referencia al artìculo 62 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que se violentò el artìculo 115 que consagra el derecho derecho a la propiedad asì como el artìculo 271 que consagra incautación preventiva. En ninguna de las actuaciones se evidencia que el Ministerio pùblico haya solicitado el comiso de dicho vehículo, siendo acordada de manera unilateral por el Tribunal A Quo, señala el contenido del artículo 63 que establece la participación que debe dársele al propietario del vehículo en el proceso penal, por lo que solicitò se declare con lugar el recurso interpuesto, sea anulada parcialmente la sentencia definitiva publicada el día 2 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, solo en lo que al comiso del vehículo se refiere y en consecuencia le sea entregada el vehiculó solicitado a su representada ciudadana Gladis Contreras. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que de contestación en forma oral al recurso de apelación interpuesto quien indicò que si bien es cierto en la Audiencia Preliminar debe estar citadas todas las partes, fue citado en representación del Estado el Ministerio Público quien representa los intereses de la victima en su condición de parte de buena fè. La representante del Ministerio Público hizo referencia al momento de aprehensión del ciudadano Ender Briceño e indicò que en Audiencia Preliminar dicho ciudadano admite los hechos y señalò que solicitò el comiso del vehiculo incurso en los hechos que dieron origen al presente proceso, En relación al resultado negativo de la experticia de barrido el resultado reflejó que la sustancia incautada estaba bien embalada, por tal motivo pudo haber salido negativa la experticia. Indico el contenido del artículo 116 constitucional sobre la incautación de vehículo. En relación a lo alegado por la defensa relativo a que el Ministerio Público en ningún momento solicitó la incautación del vehículo, no es cierto por cuanto en la Audiencia Preliminar planteó tal solicitud en forma oral, tal como se puede observar tanto del acta de Audiencia Preliminar, como del escrito acusatorio en el capitulo de Petitorio conforme al artículo 326 del COPP. Señaló que el vehículo solicitado es propiedad de la ciudadana Gladis Contreras, no obstante quien lo conducía al momento de ser detenido era su hijo el ciudadano Ender Briceño, quien tenia en su poder un arma de fuego y un envoltorio contentivo de droga. Por ultimo solicitò se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme totalmente la sentencia recurrida. Acto continuo se ejerció el derecho de palabra a los recurrentes, a fin de que haga uso de su derecho a replica, tomando la palabra el Abogado Luis Delfín Bustos quien expuso: que de la lectura del Acta de Audiencia Preliminar no se evidencia la solicitud de incautación por parte del Ministerio Pùblico. Indicò que el artìculo 31 de la Ley Especial estable las conductas por las cuales puede ser incautado un vehìculo. Su defendido fue condenado por el artìculo 34, por tal motivo no puede encuadrarse su conducta en el contenido del artìculo 63 que establece que en delitos tan delicados como los establecidos en los artículos 31, 32 y 33, debe demostrarse que el dueño del bien haya tenido la intención de cometer delito, lo que no ocurriò en el presente proceso. Indicò que se violentó el artìculo 116 y 271 constitucional. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a fin de que ejerza su derecho a contrarréplica, manifestando la Abogada Digna Araujo indicò que el vehículo detenido y solicitada su incautación preventiva le fue encontrado un arma de fuego y droga, se demostró la relación existente entre el vehìculo incautado con la droga y el arma incautada asì como con el ciudadano Ender Briceño. Indicò que los solicitantes tuvieron la oportunidad de solicitar por ante el Juez de Control el vehìculo finalizada la fase de investigación. Manifiesta que sì existe vinculaciòn entre el vehìculo propiedad de la ciudadana Gladis Contreras y los delitos por el cual fue condenado el ciudadano Ender Briceño. Cedida la pablara a los solicitantes tomo la palabra la ciudadana Gladis Contreras, quien manifestò “Solicito que le devuelvan el carro. Es todo”• Es todo”. Seguidamente la Corte para decidir y conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren”.


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION


Expone el Abg. LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°58.884, Defensor del ciudadano ENDER JESUS BRICEÑO CONTRERAS carácter que se evidencia en la causa signada bajo el N° TP01-P-2007-7339, y GLADYS MARGARITA CONTRERAS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° 9.005.945, domiciliada en la Urbanización Santa Cruz, Segunda Etapa, casa N° 09, Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida en este acto por el profesional del derecho LUIS ALFONSO DELFÍN BUSTOS, antes ampliamente identificado, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro de! lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 02 de diciembre de 2008, fundamentando la presente apelación en lo establecido en el artículo 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 452 ORDINAL TERCERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESALPENAL APELO DE LA PRESENTE DECISION RECURRIDA POR HABER QUEBRANTADO EL ARTÍCULO49 ORDINAL PRIMERO Y TERCERO DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 02 de diciembre de 2008, el tribunal aquó decretó el decomiso de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Beige con Negro, Placas MCM-34N, Clase automóvil, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z91V316323, Serial de Motor 91V316323, fundamentando el mencionado decomiso en el numeral 4 del artículo 61 en relación del artículo 66 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana GLADYS MARGARITA CONTRERAS DE BRICEÑO antes identificada nunca fue notificada (lo cual se evidencia en la revisión de la presente causa) para que acudiera a la celebración de la Audiencia Preliminar en donde el Tribunal aquo decretó el comiso del vehículo de su propiedad, propiedad esta que se evidencia en Título de Propiedad que corre inserto en la presente causa al cual se le practicó Experticia Documentoscópica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 07/12/2007 Y la cual arrojó como resultado que dicho documento es Auténtico. El hecho de que la mencionada ciudadana no estuviese presente en el acto de la Audiencia Preliminar en donde se decretó el comiso de su vehículo, causa un estado de indefensión, estado este que viola el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, subsumiéndose este hecho en lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto jamás fue notificada de los actos del proceso a los fines que interpusiera los recursos o acciones a que haya lugar para la mejor defensa del Derecho a la Propiedad constitucionalmente protegido en el articulo 115 del texto constitucional, por cuanto tal Derecho me asiste ya que soy legitima propietaria del referido vehiculo, tal corno se evidencia de la causa, mucho menos llamada a nombrar abogado de confianza para que la representara.

Ahora bien, sin en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, nos habla cuando se refiere a los delitos cometidos en los artículo 31,32 y 33, es decir, hechos ilícitos estos cometidos por la delincuencia organizada y considerados por el legislador como delitos de suma gravedad, sin embargo, respeta la condición de propietario cuando el su decir, nos establece que se exonera de las medidas impuestas al propietario, cuando concurren circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

No es otra la intención del legislador, que darles participación a los propietarios de esos bienes que presuntamente sirvieron para la comisión de esos delitos graves en el proceso, para que demuestren de la forma idónea y legal que consideren conveniente que sus bienes no se involucraron allí por haber mediado el elemento intencional, entre ellos y los delitos referidos. Así las cosas, ¿Cómo es que el tribunal de control no se percató de notificar él la propietaria del vehículo?

Con el presente recurso de apelación se pretende la nulidad parcial de la sentencia de autos con fuerza definitiva emanada por el tribunal de control N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de diciembre de 2008, solo en cuanto a la aplicación como pena accesoria del artículo 61 numeral cuarto en relación con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas referida al decomiso del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color beige con negro, placas MCM-34N, serial de motor 91V316323, el cual le pertenece tal como se comprueba supra, ó en su defecto ordene la entrega inmediata del vehiculo mencionado.

SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 452 ORDINAL CUARTO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APELO DE LA PRESENTE DECISION RECURRIDA POR HABER QUEBRANTADO EL ARTICULO 62 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO y El CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

De conformidad con e! numera! 4 del artículo 452 de! Código Orgánico Procesal penal, se desprende ello que para que se proceda al comiso de un bien, es necesario tornar en consideración lo establecido en el artículo 62 primera parte de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando indica que la representación fiscal en el curso de la investigación, debe solicitar al órgano jurisdiccional una incautación preventiva, y el mismo órgano acordada; en el presente caso no se evidencia en ningún lado de las actuaciones, que la representación Fiscal haya solicitado la incautación preventiva del bien propiedad de la ciudadana GLADYS CONTRERAS DE BRICEÑO, por lo cual se estaría vulnerando una Garantía Constitucional como lo es el debido Proceso. Además el Tribunal aquo para decretar su decisión, no toma en consideración que no hay ninguna vinculación entre el delito por el cual el ciudadano Ender Jesús Briceño Contreras, admitió los hechos que es el de Posesión !lícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotr6picas, establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el objeto al cual se le decretó el decomiso, aunado aún más en que en dicho vehículo se le practicó Experticia de Barrido en fecha 02-04-08, que corre inserta al folio 70 de la causa y la misma resultó negativa. Así mismo, la Representación Fiscal en la investigación no determina que el vehículo objeto del decomiso, provenga de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, no existen circunstancias que demuestren la intencionalidad del propietario de cometer algún delito previsto en la ley en comento, ni el mismo haya sido utilizado en la comisión de delitos previstos en la mencionada ley. Es de agregar que la Ley referida establece en el at1iculo 63 que los decomisos en sentencia definitiva solo serán ejecutados sobre bienes que provengan de los delitos establecidos en los at1iculos 31, 32, Y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera de tal medida al propietario que no se le demuestre que tubo la intención de cometer el delito, por lo cual en el presente caso, no es procedente el decomiso del vehículo en cuestión, por cuanto el ciudadano Ender Jesús Briceño Contreras, fue sentenciado por una admisión de los hechos por el delito previsto en el artículo 34 de la citada Ley y no se demostró la intencionalidad de la Ciudadana GLADYS CONTRERAS DE BRICEÑO de cometer algún delito previsto en la tan cacareada Ley, por lo que se debe considerar que para la aplicación del artículo 61 ordinal 4 debe existir una incautación preventiva durante la investigación del bien a decomisar, y no corno lo ha hecho el tribunal de control a mano militar aplicar de un plumazo el artículo 61 cuarto aparte de la Ley especial, pues a pesar que la incautación preventiva se encuentra en el articulo 62 y las penas accesorias a la imposición de la pena, se encuentran en el artículo 61 en cinco ordinales de la ya muchas veces mencionada Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefaciente y psicotrópicas, perfectamente podernos determinar que para que se aplique el artículo 61 de la comentada Ley debe existir una sentencia definitivamente firme, mientras que, la aplicación del artículo 62 tiene su asidero en cuanto a su aplicación durante el curso de una investigación penal, es decir, en la etapa primaria del proceso, lo cual nos indica que el artículo 61 es accesorio o por conveniencia de la aplicación de ese artículo 62.
Aplicar este criterio de la manera tan olímpica como lo ha hecho el tribunal de control, seria como crear un holocausto jurídico que solo traería como consecuencia desintegrar la poca seguridad jurídica que se nos brindó en la instancia recurrida, pues nos pondría a pensar que pasaría si un funcionario policial de esos que pululan en nuestro quehacer diario, se le ocurriera colocar una mínima porción de cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica de manera deliberada con el único objeto de responsabilizarnos. ¿Qué pasaría con nuestros bienes y con el respeto debido, con los de ustedes honorables Magistrados?

Así mismo, es menester señalar que nuestra Carta Magna en su ai1ículo 271 ha establecido taxativamente que los únicos bienes a confiscar previa decisión judicial son los provenientes del tráfico de estupefacientes y aquí nos encontramos ante un delito si se quiere menor previsto en la tantas veces mencionada Ley en su artículo 34, es decir, que ante una norma especial y una constitucional, para no entrar en impropiedades debemos aplicar la Norma Constitucional_

Con el presente recurso de apelación se pretende la nulidad parcial de la sentencia de autos con fuerza definitiva emanada por el tribunal de control N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de diciembre de 2008, solo en cuanto a la aplicación como pena accesoria del artículo 61 numeral cuarto en relación con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas referida al decomiso del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color beige con negro, placas MCM-34N, serial de motor 91V316323, el cual le pertenece tal como se comprueba supra, por errónea aplicación de una norma jurídica, ó en su defecto ordene la entrega inmediata del vehiculo mencionado

TERCERO DEL PETITORIO Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones, admita el presente recurso, sustancie y decida conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva con todos los efectos exigidos en el texto del recurso y le sea devuelto el vehículo suficientemente identificado en el presente recurso, o en su defecto anule parcialmente el presente fallo recurrido solo en cuanto a la aplicación como pena accesoria del artículo 61 numeral cuarto en relación con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas referida al decomiso del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color beige con negro, placas MCM ¬34N, serial de motor 91V316323, el cual le pertenece tal corno se comprueba supra.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios 10 al 17 cursa contestación realizada por la Abogada Ingrid Peña en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, donde señala lo siguiente:

“De esta manera quien aquí contesta para a puntualizar cada uno de los puntos alegados por la recurrente y su abogado asistente, alegan primero sobre la notificación de la cual debió ser avisada la ciudadana GLADYS MARGARITA CONTRERAS DE BRICEÑO, a la celebración de la audiencia preliminar en la causa que se le sigue al ciudadano ENDER JESUS BRICEÑO CONTRERAS, por la comisión del delito de Posesión lícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pues bien el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente quienes deben ser convocados a la audiencia oral denominada preliminar que se suscita una vez que el Ministerio Publico presenta su acto conclusivo que es de acusación, tal como ocurrió en este caso y es que efectivamente el Tribunal de Control N° 05 convoca a las partes de acuerdo a lo que preceptúa la norma procesal, es decir, las partes, nómbrese Representación del Ministerio Publico, Defensa e imputado, ya que al estar ante un delito en el cual la víctima es la sociedad, afinadamente esta representado por el Ministerio Fiscal; entonces como puede el Tribunal convocar a otras personas extrañas a este proceso penal, como lo ha pretendido preguntar la recurrente como su abogado asistente como un sí fuese una desatino en este caso. Que se le ha creado estado de indefensión a la ciudadana GLADYS MARGARITA CONTRERAS DE BRICEÑO, pues entonces como es que una vez que conoce del contenido de una decisión en la cual ella señala que esta involucrado un bien de su propiedad, esta ejerciendo un recurso como es el que se esta contestando?; se sigue preguntando esta Representación Fiscal cómo es que se han violentado tanto el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cuando uno es el derecho que tiene todo ser humano que por su propia esencia que tienden al logro de la libertad y de la dignidad a través de la defensa de su persona, además de poder argumentar lo contrario a lo que se le pretenda en su contra, así como el debido proceso se concentra en ser la garantía de que ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, oral y publico, por lo que de esta manera en qué se le ha atropellado estos derecho en la persona de Gladis Contreras?
En cuanto se refiere al citado articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegado por la recurrente, si bien es cierto, este articulo hace referencia al derecho al derecho de propiedad, no es menos cierto que el articulo 116 ejusdem, señala que no se decretaran confiscaciones que no estén permitidas por la Constitución y que por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación mediante sentencia firme, los bienes de delitos relativos al trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en el caso que nos ocupa precisamente se debe considerar por parte de quien recurre, pero que así no lo señaló que la droga que se incauto en el procedimiento de fecha 12 de noviembre de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 02 Brigada Canina de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, incautaron dentro del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color beige con negro, placa MCM-34N, en el cual estaba abordo ENDER BRICEÑO, que la droga del tipo marihuana estaba precisamente en la consola que esta ubicada en el medio entre los dos asientos delanteros, consistiendo en ser el sitio donde esta la palanca de cambios de velocidades de la caja, agregando a esto que fue también dentro del vehículo descrito que se localizó el arma de fuego pistola calibre 7.65, marca HECKLER & KOCHGMBH Made in Germany, serial 35278, color negro, por la cual también resultara condenado al haber admitido los hechos, tanto por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD Y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 276 ejusdem, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Aunado a esto, el abogado asistente hace mención de la Experticia Química Botánica (de barrido), signada N° 9700-069-004, de fecha 02 de abril de 2008, suscrita por la experta JALlXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, la cual realizada sobre cuatro muestras de material heterogéneo producto de un barrido practicado al vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, placa MCM-34N, siendo que el resultado fue negativo, por lo que se denota claramente que el envoltorio estaba bien embalado, lo cual no permitió que este dejara residuos de la droga, pero constatándose del acta policial que la droga del tipo marihuana fue incautada dentro de dicho vehículo, y siendo así lo que debe solicitar él Ministerio Publico es el comiso de tal bien, tal como lo hizo en la audiencia preliminar, lo cual refuta lo alegado por la recurrente y su abogado defensor quienes en su escrito han señalado que esto no ocurrió, cuando realmente sí fue solicitado y por supuesto que en un primer momento la fiscalia solicita la incautación preventiva del referido bien mueble, tal como se desprenden del contenido del acta de audiencia preliminar del día 02 de diciembre de 2008, que desglosa la decisión aquí apelada, y que siendo que una vez que del resultado de esta audiencia fue que el imputado ENDER BRICEÑO CONTRERAS admitiera los hechos, el Tribunal en Funciones de Control N° 05 tenia
ineludiblemente que pronunciarse al respecto de esta incautación, la cual ya no se hace preventiva, sino como efectivamente lo hizo como pena accesoria, de conformidad con el artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) dejando el bien en cuestión a la orden del Órgano Desconcentrado (ONA), tal como lo prevé el articulo 66 ejusdem. Entonces sigue preguntándose el Ministerio Publico, en que se excedido el Tribunal de Control en cuanto a la decisión que tomo al respecto del referido bien, sobre el cual se solicita la incautación preventiva, que después se convierte en definitiva al existir ya una sentencia condenatoria por haber precisamente admitido los hechos el imputado en el caso en el cual esta involucrado el carro corsa? Y al decir involucrado debe redundarse que se desglosa la propia investigación que llevo al acto de acusación, que la droga estaba dentro de dicho vehículo, lo cual quedo determinado ante la admisión de hecho referido.
Continuando con el hecho, es importante destacar que de la investigación que adelanto el Ministerio Publico, se desprendió la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la autoridad, tipificado el primero en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que es dentro del vehículo antes descrito que se incauto la droga, esta se encuentra involucrado en la comisión del delito señalado y de acuerdo a la normativa vigente que regula la materia de drogas, Ea Dependencia Fiscal solicita inclusive en el escrito tanto de presentación como en el acusatorio, la incautación preventiva del mismo, todo de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual fue ratificado oralmente durante la audiencia preliminar del 02 de diciembre de 2008, por ser una medida que se pide de manera provisoria hasta tanto se llegue a determinar que efectivamente se determine con una sentencia condenatoria la culpabilidad de acusado para que sea posible aplicar como pena accesoria el comiso del vehículo y en el caso que nos ocupa efectivamente esto ocurrió. De esta manera indicamos como lo señala el citado articulo: "Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley" (Cursivas y subrayado de la fiscalia).
Del mismo modo se debe agregar que los delitos en esta materia actualmente son considerados de lesa humanidad, tal como lo ha dejado asentado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en razón de la lógica jurídica y una sana hermenéutica, la norma nos sugiere que se solicite el aseguramiento de bienes que estén involucrados en la comisión de estos delitos, a los fines de evitar inclusive su deterioro, aunado al poder cautelar que tiene el Ministerio Publico, sin obviar que la constitución de 1999, en su artículo 285, numeral 3, prescribe que una de las atribuciones que tiene es la de asegurar los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del hecho punible, de este modo queda suficientemente claro, que estamos ante un contexto que al contener una sentencia condenatoria debe aplicarse la pena de comiso como pena accesoria, tal como se encuentra fundamentado en los artículos 61 numeral 4, 63 Y 66, estos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo disponen los artículos 116 y 271, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente señalados, solicita el Ministerio Publico en este acto se declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana GLADYS MARGARITA CONTRERAS DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.005.945, asistida por el abogado LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, en cuanto se refiere al comiso del bien descrito en acá pite anterior y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 02 de diciembre de 2008, en la cual declara el comiso del carro marca chevrolet, modelo corsa, placas MCM 34N”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Encontrándose este Tribunal de Alzada en la oportunidad para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

El Tribunal A Quo, al resolver la petición hecha en la Audiencia Preliminar por el Abogado Luis Delfín Bustos quien en su exposición manifestó “solicitó se haga entrega del vehiculo relacionado con las actuaciones, a la ciudadana Gladis Margarita Contreras de Briceño, a quien asistía en ese acto y la cual le cedió la palabra, ya que ella es la propietaria y la única incautación que se puede hacer es por el delito de tráfico y no por posesión, aunado al hecho que el ministerio Público, nunca pidió la incautación preventiva del vehiculo referido, establecida por la ley…”, se pronunció de la siguiente manera: “…Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contempladas, en primer lugar en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el numeral 4 del articulo 61, en relación con el articulo 66 de la misma ley y que consiste en el decomiso del vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color beige con negro, placa MCM-34N, clase automóvil, serial de carrocería 8Z1SC21Z91V316323, serial del motor 91V316323, la cual es procedente en criterio de este juzgador, y debido a ello debe negarse la entrega solicitada, y el mismo debe ponerse a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA)…”

Cabe destacar, que en el caso sub-judice, la parte recurrente en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos, determina de manera específica el punto impugnado, objeto del Recurso de Apelación, como es la aplicación como pena accesoria, la contenida en el artículo 61 numeral cuarto en relación con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas referida al decomiso del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color beige con negro, placas MCM-34N, serial de motor 91V316323.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el motivo de impugnación considera necesario hacer alusión al contenido de los artículos 116 y 271 de nuestra Carta Magna.

Artículo 116:
“No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionados con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes”.

Artículo 271:
“No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firma los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”


De los artículos anteriormente trascritos se evidencia que solo será por vía de excepción la confiscación de bienes pertenecientes a personas naturales o jurídicas, cuando estos provengan de actividades vinculadas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma constitucional desarrolla en el artículo 66 de la Ley Especial que rige la materia.

De igual modo se establece la no prescripción de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o contra el tráfico de sustancias ilícitas y, que la confiscación del bien se hará previa decisión judicial que ha ganado firmeza.

Dicho esto, cabe hacer mención al contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla:
“Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realice en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”.

Del artículo antes anotado, se evidencia que si durante la investigación se determinare y mediante el proceso penal se comprobare que los bienes puestos a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) son productos de hechos punibles a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Especial, deberá disponer de los mismos si así lo acordare la sentencia firme emitida por un órgano jurisdiccional, previa solicitud del Ministerio Público haciendo uso la facultad que le otorga su investidura como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 constitucional en concordancia con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas contenidas en los artículos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme y esté permitido por la Constitución y las Leyes.

Analizada la decisión impugnada, este Tribunal de Alzada es conteste en afirmar que la incautación preventiva de bienes y su posterior confiscación, es procedente cuando al investigado se le imputa algunos de los delitos señalados en los artículos 31, 32 y 33 de la citada ley especial, pero nunca cuando al investigado se le imputa o acusa por el delito establecido en el articulo 34, como ocurre en el presente caso.

En el caso in comento, existe una sentencia definitiva recaída en contra del ciudadano ENDER JESUS BRICEÑO CONTRERAS, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, lo que permite inferir que tal situación no se encuadra en el contenido del referido articulo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se considera procedente el recurso interpuesto, al no ser el bien incautado objeto de confiscación, por lo que deberá ser devuelto, a quien demuestre ser el legitimo propietario del mismo. Así se decide.


DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, Defensor Privado, en la causa Nº TP01-P-2007-007339 y la ciudadana GLADYS MARGARITA CONTRERAS DE BRICEÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo en fecha 02 de Diciembre de 2008, donde se decretó el decomiso de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige con negro, placas MCM 34N, Clase Automóvil, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z91V316323, Serial de Motor 91V316323, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 61 en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, solo en lo que respecta al decomiso del vehículo antes descrito. TERCERO: Se acuerda la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige con negro, placas MCM 34N, Clase Automóvil, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z91V316323, Serial de Motor 91V316323, a quien demuestre conforme a las Leyes que rigen la materia, ser el propietario del mismo. CUARTO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de mayo (5) del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte (ponente) Juez de la Corte



Abg. Yessica Leal
Secretaria