REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000105
ASUNTO : TP01-R-2009-000041


INADMISIBILIDAD DE RECURSO.
Ponente: Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez.


Se recibieron las presente actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Jesús Materan Andrade, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.799, con domicilio procesal en el Edificio Don Mateo, Local donde funciona la Tienda Desde 1500 Luis Alejandro, ubicado en la Avenida 10, al lado de Banca-Caribe, frente a la Plaza Bolívar de Valera Estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano HENDER JAVIER FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.064.651, nacido en fecha 02-04-1990, soltero, de ocupación albañil, hijo de Petra María Fajardo Fernández, residenciado en la Urb. El Castillo, cerca del Mercalito Javier Villa Real, calle 4, terraza Nº 8, casa Nº 8 Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar, estado Trujillo, a quien se le sigue causa penal N° TP01-P-2009-000105, por la presunta comisión del delito de por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en agravio del ciudadano Máximo Antonio Hernández Valero, recurso este, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de febrero de 2009 que declaró abandonada la defensa privada del imputado, en lo que respecta al acto de reconocimiento de persona.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Cursa inserta a los folios 4 y 5 del presente cuaderno de apelación N° TP01-R-2009-000041, decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue recurrida por el Abogado Jesús Materan Andrade, ejerciendo la defensa del ciudadano HENDER JAVIER FAJARDO, tal como consta en el escrito que riela desde el folio 1 al 3 del presente Recurso de Apelación.

Cursa al folio 26 del cuaderno contentivo del referido recurso, cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la última de las partes hasta el día de la interposición del recurso, realizado por el Tribunal A-quo.

Este Tribunal de Alzada observa, que la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades, el incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.

Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447, 448, y 450 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Artículo 175. Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Este tribunal de Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de una decisión interlocutoria pronunciada por el Juez de Control. Siendo así, se puede colegir de los artículos anteriormente transcritos, así como de la jurisprudencia que cursa up supra, que la oportunidad para ejercer recurso era o es dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de la última de las partes en aquellos casos en que éstas hayan sido notificadas en forma separada y no es, sino en fecha 18-3-2009, cuando se ejerce el recurso de apelación, transcurriendo desde el día 5-3-2009 (notificación del Abogado Jesús Materan Andrade de la decisión) hasta el día 18-3-2009 (ejerce recurso de apelación) nueve días hábiles, discriminados así: 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18, dejando constancia esta Corte de Apelaciones que dicho lapso se determinó según el cómputo realizado por la secretaria del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio 26 del presente Asunto.


Al respecto es necesario hacer mención al alegato de la defensa en relación a que no fue notificado de la decisión impugnada al señalar: “…quiero indicar que hasta los actuales momentos no he sido notificado el fallo del fallo donde se decretó el abandono de la defensa, ni mucho menos he sido notificado del fallo o decisión del acto de reconocimiento, constituyendo dicha omisión de falta de notificación, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y creo que no seré notificado de dichos fallos”.


Dicho esto, se puede observar la discrepancia existente entre lo señalado por el Tribunal A Quo y lo aducido por el Abogado Jesús Materan Andrade, en relación a si fue o no notificado de la decisión impugnada.

En este sentido es necesario hacer mención a la sentencia N° 589 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-3-2006, Expediente 01-0851 que establece

1.1 “No obstante la omisión que se anotó en el aparte que precede, se observa que, el 18 de junio de 2001, cuando presentó la demanda de amparo que impulsó la presente causa, el ahora demandante acreditó, por efecto de dicha interposición, el conocimiento cierto que tenía respecto de la decisión que impugnó vía amparo. Por tanto, como lo ha establecido esta Sala –y reitera en el presente caso-, en relación con dicho quejoso se actualizó el supuesto de la notificación tácita del acto jurisdiccional que impugnó en este juicio. Así, en su fallo n.o 624, de 03 de mayo de 2001, la Sala afirmó:
“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Del contenido del fallo del cual trata la anterior transcripción parcial, deriva la conclusión de que si, en efecto, se produjo la omisión de notificaciones que se refirió anteriormente y de las lesiones constitucionales que, de la misma, pudieran haberse generado, en perjuicio, entre otros, del actual accionante, tal injuria, en relación con este último, cesó como consecuencia de la notificación tácita que, en dicho quejoso, recayó, según se explicó ut supra; por tanto, tal omisión cesó como obstáculo al ejercicio de los medios de impugnación que el actual quejoso hubiera estimado como pertinentes para la impugnación de la decisión que ahora atacó en la presente causa…”


En este orden de ideas, es necesario indicar que si bien no obra agregada a la causa resulta de boleta de notificación librada al Abogado Jesús Materan Andrade, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha establecido “si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible.”. Ante esta situación debemos hacer alusión a la acción de Amparo constitucional N° TP01-O-2009-00005 interpuesta en fecha 6 de marzo de 2009 por el Accionante, hoy recurrente Abogado Jesus Materán Andrade por ante este Tribunal Colegiado, contra la decisión judicial hoy impugnada. Lo que permite inferir que el recurrente para esa fecha se encontraba enterado de la decisión judicial recurrida, por lo que satisfecho como ha sido en el presente caso el objeto perseguido con la notificación de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2009 que declaró abandonada la defensa privada del imputado, en lo que respecta al acto de reconocimiento de persona, mal podría considerarse el Abogado como no notificado, cuando contra dicho pronunciamiento el Abogado recurrente haciendo uso de su cualidad como defensor de Confianza del imputado ejerció acción de amparo constitucional, quedando de esta manera acreditado el conocimiento que tenia de la decisión judicial.

Dicho esto se puede deducir que se encuentra acreditado por ante este Tribunal Colegiado que en fecha 6-3-2009 el Abogado Jesús Materan Andrade estaba en pleno conocimiento de la decisión judicial hoy recurrida de la cual alega su no notificación.

Del cómputo certificado suscrito por la ciudadana secretaria se evidencia que desde el día 6 de marzo de 2009 exclusive hasta el día 18 de marzo de 2009 inclusive, fecha en que interpuso el Abogado Jesús Matean Andrade el presente instrumento de impugnación transcurrieron por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 lo siguientes días hábiles 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18, es decir, fuera de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, así mismo esta Corte deja constancia que dicho lapso se determinó según el cómputo realizado por la ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio 26 del presente Asunto.

Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Materan Andrade, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano HENDER JAVIER FAJARDO, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de febrero de 2009 que declaró abandonada la defensa privada del imputado, en lo que respecta al acto de reconocimiento de persona, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud de que el mismo es extemporáneo.

En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, Literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 450 y 437 esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículos 437 Literal “b” y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Jesús Materan Andrade, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.799, con domicilio procesal en el Edificio Don Mateo, Local donde funciona la Tienda Desde 1500 Luis Alejandro, ubicado en la Avenida 10, al lado de Banca-Caribe, frente a la Plaza Bolívar de Valera Estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano HENDER JAVIER FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.064.651, nacido en fecha 02-04-1990, soltero, de ocupación albañil, hijo de Petra María Fajardo Fernández, residenciado en la Urb. El Castillo, cerca del Mercalito Javier Villa Real, calle 4, terraza Nº 8, casa Nº 8 Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar, estado Trujillo, a quien se le sigue causa penal N° TP01-P-2009-000105, por la presunta comisión del delito de por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en agravio del ciudadano Máximo Antonio Hernández Valero, recurso este, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de febrero de 2009 que declaró abandonada la defensa privada del imputado, en lo que respecta al acto de reconocimiento de persona. SEGUNDO: Se acuerda agregar la presente decisión al expediente respectivo, anotarla en los Libros correspondientes, librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2009.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Jueza de la Corte




Abg. Yessica Leal
Secretaria