REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001446
ASUNTO : TP01-R-2009-000063
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 11 mayo de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana ABG. JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, Defensora Pública Penal Nº 8, actuando en colaboración con la Defensoría Pública N° 3 en la causa penal Nº TP01-P-2008-001446, seguida a la ciudadana ROSALIA MICELI, nacida el 02 de febrero de 1982, soltera, titular de la cedula de identidad Nº E-80.368.287, residenciada en el sector La Peñita, después de la redoma parte alta del Súper mercado Damipi, municipio Pampanito, estado Trujillo por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Olinta Hernández Cardoza, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 02 de abril de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró con lugar la solicitud fiscal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la referida ciudadana y ordenando en consecuencia su aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
“En fecha 02 abril de 2009 el Tribunal de Control Nº 2 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a mi representada y ordenó su aprehensión, … esta demostrado en las actas procesales, que esa fue la primera vez en la cual la defendida no concurrió al llamado de la autoridad judicial. …se decretó la medida privativa de libertad a mi representada (para ordenar su captura) siendo esta oportunidad, la primera vez que mi defendida no asiste a la audiencia preliminar fijada, se debió a una fuerza mayor. Discurriendo esta defensa, por resultar desproporcionada tal medida, tomando en cuenta que el delito por el cual se acusa a mi defendida admite acuerdo reparatorio y con lo cual se lograría la indemnización a la victima conforme a lo previsto en el artículo 30 Constitucional.
Como se observa el jueza de control Nº 2, siguiendo el modelo del proceso inquisitivo viola derechos y principios fundamentales de la imputada. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la medida privativa de libertad acordada, incurriéndose así consecuencialmente en falta de motivación fundada de la decisión, tal como lo disponen los artículos 246 y 254 del COPP. Tal decisión dictada por el juez de Control Nº 2, carente absolutamente de motivación viola las normas expresa de los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 250, 251 y 254 del COPP.
Por tales razones es por lo que Apelo, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, de la decisión de fecha 02 de abril de 2009, toda vez que con dicha decisión se le privaría de su libertad a mi prenombrada defendida, y en el numeral 5 eiusdem, por cuanto se la ha producirá un gravamen irreparable, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal REVOQUE tal decisión por resultar inhumana y absolutamente inmotivada, de conformidad con el articulo 173 eiusdem.” (Sic)
DE LA DECISION RECURRIDA
“Por tanto, atendiendo precisamente a la naturaleza cautelar de la medida privativa de libertad, cuyo fin se dirige a asegurar la consecución de las finalidades del proceso, considera este juzgador que la falta de comparecencia de la imputada en este acto acredita una conducta que indica su poca o ninguna voluntad de someterse al proceso penal, al incurrir en evidente abuso de su derecho al enjuiciamiento en libertad; circunstancia que, según el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sustenta una presunción de peligro de fuga en grado tal, que hace necesaria la imposición de la medida privativa de libertad para asegurar la consecución de las finalidades del proceso, mismas que no pueden alcanzarse sin la efectiva presencia del imputado en los actos del proceso, toda vez que además el delito materia del presente proceso tiene pena privativa de libertad en su límite máximo que excede de tres años. Por tanto se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así la solicitud fiscal debe declararse con lugar. Así se decide. En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre la ciudadana Rosalia Miceli, nacida el 02 de febrero de 1982, soltera, titular de la cedula de identidad Nº E-80.368.287, residenciada en el sector La Peñita, después de la redoma parte alta del Súper mercado Damipi, municipio Pampanito, estado Trujillo, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Olinta Hernández Cardoza, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Encontrándose esta Corte dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante el Tribunal de Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dicha decisiones deben ser recurrible por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 437: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…(omissis)…”
Por otra parte señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Ahora bien, cursan en autos decisión dictada en audiencia de fecha 02 de abril de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró con lugar la solicitud fiscal, decretando en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la referida ciudadana, ordenando su aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de abril de 2009, la ciudadana Abogada Johana Carolina Tirado Lamus, Defensora Pública Penal N° 8, actuando en colaboración con la Defensoría Publica Penal N° 3 y ejerciendo la defensa técnica de la ciudadana ROSALIA MICELI, interpone por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 447 ejusdem, escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la decisión dictada en audiencia de fecha 02 de abril de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, determinando como punto impugnado objeto del Recurso de Apelación, la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendida y en consecuencia la orden de aprehensión ordenada; en este sentido es necesario hacer referencia al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:
“Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Aunado a ello, es necesario hacer mención a lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 12/04/2005, en donde ha dejado lo siguiente:
“En constante jurisprudencia, esta Sala ha asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente.”
De lo anotado se observa que la recurrente se refiere a una medida privativa de libertad decretada en contra su defendida y en consecuencia la orden de aprehensión. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, que:
“la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, por cuanto una vez materializada la orden de aprehensión decretada en contra de una persona y presentado el aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas por ante el juez que conoce la causa, éste decidirá sobre el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que permite inferir, a éste Tribunal Colegiado, que el afectado en caso de que el Juez competente considere necesario mantener la medida privativa de libertad decretada en su contra, podrá interponer en contra de esa decisión recurso de apelación.
En efecto dispone el Artículo 436 del Código Orgánico procesal Penal: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso“.
Así mismo es necesario precisar que para que la ciudadana ROSALIA MICELI, pueda ejercer el recurso de apelación se requiere su presencia en el proceso no siendo delegable en mandatarios tal facultad, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003 (Caso: Andrés Eloy Dielingen) señaló:
“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.(…)
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara”.
Razón por la cual el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 02 de abril de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, que acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó librar orden de aprehensión. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana ABG. JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, Defensora Pública Penal Nº 8, actuando en colaboración con la Defensoría Pública N° 3 ejerciendo la defensa técnica de la ciudadana ROSALIA MICELI, nacida el 02 de febrero de 1982, soltera, titular de la cedula de identidad Nº E-80.368.287, residenciada en el sector La Peñita, después de la redoma parte alta del Súper mercado Damipi, municipio Pampanito, estado Trujillo, a quien se le sigue causa penal Nº TP01-P-2008-001446, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Olinta Hernández Cardoza, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 02 de abril de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, que acordó decretar medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó librar orden de aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Corte. TERCERO: Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 11 de mayo del año 2009 (fecha de recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal), excluido éste, hasta el día 18 de mayo del año 2009, incluido éste, fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Jueza de la Corte Juez de la Corte
(Ponente)
Abg. Yessica Leal
Secretaria