REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005628
ASUNTO : TP01-R-2009-000034


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 28 abril de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana ABG. HILDA UZCATEGUI OSORIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.015, Defensora privada en la causa penal Nº TP01-P-2008-005628 , seguida con motivo de solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano JORGE LUIS PIRELA QUIJADA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó la entrega en calidad de depósito del vehiculo solicitado Marca Ford, Modelo Explore, Color Blanco, año 2007, clase camioneta, Tipo Sport wagon, uso particular, Placas TAR-61N.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que….PRIMERO: El Juzgador de Control LIMITA LA ENTREGA PLENA con fundamento el artículo 311 edjusdem, no estableciendo en sus fundamento del particular primero de la Resolución, parte infine”…que el bien requerido sea IMPRESCINDIBLE, para la investigación…” en sus fundamentos estimo (sic) como indispensable en sus apoyos de Derecho que el bien reclamado se requería su conservación, todo lo contrario violentando el DEBIDO PROCESO, por cuanto se trataba de una incidencia que debía seguirse por el artículo 312 (cuestiones incidentales) idem 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, Decreto la entrega en Depósito del vehículo, limitando el derecho de disposición uso y disfrute de la cosa a su propietario legitimo y mas aun, extralimitándose fue mas haya (sic) limitó el libre transito(sic) del bien solicitado por el territorio del Estado Trujillo.
….los documentos de propiedad que acreditan el derecho reclamado, es decir el Registro Automotor, emanado del ente competente, con sus dos respectiva experticia, Certificado de origen con sus dos respectiva experticia, factura original de compra a la Empresa Concesionaria con sus dos respectivas experticias, depósitos a cuenta corriente a favor del Banco Provincial, Contrato de Seguros, que revelan la autenticidad de cada uno de estos instrumentos jurídicos que demuestran o evidencian sin lugar a duda el Derecho de Propiedad de mi representado sobre el bien solicitado; por lo que el juzgador apartándose de la doctrina patria reiterada, vinculante, igualmente apartándose de lo dispuesto en los artículos 311, 312 del COPP y de manera especial del artículo 10 de la Ley especial que regulan la materia decide contrario a estas normas jurídicas violentando el Derecho que tiene el propietario del vehículo a que se le tutelara efectivamente su derecho de PROPIEDAD, su derecho a disponer, usar y gozar de la cosa por ser su único dueño y si bien es cierto que existe un tercero que reclama un derecho de posesión este no ha presentado ningún Documento Jurídico que acredite su propiedad, ni siquiera la posesión y así lo expuso el Ministerio Público quien textualmente manifiesta: “…De los documentos que cursan en auto se observa que una de las partes no demuestra la propiedad…” por lo que lo procedente CONFORME A DERECHO, era entregar el bien sin limitaciones alguna tal como lo ha establecido Sentencias reiteradas de la Sala Constitucional y Sala Penal la cual ha dicho que cuando se demuestre Prima Facie ser propietario, demuestre titularidad por cualquier medio, exhiba documentos expedidos por autoridad administrativa de Tránsito o que pueda probar sus derechos, por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL, al no ser indispensable el vehículo para la investigación (no lo expreso en juzgador al momento de su decisión) aunado al hecho cierto que existen dos experticias de seriales, dos experticias documentos copias, que sus conclusiones indican SER AUTENTICOS, ORIGINALES y las mismas ofrezco como medio de prueba, igualmente demostrado como ha quedado de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la ley de Tránsito Terrestre que el UNICO propietario DEL BIEN es mi representado lo procedente es ordenar la entrega sin ninguna limitación y así pido se declare por esta Honorable Corte.
SEGUNDO De los autos se evidencia que el presente procedimiento judicial surge como consecuencia de una Denuncia interpuesta por un Tercero, que sin ser propietario, sin tener instrumento público o privado que acreditara el derecho que reclama insta por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público un proceso penal en contra del verdadero propietario al punto de tener la cualidad jurídica de investigado, caso absurdo en derecho porque nadie se puede robar o hurtar así mismo, tal irregularidad obligo a mi representado a recusar al titular del órgano investigador tal como se evidencia de los anexos que agrego a la presente y ofrezco como medio de prueba para demostrar el fraude y el absurdo jurídico que pos si solo se explica y hace que accione este petitorio para que se le garantice a el ciudadano JORGE PIRELA LA JUSTICIA, la Tutela efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, DERECHOS estos VIOLENTADOS NO SOLO POR EL ORGANO INVESTIGADOR SINO también POR EL JUZGADOR, en tal razón y con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos pido se le garantice el Derecho Constitucional de PROPIEDAD sobre el vehículo reclamado sin ninguna limitación y se le garantice la igualdad en esta investigación penal.


Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Revisados como han sido el escrito contentivo del recurso de apelación, el auto recurrido, así como las actas procesales, estima esta Corte de Apelaciones que si el asunto está referido a precisar quien es el propietario del vehículo reclamado, la razón acompaña al recurrente, puesto que de las propias actuaciones ofrecidas o presentadas al Juez a quo se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS PIRELA demostró ser el propietario del vehículo solicitado, presentando los documentos que acreditaron que en fecha 11 de julio del año 2007 adquirió el vehículo solicitado en el Concesionario de venta de vehículos VALFOR S.A., que consta en certificado de registro de vehículo signado bajo el número 256451448 de fecha 13 de Noviembre del año 2007, que el mismo es propietario del vehículo, cuyas características son las siguientes: Serial de carrocería: 1FMEU748887UB64498; placas: TAR61N; Marca: Ford; Serial del Motor: 7UB64498; Modelo: Explorer; Año: 2007; Color: Blanco; Clase: camioneta; Tipo: sport-wagon; USO: Particular; Número de puestos: 7; Número de ejes: 2; Servicio: Privado; que a dicho Certificado de Registro de Vehículo le fue realizada experticia por la Unidad de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas determinándose que el mismo es AUTENTICO; realizándose además experticia al vehículo, antes identificado, determinándose que sus seriales de identificación son originales. Existiendo entonces identidad entre el bien solicitado y los documentos en los que se funda la solicitud, lo que hace posible la entrega del vehículo mencionado.
Ante esta situación se destaca que el asunto no se ciñe a determinar si el vehículo reclamado tiene o no los seriales adulterados, en ello no hay discusión, son originales; así como tampoco acerca de si los documentos presentados para demostrar la propiedad son auténticos o no; ambos reclamantes reconocieron en la investigación, que se realiza, según los actos de investigación llevados a cabo, que el vehículo lo compró inicialmente el ciudadano JORGE LUIS PIRELA QUIJADA, pero que posterior a dicha compra éste realizó una operación de venta a otra persona que a su vez la negoció con un tercero, presuntamente el ciudadano JOSE NAPOLEON SANCHEZ DURAN puesto que es la persona que denuncia que ha sido despojado del bien, lo que constituye una situación que claramente amerita una investigación a los fines de determinar si se cometió algún hecho punible. Pero las cosas, hasta el momento, permiten concluir que el vehículo le pertenece en propiedad a quien acreditó documentalmente tal derecho, debemos recordar que los vehículos automotores, si bien es cierto son bienes muebles, respecto a los mismos la posesión no equivale a título, puesto que están sometidos a un registro especial llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura y en dicho sistema aparece el ciudadano JORGE LUIS PIRELA QUIJADA como dueño del referido vehículo automotor. Por otra parte se observa que en el auto recurrido el Juez a quo señaló expresamente que había quedado demostrada en forma indudable la propiedad que sobre el vehículo objeto del presente asunto tiene el ciudadano JORGE LUIS PIRELA QUIJADA y acuerda entregárselo pero sin motivación alguna acuerda que tal devolución sea título de depósito, sometido a las condiciones de que sea presentado al órgano de investigación las veces que sea requerido, limita la facultad de disposición sobre el mismo e incluso establece que sólo debe ser conducido por su propietario, y se prohibe la salida de la jurisdicción del estado Trujillo, limitando así su uso y goce. Esta parte de la decisión resulta claramente incongruente con la declaratoria indudable de propiedad puesto que la referida institución supone el ejercicio sobre el bien de las facultades de uso, goce, disfrute y disposición, aunado a que se limitan tales atributos sin motivación alguna. Por estas razones se declara con lugar el presente recurso.
Solicita el recurrente en la parte in fine de su recurso que se le deje constancia de la forma en que fue asignado el ponente en el presente recurso de apelación, sobre este aspecto se solicitó la correspondiente información a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, puesto que dicha designación se hace informaticamente a través del SISTEMA JURIS 2000 y sólo cuando el asunto es aceptado en la Corte de Apelaciones es que se conoce cual fue el ponente asignado por el sistema, por lo que una vez que se reciba la correspondiente información le será suministrada a la parte solicitante.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. HILDA UZCATEGUI OSORIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.015, Defensora privada en la causa penal Nº TP01-P-2008-005628, seguida con motivo de solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano JORGE LUIS PIRELA QUIJADA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó la entrega en calidad de depósito del vehiculo solicitado Marca Ford, Modelo Explore, Color Blanco, año 2007, clase camioneta, Tipo Sport wagon, uso particular, Placas TAR-61N.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido y se acuerda hacer la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: Serial de carrocería: 1FMEU748887UB64498; placas: TAR61N; Marca: Ford; Serial del Motor: 7UB64498; Modelo: Explorer; Año: 2007; Color: Blanco; Clase: camioneta; Tipo: sport-wagon; USO: Particular; Número de puestos: 7; Número de ejes: 2; Servicio: Privado al ciudadano JORGE LUIS PIRELA QUIJADA en su carácter de propietario, sin limitación alguna. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 28 de abril del año 2009, excluido éste, hasta el día 04 de mayo del año 2009, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de mayo del año 2009 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 21 de mayo del año 2009 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se acuerda comunicar al recurrente la información que suministre la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura respecto a la designación del ponente en la presente causa.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Yessica Leal
Secretaria