REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005357
ASUNTO : TP01-R-2009-000050


PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ.
APELACION DE AUTO

Se reciben las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.315.382, natural de Valera, de 41 años de edad, nacido en fecha 01/06/1967, Divorciado, ocupación Ingeniero de Sistemas, hijo de Oscar Enrique Araujo y Armidas Edilia Suárez Navas, residenciado en la Avenida 13 con calle 15 casa Nº 14-64 municipio Valera estado Trujillo, asistido por el Abogado José Luis Roman Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.042.188 e inscrito en el I.P.S.A., contra la decisión dictada en Audiencia Oral de fecha 17 de marzo de 2009 y publicada el día 25 de marzo de 2009 por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa penal N° TP01-P-2007-005357 que declaró la ampliación del lapso de régimen de prueba por un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de parte del ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ, de las condiciones que le fueron impuestas en fecha 3 de diciembre de 2007 con ocasión de haberle sido decretada la suspensión condicional del proceso que se le sigue por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Coromoto Guillen Izarra.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del asunto planteado hace las siguientes consideraciones:

Cursa al folio 1 escrito suscrito por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Coromoto Guillen Izarra, asistido por el Abogado José Luis Roman Nuñez, contentivo de recurso de apelación planteado de la siguiente manera: “…APELO’ de la sentencia dictada por este digno Juzgado en el día 17 de marzo de 2009…” (sic).

Al folio 7 del presente cuaderno de apelación, obra inserto escrito presentado en fecha 2-4-2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentivo de planteamiento de desistimiento del recurso de Apelación de auto hecho por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ, asistido por el Abogado José Luis Román Núñez, en los siguientes términos: “…Renuncio a la apelación instaurada por mi en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2009…”

Ante tal planteamiento esta Corte de apelaciones pasa a pronunciase de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer sobre el recurso y el desistimiento planteado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ, asistido por el Abogado José Luis Román Núñez, en tal sentido se observa que la decisión impugnada emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal como lo es el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y por ser esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de dicho Tribunal, por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 63 literal “a” numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso ejercido.

Nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.

Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 191, 192, 193 y 44.

Cada uno de estos medios impugnatorios de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en nuestro caso concreto, surge una situación sobrevenida como lo es la manifestación hecha por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ, asistido por el Abogado José Luis Román Núñez, mediante escrito presentado en fecha 2-4-2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, al señalar “…Renuncio a la apelación instaurada por mi en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2009…”

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en materia de desistimiento ha señalado:
(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas nuestras)

En razón de lo expuesto, debe entrar esta Corte a determinar sobre la procedencia o no del desistimiento planteado, y por cuanto el mismo, versa sobre derechos disponibles que le conciernen directamente al procesado y no menoscaba al orden público ni a las buenas costumbres, al estar previsto este mecanismo, en nuestro ordenamiento adjetivo penal en su artículo 440 y constando en autos la manifestación expresa de renuncia al recurso de apelación hecha por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ, asistido por el Abogado José Luis Román Núñez, contenida en escrito presentado en fecha 2-4-2009 que riela al folio 7 del presente cuaderno y como consecuencia debe declararse formalmente desistido el recurso de apelación de sentencia ejercido. Así de declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: LEGALMENTE DESISTIDO el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.315.382, natural de Valera, de 41 años de edad, nacido en fecha 01/06/1967, Divorciado, ocupación Ingeniero de Sistemas, hijo de Oscar Enrique Araujo y Armidas Edilia Suárez Navas, residenciado en la Avenida 13 con calle 15 casa Nº 14-64 municipio Valera estado Trujillo, asistido por el Abogado José Luis Román Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.042.188 e inscrito en el I.P.S.A., contra la decisión dictada en Audiencia Oral de fecha 17 de marzo de 2009 y publicada el día 25 de marzo de 2009 por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa penal N° TP01-P-2007-005357 que declaró la ampliación del lapso de régimen de prueba por un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento por parte del acusado, de las condiciones que le fueron impuestas en fecha 3 de diciembre de 2007 con ocasión de haberle sido decretada la suspensión condicional del proceso que se le sigue por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Coromoto Guillen Izarra.

Dada, Firmada, Sellada y refrendada en Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009)

Regístrese y publíquese la presente decisión.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Jueza de la Corte. Juez de la Corte.


Abg. Yessica Leal
Secretaria