REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000984
ASUNTO : TP01-R-2009-000062


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 13 de Mayo de 2009, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado José Luis Oropeza Almao, titular de la cédula de identidad N ° 15.217.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 138.529, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del imputado YONATAN JESUS AGUIAR URBINA, venezolano, natural de Valera- Estado Trujillo, de 21 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector las palmas , vía el Gallo casa s/n, Parroquia La Esperanza del Municipio Andrés Bello- Estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 21.205.988 en la causa signada bajo el N ° TP01-P-09-000984, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor en agravio del orden público. Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 28 de marzo de 2009 mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YONATAN JESUS AGUIAR URBINA. .


En fecha 19 de mayo de 2009 se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. José Luis Oropeza Almao, defensor privado del ciudadano YONATAN JESUS AGUIAR, el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal y cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de mayo de 2009, la Juez (S) Lexi Matheus se Aboca al conocimiento de la causa en virtud del reposo médico de la Juez Rafaela González Cardozo.




INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 01 al 05 consta escrito de apelación interpuesto por el Abg. José Luis Oropeza Almao, defensor de confianza del ciudadano YONATAN JESUS AGUIAR URBINA, donde señala lo siguiente:

“CAPITULO 1 DEL RECURSO. El presente Recurso de Apelación de Autos se interpone contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2009, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, decreto en la referida Audiencia de Presentación la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano YONATAN JESUS AGUIAR URBINA, y no estando inmerso en algunas de las causales de inadmisibilidad a las que se refiere el articulo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que solicito que el mismo sea admitido y tramitado conforme corresponde en derecho. CAPITULO DE LOS MOTIVOS PARA APELAR. El presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra fundado en el numeral 4 del artículo 447, que expresa 10 siguiente:
"Articulo 447: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. "
Considera la defensa que el tribunal de control incurre en la causal antes mencionada en razón que declaro la procedencia de la medida privativa de libertad, cuando la Representación del Ministerio Publico solicito, según se desprende del acta del debate “… así como la aplicación de las medidas cautelares que tenga a bien el tribunal a imponer, y considere suficiente para garantizar las resultas del proceso de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo" evidenciándose de esta manera que el Tribunal incurrió en el vicio de Ultra petita, cuando otorgo a la Representación del Ministerio Publico algo mas de lo solicitado, siendo que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, el a quo debió otorgar al mismo una Medida Cautelar de las previstas en el Articulo 256 del Código Adjetivo Penal, y no la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad establecida en el articulo 250 ejusdem.
Aunado a las anteriores consideraciones resulta desproporcionado la Precalificación Jurídica que le fue imputada a mi representado en virtud de los hechos narrados en el acta policial de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde entre otros cosas narra 10 siguiente " ... avistamos a dos ciudadanos y uno de ellos estaba arrancándole los cables de la electricidad a una moto marca vera, color blanca …. " siendo este el único hecho descrito en el acta policial por el cual se le imputo el Delito de DESVAJILAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES el cual destaca en su enunciado "Quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo.., sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro … " circunstancia esta que no se encuentra demostrada en el acta policial inserta al folio cuatro (4) y vuelto de la causa, ni en ningún otro elemento de convicción o indicio presente en la investigación por lo que por mandato expreso de la Ley el Ministerio Público esta obligado a investigar y traer al proceso tanto los elementos que inculpen, como también los que exculpen al imputado, ¿no seria desproporcionado por parte de la Representación Fiscal imputar este delito cuando no se encuentra demostrado el supuesto establecido en la Ley Especial para que se pueda configurar el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, pudiendo a su vez imputar el mismo delito, pero en grado de tentativa o frustración, y obteniendo de esta manera un quantum de pena mas bajo aun del establecido para el delito, toda vez que se evidencia de los elementos de convicción presentes en la causa que supuestamente mi defendido solo estaba arrancando unos cables, verbo este que no se puede comparar con el de sustraer, y mucho menos se ha demostrado el propósito de obtener un provecho del objeto sustraído, o de otra manera encuadrar estos hechos en el delito de Daños a la Propiedad establecido en el articulo 473 del Código Penal Venezolano, en el cual puede ser perfectamente tipificar el hecho acontecido… CAPITULO III DEL PETITORIO…Por todas las razones antes expuestas, esta defensa solicita a los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el presente recurso de Apelación de Autos sea declarado Admisible y declarado con lugar a los fines de restituir los derechos y garantías que le han sido violentadas a mi representado YONATAN JESUS AGUIAR URBINA…”




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente Abogado en ejercicio JOSE LUIS OROPEZA ALMAO, cuestiona la resolución dictada en fecha 28 de marzo de 2009, por la Juez de Control Nº 04 de este Circuito, ya que el Ministerio Público, solo solicitó para los aprehendidos, medidas cautelares suficientes para garantizar las resultas del proceso de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisada la resolución del acta de presentación de imputados, la razón le asiste al defensor; al ver el folio 22 de la decisión recurrida se observa entre otras cosas lo siguiente:

“…De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a presentar al ciudadano: YONATAN JESUS AGUIAR URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 21.205.983, y JHONNY EDUARDO MENDEZ, titular de al cedula de identidad Nº 19.644.101, narrando los hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo de 2009, describiendo las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal Venezolano, en agravio del Orden Publico, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Especial, la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, así como la aplicación de la medida cautelar que tenga a bien el Tribunal imponer, y considere suficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, el a-quo no incurrió el vicio de ultra petita, al otorgar una medida más gravosa a la solicitada por el Ministerio publico como titular de la acción penal, la juez señala que el Ciudadano YONATAN JESUS AGUIAR URBINA, no acredito el arraigo en este Estado, aunado a la pena que podría llegarse a imponer, significa que la a-quo dicto la medida cautelar privativa de libertad ajustada a derecho, existen fundados elementos de convicción; el acta policial, la motocicleta retenida, y las armas(pistola y escopeta) encontradas en poder de los imputados, llegando a la conclusión que los hechos encuadran dentro de las exigencias que establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, desde luego que superado la exigencia del numeral primero del citado articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o la defensa pueden solicitar ante el juez de control que tramita el proceso la revisión de la medida cautelar privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por el Ministerio Publico, esta Alzada es conteste en afirmar que por ser provisional, ya que en la audiencia preliminar puede ser modificada, no producen gravamen irreparable y no es objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado José Luis Oropeza Almao, titular de la cédula de identidad N ° 15.217.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 138.529, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del imputado YONATAN JESUS AGUIAR URBINA, venezolano, natural de Valera- Estado Trujillo, de 21 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector las palmas , vía el Gallo casa s/n, Parroquia La Esperanza del Municipio Andrés Bello- Estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 21.205.988 en la causa signada bajo el N ° TP01-P-09-000984, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor en agravio del orden público. Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 28 de marzo de 2009.

Regístrese, publíquese y notifíquese


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. LEXI MATHEUS MAZZEY
Juez de la Corte Juez (S) de la Corte







Abog. Yessica Leal
Secretaria