REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL TP01-P-2009-001173
ASUNTO : TP01-R-2009-000070
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 07 de mayo de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. NICOLAS ALBERTO GRATEROL MEJIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.880, actuando con el carácter de representante legal y victima a la vez conjuntamente con el ciudadano ANDRES ARAUJO, por ser el tío y padre de la menor que en vida respondía al nombre de ANGLEDYS ANNIBEL ARAUJO ALDANA en la causa penal Nº TP01-P-2008-001173 , seguida a la ciudadana CIRCUNCISION MORILLO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de abril de 2009, que decretó de conformidad con el artículo 256 en sus numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse por ante el tribunal cada 30 días, prohibición de salida del Estado Trujillo, prohibición de comunicarse con las victima o con sus familiares de manera directa, prohibición de conducir cualquier clase de vehículos automotor y la prohibición provisional de su licencia de conducir a la ciudadana CIRCUNCISIÓN MORILLO, venezolana, natural de Niquitao Estado Trujillo, nacida el 09-04-61, cocinera en Carmania, hija de María Irene Morillo y Napoleón Ángel, titular de la cédula de identidad Nº 9.171.356, residenciada en la Beatriz Bloque 29 edificio 2, apartamento 00-01 planta baja, Valera Estado Trujillo, a quien se le sigue causa penal Nº TP01-P-2009-001173 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” EXPOSICION DE LOS HECHOS
El día viernes santo 10-04-2009. siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, se encontraba la ciudadana ANA ISABEL ALDANA DE ARAUJO, en compañía de las niñas XXXXXXX observando la elaboración del vía Crusis Viviente, diagonal a su residencia, frente a la casa de una vecina en San Luís parte alta, sector las seis casas del Municipio Valera, cuando de repente y de manera imprudente, la ciudadana CIRCUNSICION MORILLO retrocedió el vehículo a toda velocidad, subiendo a la acera e impactando contra la menor XXXXXXX , la cual quedó presionada entre la pared y la camioneta y a la vez causando lesiones graves a la ciudadana XXXXXXX y menos graves a la menor XXXXXXXXXXXXXXXX, dándose a la fuga la imputada del lugar de los hechos siendo retenida por el clamor popular unas cuadras mas abajo de los hechos, cuando un joven motorizado quien observó lo sucedido comenzó a seguirla para detenerla y comentarle la irresponsabilidad cometida y lo que había ocasionado, por lo que se le atravesó en la vía y comenzó a pedir auxilio a los vecinos saliendo los mismos de sus respectivos hogares y ayudándolo en su cometido, una vez cumplida con la misión la comunidad solicita la intervención de la policía y que se comunicara a las autoridades de transito de lo sucedido, siendo que al cabo de un momento se presentó una comisión de tránsito terrestre ordenando a la imputada de hechos sus identificaciones plenas así como la documentación del vehículo involucrado en el accidente, quedando esta detenida y puesta a la orden de la fiscalia competente.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Los hechos antes narrados encuadran en la calificación de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la menor quien en vida respondía al nombre de XXXXXX y Lesiones Culposas Menos graves según criterio del Tribunal ,por cuanto el presente hecho a ocasionado a la victima ya mencionada dificultad de la palabra cicatriz notable en la cara así como inhabilitación de sus sentidos en virtud de que la misma a tenido que ser trasladada a consultas psicológicas por cuanto en todo momento manifiesta que su hija está viva y se la tienen escondida y discordancias en su forma de pensar, de igual manera el Tribunal al momento de la audiencia no mencionó las lesiones sufridas también por la menor XXXXXXXXX las cuales encuadran en el artículo 420 ordinal primero ejusdem, ahora bien no solamente infringió estos artículos sino también violo la normativa estipulada en el artículo 86 de la Ley de Transporte Terrestre, relativo a las obligaciones en caso de accidente el cual reza que todo conductor o conductora implicado o implicada en un accidente de transito deberá primero: detener el vehículo en el lugar del accidente, segundo cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente; prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas. Lo cual agrava la circunstancia de los hechos por cuanto empleo medios e hizo concurrir circunstancias que añade la ignominia a los efectos propios del delito ello según lo consagrado en el artículo 77 ordinal siete ibidem Lo cual tomándolo en cuenta para el cálculo de la pena puede dar lugar a la aplicación del maximum y también a un aumento excepcional que excede al extremo superior de los 2 que al delito asigne la ley.
Ya que si analizamos con lógica y detenimiento los efectos ocurridos con este hecho nos encontramos con un caso de extremo dolor donde una madre pierde en su presencia a su única hija hembra y observa a su lado a la otra niña también lesionada y precisamente por otra mujer quien no sintió ningún tipo de resentimiento o remordimiento al verla destrozada dando gritos pidiendo auxilio y ella ni siquiera por verla sola en ese trance se detuvo por un momento a ayudarla. Y el tribunal por el contrario no tomando en consideración estos elementos la premia dándole la libertad sin estudiar y analizar a fondo las consecuencias que este hecho acarrea siendo improcedente ya que el artículo 253 del COPP expresa que procederá una medida sustitutiva solo cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y en el presente caso el homicidio culposo tiene una pena de seis meses a cinco años las lesiones menos graves de uno a doce meses y las leves con arresto de uno a cinco días. Por lo que es mi criterio que excede conjugando todas esta penas pasa de los seis años.
Los padres de la menor XXXXXXXXXXXXX, victima en la causa, asistidos por la Abg. DINORA GRATEROL MEJIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 47.146 expuso:
““Por cuanto recibimos Boleta de Emplazamiento, con el objeto de dar contestación con respecto a la apelación interpuesta por los Abogados NICOLAS GRATEROL Y ANDRES ARAUJO, quienes también son victimas en el presente caso por ser el padre y tío de la menor quien en vida respondía al nombre de XXXXXXX y a su vez esposo y tío de la ciudadana XXXXXXXX , de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del COPP, nos adherimos a la apelación interpuesta en el presente caso, ya que en efecto nuestra menor hija XXXXXXXXXX se encontraba en compañía de XXXXXXXXXXX , para el momento de los hechos, resultando también lesionada, debido a la imprudencia de la ciudadana CIRCUNSICION MORILLO, la cual no solo actuó con imprudencia sino que sin ningún tipo de sentimiento se dio a la fuga, dejando a nuestra menor hija y sus dos acompañantes en las circunstancias que quedaron, que si no es por el clamor publico este hecho quizás hubiese quedado impune.
Como consecuencia de este hecho, nuestra menor hija fue trasladada al Hospital Universitario Pedro Emilio Carrillo, donde le diagnosticaron Lesiones leves, dándola de alta, pero luego de tres horas, comenzó a inflamarse en la zona abdomino-pélvico, siendo llevada posteriormente al Hospital Juan Motezuma Ginnaris del Seguro Social, donde le diagnosticaron HEMATOMA EN REGION ABDOMINO PELVICO, para lo cual solicitaron la realización de Ultrasonido Abdomino Pélvico. Por lo tanto consignamos las siguientes pruebas a fin de que sean admitidas….
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Del recurso de apelación de autos planteado por los ciudadanos NICOLAS ALBERTO GRATEROL MEJIA Y ANDRES ARAUJO, en sus caracteres de victimas en la presente causa al ser tío y padre respectivamente de la menor quien en vida respondía al nombre de XXXXX, seguida a la ciudadana CIRCUNSICION MORILLO por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y lesiones culposas menos graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del código penal, según consta de causa penal signada con el Nº TP01-P-2009-1173, cursante por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 12/04/09 en audiencia de presentación de imputado resolvió calificar la aprehensión practicada a la ciudadana Circunsicion Morillo como flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 373 ejusdem e imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3º, 4º y 9º del texto adjetivo penal.
Sostiene la parte recurrente que los delitos imputados a la mencionada ciudadana Circunsicion Morillo exceden en su criterio en cuanto a la pena a imponer los seis (06) años, por lo cual resultaría improcedente la aplicación del artículo 253 del código orgánico procesal penal el cual expresamente establece que procederá una medida cautelar sustitutiva solo cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y en este caso el delito de homicidio culposo tiene una pena de seis (06) meses a cinco (05) años, las lesiones menos graves de (01) a doce (12) meses y las leves con arresto de (01) a cinco (05) días. Al igual refiere que la imputada violento lo establecido en el articulo 86 de la ley de transito terrestre al no detener el vehiculo en el lugar del accidente, no prestar el auxilio debido a las victimas y cerciorarse de los daños causados a personas o bienes.
Los señalamientos expuestos por la parte recurrente nos llevan a establecer el porque? proceden las medidas cautelares que no implican privación de libertad. Al respecto el articulo 256 del código orgánico procesal penal establece “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”. En efecto la razón de ser de las medidas de coerción personal, entiéndase la privación de libertad u otras medidas cautelares menos gravosas, están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia a garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso.
Al respecto el Dr. Alberto Arteaga en su libro La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala “…ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada el carácter excepcional de las medidas de coerción personal en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/09 con ponencia del magistrado Pedro Rondon H. “…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”.
A su vez el articulo 253 del código orgánico procesal penal contempla es la improcedencia de una medida privativa de la libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo resultando procedente medidas cautelares sustitutivas, contrario a lo expuesto por la parte recurrente quien erradamente interpreta el mencionado articulo 253 como una limitante a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas.
Decretado por el tribunal de control la aplicación del procedimiento ordinario, se inicia con la fase de investigación la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitirán la fundamentación de la imputación y la determinación de la culpabilidad del imputado, conforme lo establece el articulo 280 ejusdem. En esta fase en amparo al derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a la igualdad ante la ley, a la participación consagrado en el articulo 26 constitucional, es facultada la victima a intervenir en el proceso aun en la fase de investigación, constando en este sentido jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia Nº 72 de fecha 26/01/01 “…al respecto, reitera esta Sala, que ciertamente todas las personas llamadas a un proceso o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable…”. La Sala de casación Penal en sentencia Nº 199 de fecha 09/05/06, expediente Nº 05-0462 señala “…La victima tiene derecho a intervenir en el proceso, aun en la fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses…”, por lo que si bien corresponde al Ministerio Publico la investigación de la verdad y recolección de los elementos de convicción (pruebas) que permitirán fundamentar la acusación fiscal, conforme al articulo 305 ejusdem, las victimas pueden solicitar al fiscal la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y de ser consideradas pertinentes y útiles se llevaran a cabo en caso contrario deberá dejar constancia la representación fiscal de su opinión para efectos que ulteriormente correspondan.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. NICOLAS ALBERTO GRATEROL MEJIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.880, actuando con el carácter de representante legal y victima a la vez conjuntamente con el ciudadano ANDRES ARAUJO en la causa penal Nº TP01-P-2008-001173 , seguida a la ciudadana CIRCUNCISION MORILLO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de abril de 2009, que decretó de conformidad con el artículo 256 en sus numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse por ante el tribunal cada 30 días, prohibición de salida del Estado Trujillo, prohibición de comunicarse con las victima o con sus familiares de manera directa, prohibición de conducir cualquier clase de vehículos automotor y la prohibición provisional de su licencia de conducir a la ciudadana CIRCUNCISIÓN MORILLO, a quien se le sigue causa penal Nº TP01-P-2009-001173 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem .
SEGUNDO: Se Confirma el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 07 de mayo del año 2009, excluido éste, hasta el día 11 de mayo del año 2009, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de mayo del año 2009 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 27 de mayo del año 2009 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Lexi Matheus Mazzey Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Jueza de la Corte (S) Juez de la Corte.
Abg. Yessica Leal
Secretaria