REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2005-002589
ASUNTO: TP01-R-2009-000007


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ


De las partes:
Recurrentes: ABG. DIGNA ARAUJO e INGRID PEÑA Fiscales Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Imputado: OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNIA
Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre del 2008, mediante la cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNIA.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Diciembre de 2008, en la cual le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNIA.
Recibidas las actuaciones en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº TP01-P-2008-002589, es llevado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Trujillo, y que la misma, conoce de la causa desde su inicio, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del Recurso de Apelación interpuesto.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, por parte de la representación Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abogadas DIGNA ARAUJO e INGRID PEÑA, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
(…) “procediendo con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (…) presentamos formal RECURSO DE APELACIÓN en la causa signada Nº TP01-P-2005-002589, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de Diciembre de 2008 de la cual es notificada esta dependencia fiscal el 12 de Enero del 2009, seguida contra el ciudadano OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.922.379, a quien fue acusado por esta representación del Ministerio Público TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad (…)
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ordenado como fue, se realizó el cómputo del lapso transcurrido para la interposición del recurso de apelación, in comento, el mismo fue interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Trujillo, el cual se


encuentra legitimado y la decisión es recurrible ante esta Corte de Apelaciones, en atención a ello y al no darse ninguno de los extremos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta Alzada, que lo procedente es, admitirlo.
En fecha dieciséis (16) de Febrero del 2009, esta Alzada, observó que el Recurso de Apelación no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró procedente su admisión y se acogió al lapso legal para dictar su pronunciamiento.


SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
“…(…) Quienes suscriben, DIGNA MARY ARAUJO e INGRID PEÑA CABRERA, procediendo con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…/…presentamos formal RECURSO DE APELACIÓN en la causa signada Nº TP01-P-2005-002589, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de Diciembre de 2008 de la cual es notificada esta dependencia fiscal el 12 de Enero del 2009, seguida contra el ciudadano OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.922.379, a quien fue acusado por esta representación del Ministerio Público TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad, quien fue absuelto por un Tribunal de Juicio Mixto de esta Circunscripción Judicial, recurriendo en aquella oportunidad esta Fiscalia y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 20 de Junio del 2007, anula sentencia recurrida, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dicto el fallo anulado, conforme al articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la privación preventiva de liberta contra el ciudadano antes referido, cuando estableció que la causa debe quedar en el estado que estaba antes de haberse dictado la sentencia absolutoria anulada, concurriendo que en fecha 11 de Octubre de 2007, el ciudadano OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNIA, es nuevamente privado de libertad al ser impuesto de la decisión de la Corte de Apelaciones”(…)

DE LA SOLICITUD QUE HACE LA DEFENSA
DECISIÓN RECURRIDA
(…) “Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa al acusado OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.922.379 y a los fines de garantizar la finalidad del proceso y que a su vez renazca el peligro de fuga u obstaculización se acuerda imponer en su lugar una medida cautelar

menos gravosa como presentación ante este tribunal cada ocho (08) días, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Trujillo, mantener el domicilioque indique en la audiencia al momento de ser impuesto de la presente decisión y de cambiar notificarlo previamente al tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior de este Estado. Se acuerda el traslado del acusado al tribunal a los fines de ser impuesto” (…)
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a través de auto, de fecha 17 de Diciembre del 2008, mediante la cual la Juez, otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto constato que ha transcurrido un lapso de dos (02) años un (01) mes y cinco (05) días de estar sujeto a medida de coerción personal, sin que hasta la fecha haya sido posible la celebración del debate oral y público por causas no imputable al acusado y su defensa, sin solicitud de prórroga por parte de la fiscalía, motivo por el cual la Representación Fiscal interpuso apelación.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…)“En ningún caso podrá sobre pasar la pena prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos año; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave”(…)
Es necesario resaltar que estamos en presencia de un procedimiento que se encuentra en la fase de juicio oral y público, que la Corte de Apelaciones anulo la sentencia, de fecha 20 de Junio del 2007, que absolvió al acusado de auto, y ordeno la realización de un nuevo juicio oral y público, y como consecuencia de ello retrotrae la causa al estado en que se encontraba antes de la sentencia, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado Oswaldo Eulises Briceño Pernia, siendo privado de su libertad, en fecha 11 de Octubre del 2007.
Observa esta Alzada respecto a la fundamentación de la recurrida, que la misma no solo es carente de método para indicar en que basó su decisión para decretar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sino que, de manera sencilla, menciona que hasta la fecha en que fue interpuesta la solicitud de una medida cautelar menos gravosa no se había celebrado la audiencia de juicio oral y público, por causas no imputables al imputado de marras, motivado a una serie de diferimientos, por diversas circunstancias, entre las cuales esta la incomparecencia en dos (02) oportunidades de la representación fiscal a las audiencias fijadas por el Tribunal, además de no haber solicitado la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción que pesaba contra el ciudadano OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNIA,
ante esta situación razona la Juez a-quo que, visto el transcurrir del tiempo, debe ser aplicada la norma contenida en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, referida al decaimiento de la medida.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso. Así tenemos que el ciudadano OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNIA, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por el Tribunal de Primera Instancia; a juicio de quienes aquí deciden, no han variad, por lo que la concesión de dichas medidas cautelares menos gravosa, a criterio de quienes aquí deciden, no son suficientes para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, aunado a ello la magnitud de la pena a imponer, y por el daño que causa a la colectividad los delitos de drogas es lo que permite a esta Corte de Apelaciones, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNIA. Y ASI SE DECIDE.
Es importante adicionar que el delito en el presente caso es el de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de allí que nuestra Carta Magna en sus artículos 23, 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas así como los de legitimación de capitales, son delitos considerados de Lesa Humanidad por cuanto, se reputa que perjudican a todo el género humano, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad, por lo cual este Juzgador al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados los acusados de autos en este proceso penal, decide conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, considera procedente revocar la decisión proferida por el tribunal de Juicio N° 3 que acordó el decaimiento de la medida cautelar decretada a favor del ciudadano OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNIA, en consecuencia se mant
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNIA, se trata el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos
hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Igualmente de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 626, de fecha 13-04-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán asienta que en cuanto a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…) “Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per-se, excluye los retrasos justificados, que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceso puede existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad, que los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Ahora bien, pese a lo expuesto se puede recalcar, tal como lo afirmo la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución los imputados por violación contra los derechos humanos, no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto la representación del Ministerio Público alego que frente a los imputados no

operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el articulo 29 de la Constitución de imposibilitaba que se otorgara aquellos beneficio procesal alguno.
Al respecto debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometido por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la admitía” (…).
El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas Digna Araujo e Ingrid Peña, en su condición de Fiscales titular y auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2008, mediante la cual Otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, (presentación periódica cada 8 días) al ciudadano OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNIA, por ende, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Septimo del Ministerio Publico del Estado Trujillo, Abogadas Digna Araujo e Ingrid Peña, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2008, mediante la cual Otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNIA. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad vigente para el momento de la adopción de la medida cautelar sustitutiva. TERCERO. Líbrense la correspondiente orden de aprehensión al ciudadano OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNIA, quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal. Queda así REVOCADO el fallo recurrido en los términos expuestos en la presente decisión. CUARTO: Remítanse las actuaciones al tribunal de la causa.
Publíquese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. LUÍS DÍAZ RAMIREZ DRA. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO
JUEZ DE CORTE (PONENTE) JUEZA DE LA CORTE




ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA