REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005157
ASUNTO : TP01-R-2009-000060


INADMISIBILIDAD DE RECURSO.
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 28 de Abril de 2009, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 95.290, actuando en su condición de Abogado Defensor del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2009-000346, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana RAIZA EDELMIRA MALDONADO ESCALANTE. Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control N ° 02 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 01 de abril de 2009 (acta de audiencia) y 04 de abril de 2009 (resolución).

El Juzgado de Control audiencia y medidas N ° 02, de este Circuito en fecha 07 de abril de 2009 emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la víctima a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por el Defensor Privado y transcurrido el lapso legal establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dieron contestación al recurso interpuesto.

En fecha 28 de Abril de 2009, se recibió y se dio cuenta en este Tribunal Colegiado del recibo del presente expediente y en la misma fecha, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a través del SISTEMA IURIS 2000 le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el recurrente en su escrito del recurso lo siguiente:

“…Señala el defensor privado que “… el Ministerio Fiscal, procede a presentar la acusación en la fecha antes dicha, lo que origina que el Juzgado Segundo de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 01 de este mismo mes y año, se dispusiera como en efecto lo hizo a realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual el ciudadano Juez al finalizar la misma, emite los siguientes pronunciamientos: “… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se declara sin la desestimación, la solicitud de sobreseimiento y la nulidad solicitada por la defensa. Se admite parcialmente la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ titular de la cédula de identidad N ° 13.066.885, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1976, natural de Caracas hijo de Lourdes Ruiz y Isaias Villegas, de profesión u oficio Administrador de Bancas y Finanzas de ocupación Asesor Financiero y residenciado en la Urbanización la Morita Residencia Las Trinitarias Piso 06 apartamento 63 San Antonio de los Altos municipio Los Salías estado Miranda por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 con la agravante del articulo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de RAIZA EDELMIRA MALDONADO ESCALANTE. Se declara sin lugar la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista en el articulo 39 eiusdem por cuanto el hecho no es constante, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2.- Vista la voluntad del acusado de irse a juicio, el tribunal DCTA AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al acusado JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ por la comisión de los delitos reamenazas previsto y sancionado en e articulo 41 con la agravante del articulo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de RAIZA EDELMIRA MALDONADO ESCALANTE igual se admiten para el esclarecimiento de los hechos …” (sic) (OMISIS)

En su decisión el ciudadano Juez Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, admite parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 326, de nuestra norma Adjetiva Penal, siendo lo correcto, que tal admisión debe fundarse en lo establecido en el artículo 330, tomando en consideración todos y cada uno de los numerales de la precitada norma, ahora bien, en el caso bajo estudio, se puede observar que el Juez no argumento su decisión en los numerales correspondientes, como son el numeral 2° y 9° ejusdem, en los cuales se establece de forma especifica la actividad decisora, que pesa en cabeza del Juez, cuy actividad no se evidencia en la decisión que en el presente escrito se ataca.
Con respecto al numeral 2° del artículo 330 a que hago referencia supra, el ciudadano Juez, procede a ADMITIR, parcialmente la acusación en contra de mi defendido Joander Isaias Villegas Ruiz, es decir, admite la misma por el delito de AMENAZAS pero sin embargo, existe un aspecto particular, que el Juez incurre en lo que es conocido en la doctrina como ultra petita, es decir, da al Juez más de lo pedido, situación fáctica presente en el caso subexamine, ya que el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, en su escrito acusatorio, realizo la calificación jurídica, menos aun acuso por tal delito agravado, en consecuencia es forzoso para quien aquí pide y en virtud de las situaciones narradas, se procesa a anular la audiencia prelimiinar de fecha 01 de este mismo mes y año, ello en virtud, de las deficiencias que posee tal decisión.
Con respecto al numeral 9° del mismo artículo, no se observa en la decisión que en el presente escrito se impugna, que existe análisis alguno, en tanto y en cuanto a la pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito, más aun el Juez en su actividad decisoria, no discrimina en cuales pruebas, son las aplicables a uno u otro tipo penal, es decir, engloba el cumulo probatorio para ambos tipos penales, por los que acuso el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, consecuencialmente con tal actividad, el Juez causa un estado de indefensión a mi patrocinado, y así pido que sea declarado por esa Corte de Apelaciones… solicito que ADMITA el presente escrito de APELACION, conforme a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal..”

Esta Corte para decidir observa:

El recurrente en su escrito de impugnación cuestiona la decisión del Juzgador de admitir la calificación jurídica no conforme a lo solicitado por la vindicta pública, el delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el a-quo le dio una interpretación distinta al Contenido del artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma otorga la facultad al Juez de Control de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la señala por el Fiscal o la victima, pero que ese cambio en la calificación jurídica provisional fue excesiva al Juez otorgarle más de lo pedido por el Ministerio Pùblico, lo que significa que existe una disconformidad en la apreciación de los hechos narrados por el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal y la apreciación del Juez sobre la disposición jurídica a aplicar. Sigue señalando el recurrente que el A Quo le adicionó a la acusación una agravante que el Ministerio Público no señalo, específicamente la contenida en el artículo 65 numeral 4to la Ley de Género, que el delito se cometa en mujer embarazada.
De lo anotado se observa que el recurrente se refiere a un cambio de calificación jurídica que hizo el Juzgador en el contexto de la audiencia preliminar, no obstante para que el Defensor este legitimado para recurrir implica que haya sufrido un agravio, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que el pronunciamiento sobre el cual se ejerce el presente instrumento de impugnación además de estar contenido en el auto de apertura a juicio (el cual es inapelable), ha pasado con dicho auto a la fase mas garantista del proceso penal, como es la fase de Juicio Oral y Público, oportunidad que tendrá la defensa para oponerse y desvirtuar la calificación jurídica provisional atribuida en contra de su representado por el Juez de Control, en la audiencia preliminar y contenida en el mencionado auto, en consecuencia debe estimarse que si la decisión recurrida no le produce un agravio, no esta legitimado el ciudadano Abogado MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO para recurrir, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 433, 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 literal “a” eiusdem, lo que hace inadmisible el recurso interpuesto.

En segundo término observa esta Corte, respecto a la posibilidad de impugnar el cambio de calificación jurídica, realizada por el Tribunal A Quo en la oportunidad de la audiencia preliminar y contenida en el auto de apertura a juicio, que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, específicamente contra dos de las providencias específicas, que deben estar contenidas en él, como es la calificación jurídica provisional dada por el Juez de Control a los hechos (distinta a la de la acusación fiscal) conforme a las previsiones del artículo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y pruebas admitidas. Al respecto, es necesario establecer que siendo los asuntos recurridos, elementos que componen el auto de apertura a juicio, los mismos deben considerarse inimpugnable por la vía del recurso de apelación, al establecer expresamente la parte in fine de la señalada norma…”este auto será inapelable”.

En este sentido, es menester señalar lo determinado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio del año 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, que estableció:

… el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto…

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso...

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, …pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (negritas nuestras).

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio … pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

Lo que permite concluir que existiendo posibilidad de que la calificación jurídica establecida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, pueda ser modificada por el Tribunal de Juicio, según lo dispone el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia”.
Aunado al hecho de que no existe norma expresa que lo determine procedente, debe declararse Inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones anteriormente expuestas se evidencia que el recurso de apelación interpuesto se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437, numerales “a” y “c” del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 95.290, actuando en su condición de Abogado Defensor del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2009-000346, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana RAIZA EDELMIRA MALDONADO ESCALANTE. Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control N ° 02 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 01 de abril de 2009 (acta de audiencia) y 04 de abril de 2009 (resolución).

Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.









Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte. Juez de la Corte.







Abg. Yessica Leal
Secretaria