REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2009-000008
ASUNTO : TP01-R-2009-000066


APELACIÓN DE AUTO
PONENTE DR. LUIS RAMÓN DIAZ RAMIREZ.


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en virtud del Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado Ramón Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “Petróleos de Venezuela, S.A.”, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2009 publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional signada bajo el N° TP01-O-2009-000008, declinando competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dicha decisiones deben ser recurrible por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445, 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, es necesario señalar que, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 del Código orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, no obstante que en el caso sub-judice, la parte recurrente en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos, determina de manera específica el punto impugnado, objeto del Recurso de Apelación, como es el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal se declaró incompetente de conocer de la Acción de Amparo interpuesta previamente por el referido Abogado en contra de los ciudadanos MARÍA E. MÁRQUEZ, MARÍA MÁRQUEZ, MARIO JOSÉ GUILLÉN, YESSICA MENDOZA, JOSÉ VALECILLOSA, PABLO ESPINOZA, DIANA MILENA SOTO, YUSMERY HERNÁNDEZ, RICHARD CONTRERAS, ELVIS ESPINOZA Y RICARDO CONTRERAS, declinó competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al respecto es necesario hacer referencia al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Sala).

Del mismo modo cabe hacer mención al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece textualmente “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”

Ahora bien dicho lo anterior, se puede observar de la lectura de la decisión impugnada, que no fue resuelto el fondo del Asunto o dicho en otras palabras, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 no se pronunció sobre la solicitud de amparo constitucional ejercida por el Apoderado Judicial de la Empresa PDVSA, Abogado Ramón Rodríguez, en consecuencia, estima esta Corte de apelaciones que dicha situación no se encuadra dentro de las exigencias establecidas en el 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece “contra la decisión dictada en primera Instancia sobre la solicitud de amparo se oirá la apelación en un solo efecto (…)”, pues si bien, no existe norma expresa que determine improcedente la impugnabilidad de aquellas decisiones donde un determinado Tribunal Penal Ordinario decline la competencia de un Asunto en otro Tribunal que considere competente, sí existe un procedimiento especial que debe seguirse al momento de declararse incompetente un Tribunal, siendo el que efectivamente siguió el Juez A Quo, excluyéndose con ello la formalidad de interponer el recurso de apelación, puesto que lo acertado ante la incompetencia aducida, era plantear el conflicto de competencia de no conocer y, siendo ésta una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe declararse Inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ramón Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “Petróleos de Venezuela, S.A.”, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2009 publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional N° TP01-O-2009-000008, declinó competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Todo de conformidad con los artículos 437 literal “c” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de mayo (5) del año dos mil nueve (2009).
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.


DR. BENITO QUIÑÒNEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ DRA RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO JUEZ DE LA CORTE JUEZA DE LA CORTE
(PONENTE)


ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA DE LA CORTE