REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000935
ASUNTO : TP01-R-2009-000055

APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE



Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 28 de abril de 2009 en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado OSCAR COLMENARES, actuando en su carácter de Defensor Público Penal N ° 11, del ciudadano MARIO JOSE PLANCHAR FLORES, en la causa signada bajo el N° TP01-P-2009-000935 seguido por los delitos de AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El recurso es ejercido en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por el Tribunal de Control N ° 04 de este Circuito donde “Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARIO JOSE PLANCHAR FLORES…”

En fecha 28 de abril de 2009 se dio cuenta a la Corte del ingreso del recurso de apelación de auto N ° TP01-R-2009-000055, correspondiéndole la ponencia al Juez Benito Quiñonez Andrade.

En fecha 29 de Abril de 2009 se admitió el recurso de apelación de autos, ya que fue interpuesto dentro del lapso legal y cumple con los requisitos exigidos por los artículos 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.




INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado OSCAR COLMENARES, actuando en su carácter de Defensor Público Penal N ° 11, del ciudadano MARIO JOSE PLANCHAR FLORES, interpuso recurso de apelación de autos donde señala:
“ Primero: Con fecha 26-03-09, el Tribunal de Control N° 04, decretó medida privativa de libertad contra mi preno0mbrado defendido, por la presunta comisión de los delitos de amenaza, violencia física y actos lascivo, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo, advirtiéndole a as partes que el acta “contiene en auto fundado de la decisión”.
Segundo: El Tribunal de Control Nº : 04, en su decisión de fecha: 26-03-09, se limito a señalar, como argumentos para emitir su decisión, los siguientes: “- Que “existen plúmbeos (sic; no entendemos qué principio o expresión procesal es ese; negrillas mías) elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe en la comisión de tal hecho punible…” (pagina 3 de la decisión); - Que “los mismos se desprende (sic) del Acta Policial…” (pagina 3 de la decisión); y - Que “… se decreta la Aprehensión como Flagrante…” (página 7 de la decisión)… Como se puede observar del referido auto, el Tribunal sólo se limitó a señalar, sin motivación alguna, que existían “… plúmbeos (sic) elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe en la comisión de tal hecho punible”, omitiendo establecer fundadamente si el hecho merecía pena privativa de libertad; si la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita; y si existía una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Tal omisión lesiona lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a los jueces emitir sus decisiones mediante autos o sentencias debidamente fundadas, bajo pena de nulidad.
Ahora bien, el Tribunal asevera que existen elementos de convicción, los cuales pretende fundar en un acta policial, que, como es sabido, no es un medio de prueba sino de investigación. Las actas policiales solo sirven para contribuir a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar a los fines de redactar el escrito acusatorio. No tienen otro valor, menos probatorio. En cuanto a los demás requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem, la decisión omite su análisis, a sabiendas de que tales requisitos son concurrentes y deben establecerse de manera motivada. Estos requisitos no se pueden establecer en una decisión de manera cuantitativa, suino cualitativa, pues se le debe explicar al procesado las razones de hecho y de derecho que privaron para decretar su detención. Ahora bien, de existir un acervo probatorio, tales elementos de convicción deben ser de naturaleza que realmente pueda considerarse fundante la conclusión, en este caso, de la medida privativa. Para el caso negado de que la decisión que pretendo impugnar hubiese razonado su conclusión, omisión que no se puede a estas alturas enmendar, tampoco exstían elementos que contribuyeran al ajuste del factum (hechos) a las normas penales invocadas por el Ministerio Fiscal como precalificación , de tal manera que no hubo subsunción, pues, como lo indicamos mas adelante, la presunta víctima sólo tuvo diferentas verbales con mi defendido, por la razón de haber convivido juntos, pero nunca hubo violencia ni actos lascivos… Es decir, se trata de un problema sentimental y moral más que jurídico, cuya pasión por el amor devino en trasgresión a la ley que regula la violencia de género, pero con hechos de poca magnitud. La evidente y notoria intención de mi defendido fue la de venir desde remotas tierras para reconciliarse con su ex pareja y tal vez, impulsando por el amor y la pasión que dice profesarle, cometió el error de pedirle un comportamiento no querido ni aceptado por ella. Tal vez no comprendía que debía respetar la decisión de su ex concubina de dar por terminada la relación, por lo menos por ahora, y digo por ahora porque se pudiera dar el caso de una reconciliación a futuro, lo que no puedo asegurar pero tampoco se puede negar, ni mucho menos cuestionar, sobre todo cuando ambos mantuvieron una relación si se quiere estable durante mas de cuatro años. Por otra parte, la victima reconoce que no ha recibido mensajes vejatorios o humillantes por parte de mi defendido; que en ningún momento abusó sexualmente de ella. Incluso señala la victima que los propietarios del hotel al notar la situación “estaban tranquilos”, lo que indica que no hubo hechos de violencia (folios 5 de la decisión). Quinto: Entonces, no entendemos las razones por las cuales –la juzgadora envió, mediante la mediante cautelar privativa, a mi defendido al Internado Judicial de Trujillo. Tratándose de delitos de baja magnitud, que por lo demás no están debidamente probados, como lo es la amenaza, la violencia física (negada por la misma victima) y los actos lascivos, que no lo hubo, pues no hubo ningún tipo de abuso sexual, mal podía la juzgadora tomar tan drástica determinación, sin que las circunstancias lo ameritaran y sin que fundara debidamente su decisión, aparte de que omitió analizar la existencia del resto de exigencias concurrentes establecidas en el mencionado articulo 250 eiusdem. El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros del referido artículo 250 eiusdem. No se puede seguir utilizando el proceso como castigo, sino como un mecanismo para hacer justicia, previo juicio, dentro de un sistema democrático. El poder jurisdiccional del Juez no puede quedar sujeto a su libre arbitrio, sino a lo establecido en la ley… Sexto: En este caso el Tribunal ni siquiera presumió el peligro de fuga, pues no entró a analizar este requisito tan fundamental para tomar una medida privativa, como tampoco emitió opinión sobre si había o no peligro de obstaculización. Interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , contra el auto de fecha 26-03-09, donde se decretó dicha medida de coerción personal, por lo que solicito se revoque tal auto, acordándose su nulidad y se le restituya a mi defendido su estado de libertad, ordenándose a un juez distinto conocer de la presente causa…”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La defensa del Ciudadano MARIO JOSE PLANCHAR FLORES, cuestiona el fallo dictado en fecha 26 de marzo del presente año por la Juez de Control Nº 04, al no examinar la a-quo la exigencias del ordinal 3ro del artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que se refiere a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho concreto investigado, para dictar la medida cautelar privativa de libertad, exactamente el recurrente señalo:
“ Mi defendido, quien es un joven de apenas de 24 años y quien no registra conducta predelictual ni entredichos con la justicia, tiene su residencia en Cúa, población ubicada en los Valles del Tuy del estado Miranda, donde tiene su núcleo familiar y donde labora como taxista, de tal manera que no habiéndose probado el periculum in mora, bajo los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apareciendo solamente la mención del numero de tal articulo en la decisión, mal podría pensarse que el imputado no va a someterse al proceso, o que a futuro va a tener un comportamiento reticente o de rebeldía frente a la ley. En este caso el Tribunal ni siquiera presumió el peligro de fuga, pues no entró a analizar este requisito tan fundamental para tomar una medida privativa, como tampoco emitió opinión sobre si había o no peligro de obstaculización. Pero aunque lo hubiese hecho, la magnitud del daño presunto, que es de menor entidad, tiene establecida una pena inferior a los dieciocho meses, en cualquiera de los delitos precalificados, y tanto está por debajo de la establecida en el artículo 251 eiusdem, que es de diez años”
Ahora bien, revisado el auto recurrido, ciertamente la razón le asiste a la defensa, la Juez de Control, señala que existen plúmbeos elementos de convicción para estimar que el Imputado es autor o participe de la comisión de un hecho punible, transcribe el acta policial, decreta la aprehensión como flagrante, ordena el procedimiento ordinario y dicta la medida cautelar privativa de libertad contra el Ciudadano MARIO JOSE PLANCHAR FLORES, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgànico Procesal Penal, sin fundamentar la razón del peligro de fuga o de obstaculización, condición necesaria para privar de libertad a una persona; ya que de acuerdo al artículo 44 Constitucional, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fragranti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida, cuyas excepciones deben estar bien fundadas so pena de nulidad, porque aún cuando a una persona se le impute la participación en un hecho punible, ella tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, el aseguramiento del imputado al juicio va ha depender del temor fundado de la autoridad judicial de no someterse a la persecución penal. En el caso in comento, se observa que los hechos imputados al Ciudadano: MARIO JOSE PLANCHAR FLORES, no se encuadran dentro de la presunción razonable del peligro de fuga, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar condenado, no supera lo diez años, como lo establece el parágrafo primero del articulo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Además; como lo afirma el defensor público: Oscar Colmenares, el joven no registra conducta predelictual, ni entredichos con la justicia.
Por las razones anteriormente expuestas se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la defensa y se ordena librar boleta de excarcelación al Director del Internado Judicial de Trujillo, por cuanto al ciudadano MARIO JOSE PLANCHAR FLORES se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado OSCAR COLMENARES, actuando en su carácter de Defensor Público Penal N ° 11, del ciudadano MARIO JOSE PLANCHAR FLORES, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2009-000935 seguido por los delitos de AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El recurso es ejercido en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por el Tribunal de Control N ° 04 de este Circuito. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano MARIO JOSE PLANCHAR FLORES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.554.837, de 24 años de edad, natural valle del Tuy Cúa- Estado Miranda, calle Bolívar casa s/n, fecha de nacimiento 23-11-1984 medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima.
Regístrese, publíquese y notifíquese






Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte





Abog. Yessica Leal
Secretaria