REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000250
ASUNTO : TP01-R-2009-000031
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19 de marzo de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el ciudadano Abogado DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la causa seguida al ciudadano: xxxxxx, contra la decisión emanada del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16-02-09 donde Declaró Absuelto de Responsabilidad Penal al referido adolescente por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Responsable penalmente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 eiusdem y lo condenó a cumplir por el lapso de un año y seis meses la sanción de Libertad Asistida.
En fecha 19 de marzo del año 2009, se recibió el recurso de apelación de sentencia definitiva, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de abril de este mismo año, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 16 DE ARIL DEL AÑO 2009 a las once de la mañana.
En fecha 16-04-09, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia fijada, se constituyó la Sala Especial Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Sala de Audiencias N° 01, presidida por el Dr. Benito Quiñónez Andrade (Juez de la Corte), Dra. Elsa Román Bravo (Jueza de la Sala) y Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de la Sala), conjuntamente con la Secretaria de la Corte abogada Yessica Leal, a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el recurso de Apelación de sentencia N° TP01-R-2009-000031, referido a la causa que se le sigue al adolescente ciudadano: xxx, por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de las ciudadanas xxxx. Y Porte Ilícito de Arma de Fuego en agravio del Orden Público. Para dar inicio al acto el Presidente de la Sala Especial ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal X del Ministerio Público del Estado Trujillo Abogado Daniel Quevedo, la Defensora Privada Yoleida Duran, el procesado xxxxxxx, acompañado de su señora madre,. No se encuentran presentes las victimas, ciudadanas xxxxxxxxx. Vista la ausencia de las victimas, partes fundamentales para la realización del presente acto, el Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a la secretaria el motivo de la inasistencia de las partes enunciadas, quien informó que según se observa de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, la ciudadana xxxxxxxx, se encuentra debidamente notificada del acto pautado para el día de hoy. En relación a la ciudadana xxxxxx según diligencia estampada por el Alguacil Rafael Torres dicha ciudadana cambió de residencia, desconociéndose su nueva dirección. Seguidamente visto lo expuesto por la ciudadana secretaria se acuerda conceder un lapso de espera de 40 minutos a fin de que la parte ausente haga acto de presencia. Transcurrido dicho lapso, se procedió a verificar nuevamente la presencia de las partes estando presentes el Fiscal X del Ministerio Público del Estado Trujillo Abogado Daniel Quevedo, la Defensora Privada Yoleida Duran, el procesado xxxxxx acompañado de su señora madre. No se encuentran presentes las victimas, ciudadanas xxxxxxxxx. Vista la ausencia de las victimas y por cuanto según se observa de diligencia estampada al pie de la resulta de la boleta de notificación librada a la ciudadana Yinia González, dicha ciudadana no se encuentra enterada del acto procesal pautado para el día de hoy, esta Sala Especial de la Corte Sección Adolescentes, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día 22 DE ABRIL DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 22 de ABRIL de 2009, oportunidad en la que se realizó, la audiencia, con presencia de las partes, se debatieron los puntos de impugnación, la Sala para decidir, debido a la complejidad del asunto, se acogió al lapso de los diez (10) hábiles siguientes para la publicación del fallo. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEl RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA DEFENSA, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Plantea el recurrente en su escrito contentivo lo siguiente:
….Este representante fiscal formula acusación contra el adolescente xxxxxxxxx , por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por los hechos ocurridos el día 23 de mayo del año dos mil ocho, cuando aproximadamente a las 8:00 de la mañana se encontraba la xxxxxx cuando el adolescente, quien para el momento se peinaba mechitas y cargaba un arma de fuego de color plateada acompañado de una persona mayor de edad se acerca en una moto azul tipo paseo al negocio de la victima ubicado en la Urbanización San Isidro, y bajo amenaza de muerte el adolescente y su cómplice despojan a estas dos damas de sus pertenencias, entre ellas dinero en efectivo (monedas) y teléfonos móvil celulares, huyen del lugar y en ese momento se trasladaba por el lugar una comisión de funcionarios tres policiales de la policía del estado, a quienes las víctimas le dan aviso de lo que hacia segundos había ocurrido y describen físicamente a sus atacantes, el vehículo en que huyen y el arma que cargaban, inmediatamente los funcionarios policiales toman vía a Valera y a vistan a los dos atracadores, quienes se trasladaban en la moto azul y al momento de ser revisados le es encontrado los teléfonos propiedad de las víctimas y parte del dinero en efectivo, el arma de fuego la cual era de color plateada, estos se trasladaban en una moto azul tipo paseo (perlita) y unos de los detenidos tenía mechitas (el adolescente acusado y era quien portaba el arma plateada), siendo posteriormente los objetos recuperados reconocidos por las víctimas como de su propiedad.
Dicha decisión inmotivada ya que el Tribunal solo se limita a señalar al final de cada declaración que: “Esta declaración no se le da valor probatorio en cuanto a demostrar la participación del acusado en el delito de robo agravado, ya que la ciudadana xxxxxx quien por ser victima es testigo presencial del hecho ocurrido, con su dicho contradice la versión dada por este funcionario policial y de sus compañeros. Debe dársele todo el valor probatorio en cuanto a demostrar la participación del mismo acusado en el delito de porte ilícito de arma de fuego, porque en el mismo ellos fueron testigos presenciales de haberse encontrado en poder del joven xxxxxxxx, , un arma de fuego.
El Tribunal debió señalar con exactitud en que se contradecían los testigos y si esas contradicciones eran solo por el paso del tiempo y en que parte se contradicen ejemplo de ello, las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx:, quienes son contestes en señalan entre otras cosas lo siguiente: “…un grupo de personas en especial dos mujeres pararon la unidad y nos dijeron que hacía pocos minutos la habían despojado de unos celulares que eran de alquiler…los trasladamos al Departamento policial 20… hizo acto de presencia las víctimas…las mujeres llegaron al comando y los vieron en la receptoria por que allí estaban ellos.. hablamos con la muchacha con la víctima y le preguntamos si habían sido ellos y ellas dijeron que si y le dijimos que fuera al comando a poner la denuncia…”
Una de las ventajas de nuestro proceso penal consiste o tiene base en el hecho que es la credibilidad o no que le puede dar el juez a cada una de las declaraciones de los testigos, pero esa valoración debe estar enmarcada en lo que corresponde lógica y la coherencia y dejarla asentada en el papel, bien sea porque le crea o no y de que se convenció el juez con ese elemento, que no necesariamente debe ser una prueba directa, puede tratarse aunque que sea de una victima de un indicio, no se puede saltar o ignorar circunstancias importantes que se demostraron en juicio oral y reservado, como lo es las personas que detienen los funcionarios policiales se trasladaban en un vehículo con las mismas características que le describen las víctimas (moto azul, tipo paseo, perlita) le es encontrado un arma de fuego al adolescente (de color plateada) estos huyeron en dirección a Valera (el acusado y su cómplice son aprehendidos en dirección a Valera frente al Hotel las Vegas) es recuperado en poder del adolescente y su cómplice, cajuela de la moto, los teléfonos celulares y el dinero en efectivo (tres teléfonos y doce mil quinientos bolívares, en monedas de cien y cincuenta bolívares, estos reconocidos por la víctima como suyos), entonces como es que el Tribunal sin decir nada se aparta de estos importantes indicios, estos particulares en los cuales todos los testigos fueron conteste.
Debió el juez señalar porque descarta el hecho donde todos los testigos fueron contestes en que, lo robado se recupera y le es mostrado a la victima y esta lo reconoce los objetos” “que parte de lo robado y recuperado era la cantidad de doce mil quinientos bolívares, en monedas de cien y cincuenta bolívares y que esa cantidad de dinero en esa tipo de distribución no es común cargar, salvo que se tenga un negocio y lo que el adolescente acusado y su cómplice acababan de robar era un puesto de venta de empanadas y alquiler de teléfonos celulares”; que quien le roba tenia mechitas y todos los funcionarios aprehensores señalan que el joven acusado tenia mechitas y que a la fecha que se hizo el juicio era evidente que cambio su apariencia físicamente, que los que realizan el atraco eran dos, uno joven con mechitas y el otro con apariencia de mayor de edad, y la policía detiene a dos un joven (el adolescente acusado) y su cómplice mayor de edad y estos andaban en una moto azul perlita (tipo paseo) y quienes cometen el hecho tenia una moto azul tipo perlita, la victima es amenazada con un arma de color plateada y a los jóvenes los detienen y momentos después en una moto azul y al adolescente con un arma plateada, que los atacantes de las víctimas escapan vía Valera y el adolescente acusado y cómplice son detenidos vía Valera, frente al hotel Las Vegas, como es entonces que el tribunal no refiere nada al respecto sobre estos elementos importantísimos, con los cuales queda comprometida la responsabilidad del adolescente.
Es de resaltar que dice la víctima que quien le roba tenía mechitas y que no reconocía al acusado, pero es un hecho evidente que el joven cambió de su apariencia, la cual era distinta para el momento de ser aprehendido (23-5-2008) al momento cuando se materializo el juicio.
Si se trataron de circunstancia simultáneas prácticamente (el robo y la detención) como es que el tribunal solo valora la declaración de los funcionarios para el delito de Porte Ilícito de arma de fuego y no para el de robo agravado existiendo la cantidad de elementos en mención los cuales el tribunal no valora y no indica porque no valora.
El tribunal resalta o valora hechos que por su propio peso pierde sentido, es decir, dice que la victima se contradijo con los funcionarios actuantes en lo que respecta que luego de detenidos el adolescente y su cómplice son reconocidos, señalan los funcionarios que le muestran a la víctima a los detenidos y los objetos recuperados, hecho que considero que se valora de manera errada, ya que sólo un funcionario dice que la victima ve una vez detenido al joven y su cómplice, ya que ellos suben con los detenidos y los objetos robados hasta el lugar donde el joven había robado, sin embargo reconoce la victima los teléfonos como de su propiedad, estos recuperados en poder del adolescente y el otro detenido.
El Tribunal refiere que las declaraciones de los funcionarios se limitaron a aclarar sobre detención de dos personas y que los funcionarios policiales solo manifestaron que era la misma persona que detienen, sin embargo no explica ni siquiera por que hechos considero el tribunal que son detenidos, ya que si revisamos las declaraciones el adolescente y su cómplice son detenidos por la información que dan las victimas de lo que acabada de ocurrir (el robo) y es por eso que se origina la persecución y posterior aprehensión.
Afirma el tribunal que la víctima declara que no le parecía que él era uno de las personas que le robaron, pero no indica porque motivos como lo dice en su declaración, que era por el joven actualmente no tenia mechitas y uno de sus atacantes si y los funcionarios señalan que el joven tenía mechitas en el cabello y tenia las mismas característicos y el ejemplo mas claro es que el mismo tribunal reconoce que el primero dicho de la victima se refiere con duda al joven, esta duda evidentemente generada por el cambio físico que hace el acusado.
Afirma el tribunal que en un delito de robo a mano armada exige para su comprobación la declaración de un sujeto pasivo de la agresión, creo totalmente falta esta afirmación hecha o producto de una errada o peculiar interpretación de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esto sería intentar tarifar las pruebas y apartarnos de la libre convicción razonada y sana crítica, de ser esto así seria de antemano por este criterio, dejar impune cualquier cantidad de delitos de este tipo donde las victimas mueren, se ven tan afectados que no logran detallar a sus atacantes o estos últimos se cuidan que sus agredidos no los detallen u observen, entonces esto equivaldría a retroceder en la practica a lo que es Código de Enjuiciamiento Criminal, cabría entonces una tremenda e importantísima interrogante, donde queda la valoración de los indicios como prueba, que el presente caso aparecen, ejemplo de ello el haber sido aprehendido en flagrancia.
Encontrándose esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones en Responsabilidad Penal del Adolescente en la oportunidad de emitir el pronunciamiento, sobre el Recurso interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el ciudadano Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente en fecha 16 de febrero del año 2009, en la que Declaró Absuelto de Responsabilidad Penal al referido adolescente por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Responsable penalmente por el delito de Porte Ilícito de Ama de Fuego, previsto en el artículo 277 eiusdem y lo condenó a cumplir por el lapso de un año y seis meses la sanción de Libertad Asistida, observa esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente que el recurrente señala expresamente que la decisión emitida por el Juzgado de Juicio es inmotivada al limitarse el Juez a quo a indicar al final de cada declaración…” “Esta declaración no se le da valor probatorio en cuanto a demostrar la participación del acusado en el delito de robo agravado, ya que la ciudadana xxxxxx quien por ser victima es testigo presencial del hecho ocurrido, con su dicho contradice la versión dada por este funcionario policial y de sus compañeros. Debe dársele todo el valor probatorio en cuanto a demostrar la participación del mismo acusado en el delito de porte ilícito de arma de fuego, porque en el mismo ellos fueron testigos presenciales de haberse encontrado en poder del joven Mario Luis Rosales Quintero, un arma de fuego” estimando el accionante en apelación que el Tribunal debió señalar con exactitud en que se contradecían los testigos y si esas contradicciones eran solo por el paso del tiempo y en que parte se contradicen; en tal sentido se revisa el fallo recurrido y se constata que efectivamente el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación debido a que el Juez a quo no señaló expresamente en que punto o aspecto surgen contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, permitiendo con ello darle valor probatorio solamente al dicho de la víctima desechando las declaraciones de los funcionarios policiales respecto a la comisión del delito de Robo Agravado, pero otorgándoles valor en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego.
Estima esta Corte de Apelaciones que no se dio un tratamiento adecuado a las pruebas aportadas, conforme a las reglas de la lógica y sana crítica, porque debió el Juzgador realizar un análisis global o concatenado de las declaraciones de estas personas: víctimas y funcionarios aprehensores para tener así una visión general de lo ocurrido, no pudiendo limitarse a apreciar las declaraciones en forma parcelada, que solo pueden inducirle a cometer errores de juzgamiento; no se observa en el fallo que se haya expuesto el razonamiento que le permitió al Juez llegar a la conclusión de que xxxxxxxx no era autor del hecho imputado, puesto que obviamente no se explica como con elementos como los señalados por el Fiscal…:..” , no se puede saltar o ignorar circunstancias importantes que se demostraron en juicio oral y reservado, como lo es las personas que detienen los funcionarios policiales se trasladaban en un vehículo con las mismas características que le describen las víctimas (moto azul, tipo paseo, perlita) le es encontrado un arma de fuego al adolescente (de color plateada) estos huyeron en dirección a Valera (el acusado y su cómplice son aprehendidos en dirección a Valera frente al Hotel las Vegas) es recuperado en poder del adolescente y su cómplice, cajuela de la moto, los teléfonos celulares y el dinero en efectivo (tres teléfonos y doce mil quinientos bolívares, en monedas de cien y cincuenta bolívares, estos reconocidos por la víctima como suyos), entonces como es que el Tribunal sin decir nada se aparta de estos importantes indicios, estos particulares en los cuales todos los testigos fueron conteste”.. Esta situación debió, claramente ser analizada por el Juez a quo, señalando expresamente las razones por las cuales a pesar de haber sido detenido el encartado de autos con el dinero y celulares robados, en el vehículo que señalaron las víctimas, con un arma de fuego, en dirección hacia donde señalaron las víctimas que habían huido, el mismo no era responsable por los hechos imputados, puesto que para una de las partes, específicamente para el Ministerio Público, a pesar del no reconocimiento de la víctima como su agresor, el era el autor del hecho.
Refiere el Ministerio Público que señala el juzgador que para la comprobación del delito de robo a mano armada se requiere la declaración de un sujeto pasivo de la agresión, entendiéndose entonces que en el presente caso, no resulta demostrado el hecho punible señalado al no existir el reconocimiento del imputado por parte de la víctima del hecho, obviamente esta apreciación es errada debido a que en muchos supuestos puede resultar que la víctima no haya logrado visualizar a sus atacantes y no obstante el hecho pueda ser demostrado con otros medios de prueba distintos al sujeto pasivo de la agresión, de hecho se han dado casos en los que la víctima de robo a mano armada, en fecha posterior al hecho ha resultado asesinada y a pesar de esta circunstancia el delito ha podido demostrarse fehacientemente.

En tal sentido establece esta Corte de Apelaciones que le asiste a todas las partes intervinientes en el proceso el derecho de conocer en toda su amplitud, las razones por las cuales se dictó el fallo ya que con ello podrán eventualmente atacar el razonamiento que hizo el Juez para decidir en un sentido u otro.
El sistema de elaboración de la sentencia existente en Venezuela, en los actuales momentos, exige la motivación fáctica de las sentencias, ello supone que debe dejarse anotado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión; debe explicitarse en base a criterios objetivos racionales, las razones del convencimiento, se debe partir de hechos declarados probados, para fundamentar a continuación la subsunción de los mismos en la norma legal, permitiendo con ello el control por la vía de la interposición de los recursos.

En el presente caso era ineludible para el Juez a quo señalar en el fallo recurrido las razones que le llevaron a obtener el convencimiento sobre la no responsabilidad del encartado en los hechos imputados, porque si bien es cierto que el Juez goza de libertad para apreciar las pruebas según la sana crítica conforme a las previsiones y limitaciones previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (es decir sólo sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia, conocimientos científicos) es un error considerar que el mismo no tenga porque justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada, dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción, teniendo entonces la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.

Por otra parte la motivación de la sentencia nos permite, algo muy importante, como es constatar que la libertad de ponderación de la prueba, que tiene el Juez conforme a la sana crítica (sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos) ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad.

Recordemos que la motivación de las sentencias penales no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal de las mismas (artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal) sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional.

La motivación de los fallos, sobre los hechos cumple, como sabemos, distintas funciones: Por un lado permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal); así mismo permite que el conjunto de la sociedad en donde la sentencia va a producir sus efectos tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función extraprocesal)

Observamos, como la sentencia recurrida no fue motivada en cuanto a la apreciación de las pruebas, lo que constituye un vicio en la misma, ya que la motivación de la sentencia es una característica propia de la función judicial y constituye la mas real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley, es por ello que el justiciable tiene el derecho de exigirla, bajo el fundamento de que solamente cuando conoce las razones que condujeron al órgano judicial a adoptar una determinada decisión, es que puede contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Carta Magna.

En este estado recordamos a Gorphe Francois y por ello lo traemos a colación cuando nos dice que “en una concepción racional de la justicia, y especialmente de las pruebas, el convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba, pasa así del estado de simple creencia subjetiva al de un verdadero conocimiento objetivo, comunicable y controlable”. Si bien es cierto que el Juez de la Instancia es el llamado a apreciar las pruebas recibidas en el debate oral y público, en virtud del principio de inmediación que rige el proceso penal y el juzgador puede formar libremente su convencimiento en el momento de realizar esta valoración, pero este convencimiento debe necesariamente estar objetivamente formado para evitar los peligros del subjetivismo judicial es por ello que deben apreciarse las pruebas conforme a la sana crítica, sujetándose solamente a las máximas de la experiencia, conocimientos científicos y leyes de la lógica, aunado a que debe dejarse anotado o asentado en el fallo todo el razonamiento lógico que hizo el juzgador para llegar a una determinada conclusión, ya que esa será la única forma de conocer los motivos de la decisión y permitirá el control en la apreciación de las pruebas.

Independientemente de la eficacia probatoria que hubiere correspondido atribuir a las declaraciones señaladas (por cuanto ello correspondía al Juez de la Instancia), es claro que habiendo sido obviadas u omitidas al momento de valorar dichas pruebas, se construyó entonces la sentencia de absolución sobre unas premisas que no se ajustaron a los elementos probatorios aportados al proceso, esto ha sido considerado por la doctrina procesal penal como una “modalidad de arbitrariedad en la valoración de las pruebas” que puede ser controlado por la vía de los recursos de ley, como se hace a través de ésta decisión.
El Juzgador a quo no pudo haberse limitado a exponer un resultado obtenido con las pruebas llevadas al proceso, ya que la gran mayoría sólo fueron apreciadas individualmente, lo que no permitió conocer su real significación, aunado a que el hecho de haber otorgado eficacia probatoria a una parte de las declaraciones en detrimento de otras partes de las mismas declaraciones (declaraciones de los funcionarios aprehensores), ello permite concluir a esta Corte fundadamente que la formación de la convicción por el Tribunal de instancia puede calificarse de inadecuada porque las pruebas ni siquiera al momento de ser individualmente consideradas fueron valoradas en su totalidad, porque sólo se tomó de ellas, para formar convicción parte de ellas, obviando circunstancias o situaciones de hecho que guardaban directa relación con los hechos acontecidos (tales como la circunstancia de habérsele conseguido al acusado no sólo el arma de fuego, sino el dinero y los celulares de las víctimas. ¿Cómo se explica que la declaración de los funcionarios aprehensores haya servido solamente para considerar demostrado el hecho punible de porte ilícito de arma de fuego, pero no se indicó absolutamente nada acerca del dinero y celulares también conseguidos, los cuales guardaban estrecha relación con el hecho punible de robo a mano armada? ).
En criterio de este Tribunal la mera posibilidad de que con las partes de las declaraciones que fueron obviadas, se habría podido producir otro resultado en el presente proceso, permite descartar de manera tajante y excluyente el resultado obtenido, porque si las pruebas en principio pueden ofrecer distintas posibilidades de solución al caso, no puede prosperar una sola posibilidad (por haberse visto las pruebas en forma parcial), sin haberse tomado siquiera en cuenta las otras posibilidades que presumiblemente podrían extraerse con la visión en conjunto, global, y relacionada de todas las pruebas.
Lo único que podía llevar al Juez a quo a formar una convicción racional, era haber considerado todos los elementos o circunstancias existentes en el caso examinado, haberlos plasmado en el fallo a través de la correspondiente motivación, desechando razonadamente los que por haberlos apreciado conforme a la sana crítica, habría considerado que este era su condición y dándole vigor y eficacia a los que también por un razonamiento habría considerado que llevaban a su convicción que los hechos ocurrieron de una determinada manera, para de esta forma llevar inequívocamente por la fuerza de la lógica al dictado de absolución al que se llegó, como ocurrió en el presente caso. En situaciones como la señalada, que suponen el “deber ser “al momento de decidir, lo que sería posible de control, a través de los recursos seria la racionalidad y coherencia del razonamiento que hizo el Juez para deducir la absolución, al concederle a las pruebas practicadas el valor de prueba de descargo, desechando otras a través también de un razonamiento. Pero en el caso que nos ocupa ello no es posible, al no existir razonamiento alguno que revisar, respecto las circunstancias señaladas por la Fiscalía recurrente, ya que las mismas no fueron objeto de apreciación o valoración por parte del a quo, nada se declaró, ni se dijo respecto de ellas, fueron omitidas en el fallo, lo que conllevó entonces a la elaboración de un fallo y a un pronunciamiento de absolución basado, cimentado en premisas que no se ajustaron al material probatorio llevado al debate.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el ciudadano Abogado DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la causa seguida al ciudadano: xxxxxxx anteriormente identificado, contra la decisión emanada del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16-02-09 donde Declaró Absuelto de Responsabilidad Penal al referido adolescente por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Responsable penalmente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 eiusdem y lo condenó a cumplir por el lapso de un año y seis meses la sanción de Libertad Asistida.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.
TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. Se ordena realizar cómputo por la Secretaría de esta Corte de los días de audiencia transcurridos desde la fecha de la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal: 22 de abril del año 2009, exclusive, hasta el día de hoy, 13 de mayo de de 2009, incluido.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los TRECE DIAS DEL MES DE MAYO del año dos mil nueve.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente.




Dra. Rafaela González Cardozo. Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez Titular de la Sala Juez de la Sala
(Ponente)


Abg. Yessica Leal
Secretaria