REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado HENDELS ENRIQUE GARCÍA VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 137.406, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana GUADALUPE DOMINGUEZ RODRIGUEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.026.011, contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Abril de 2009, que revocó por contrario imperio el auto del 2 de Abril de 2009 en el que oyó, en el solo efecto devolutivo, la apelación ejercida por la recurrente contra auto del 25 de Marzo del corriente año, dictado en el expediente número 27.918, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios fuera incoado por el ciudadano CARLOS RUMBOS GUERRERO contra la recurrente y el ciudadano ESTEBAN JOSÉ ZAMBRANO.
En fecha 27 de Abril de 2009 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, sin recaudos anexos, por lo que este Tribunal Superior dictó auto el 28 de los mismos mes y año, exhortando al recurrente a consignar copia certificada de las actuaciones pertinentes y necesarias para el trámite del presente recurso; orden que fue cumplida el 29 de Abril de 2009, fecha esta a partir de la cual comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Alega el apoderado de la recurrente que mediante diligencia estampada el 18 de Marzo de 2009 su representada se dio por citada en el referido proceso arrendaticio y solicitó se declarara la perención de la instancia, de conformidad con las previsiones del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y que, habiéndose denegado tal solicitud por auto del 25 de Marzo de 2009, ejerció recurso de apelación contra éste, el 1 de Abril de 2009, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 2 de Abril de 2009.
Señala igualmente el mandatario de la recurrente de hecho que la parte actora solicitó al Tribunal de la causa revocara por contrario imperio el auto por el cual oyó la referida apelación, lo cual fue acordado en fecha 15 de Abril de 2009, “… y como quiera que con la revocatoria del auto que oyó la apelación, hizo nacer el derecho de recurrir de hecho contra tal negativa, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se ejerce el presente recurso para eventualmente recurrir contra la perención no decretada.” (sic).
Mediante diligencia de fecha 5 de Mayo de 2009 el apoderado de la parte actora, abogado JUAN CARLOS QUIÑONEZ ORTA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 83.856, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos “… entre la fecha 25 de Marzo de dos mil nueve del auto que negó la apelación, hasta el 27 de Abril de dos mil nueve fecha esta en la que presento el recurso de hecho, a los fines de determinar que dicho recurso es extemporaneo.” (sic).
En fecha 7 de Mayo de 2009 compareció nuevamente el apoderado del demandante y estampó diligencia en la cual expuso que “Por cuanto al folio siete (07) penultimo parrafo el recurrente señala que su recurso de hecho esta dirigido a que se ordene se escuche (sic) la apelación formulada contra el auto que declaro sin lugar la declaratoria de perencion (…) y siendo que tal auto es de fecha 15 de Abril de 2009 (…) debe concluirse que siendo presentado dicho recurso ante este Tribunal Superior en fecha 27/04/2009 (…) el mismo debe desecharse por extemporaneo es decir por haberse interpuesto fuera del lapso establecido en el articulo 305 del Codigo de Procedimiento Civil …” (sic).
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha llevado a efecto sobre los recaudos que en copias certificadas y para sustentación del presente recurso de hecho fueron consignadas por el apoderado de la recurrente, se desprende que, ciertamente, solicitada como fue por la interesada la perención de la instancia, el Tribunal de la causa negó tal pedimento por auto del 25 de Marzo de 2009.
Así mismo consta en estas actas que, propuesta apelación contra el referido auto del 25 de Marzo de 2009, tal recurso fue oído el 2 de Abril de 2009, en un solo efecto.
También existe evidencia en estos autos de que el Tribunal por ante el cual cursa el proceso, profirió auto el 15 de Abril de 2009 por medio del cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 2 de Abril de 2009 “ … mediante el cual se oyó apelación al (sic) auto que data del 25-03-2009, …” (sic), y que el apoderado de la recurrente, al día siguiente, esto es, el 16 de Abril de 2009, estampó diligencia en la cual expuso lo siguiente: “Estando dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 02 de abril de 2009, que oyó la apelación formulada contra el auto de fecha 25 de marzo de 2009, que declaró sin lugar la apelación de la instancia en este proceso, con lo cual debe retrotraerse a los efectos del auto que niega la apelación, por lo que evidentemente debe este tribunal fijar el término de distancia a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a fin de recurrir de hecho contra tal decisión.” (sic).
Sentado lo anterior, considera este Tribunal Superior que debe pronunciarse, en primer término, sobre la extemporaneidad del presente recurso de hecho alegada por el apoderado actor y en este sentido se aprecia que el auto de fecha 25 de Marzo de 2009, al contrario de lo afirmado por el apoderado actor en su preindicada diligencia del 5 de Mayo de 2009, no contiene denegación de apelación alguna, pues, como ha quedado dicho, a través del mismo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de perención que había formulado la hoy recurrente de hecho.
En este orden de ideas se aprecia igualmente que la razón por la cual el apoderado de la codemandada propuso este recurso de hecho obedece a la circunstancia de que, en su sentir, cuando el Tribunal de la causa revoca por contrario imperio el auto en que había oído la apelación, debe considerarse que tal auto revocatorio constituye una denegación de la apelación.
De acuerdo con el razonamiento del apoderado de la recurrente, el término de la distancia y el lapso para recurrir de hecho deben contarse a partir del 15 de Abril de 2009, fecha de la providencia a la cual atribuye los efectos de denegación de la apelación y, siendo ello así, el único día de término de distancia entre la ciudad de Valera, sede del Tribunal de la causa, y la ciudad de Trujillo, sede de este Tribunal Superior, transcurrió durante el 16 de Abril de 2009 y el lapso para interponer el recurso de hecho y que se cuenta por los días de despacho transcurridos en esta Superioridad, discurrió durante los días 20, 21, 22, 23 y 27 de Abril de 2009, de donde se sigue que el recurso de hecho fue introducido tempestivamente. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho propiamente dicho y en este sentido se observa que el artículo 305 ejusdem dispone que la parte podrá recurrir de hecho contra la providencia por virtud de la cual el Tribunal niega la apelación que hubiere ejercido o la haya admitido en un solo efecto.
Tal disposición es meridianamente clara en punto a que el recurso de hecho se puede proponer contra aquellas decisiones que no admitan un recurso de apelación o lo admitan en el solo efecto devolutivo y, siendo ello así, aprecia este sentenciador que de los términos en que fue concebido el auto de fecha 15 de Abril de 2009, objeto del presente recurso de hecho, no se evidencia que el mismo sea denegatorio de recurso de apelación alguno, ni manda oír en un solo efecto apelación alguna, por lo que la naturaleza de dicha providencia judicial no se corresponde con la de las que señala la norma procesal tantas veces citada, como susceptibles de ser recurridas de hecho, por lo que el presente recurso de hecho resulta improcedente. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la codemandada GUADALUPE DOMINGUEZ RODRIGUEZ.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009).- 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,