REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el Abogado, JESÚS ARAUJO ABREU, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ELÍAS ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.471.907, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en el presente juicio que por cobro de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, propuso en su contra el ciudadano JESÚS ANTONIO ABREU ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.316.367, representado por los abogados SIMÓN SEQUERA MENDOZA y CARLOS BOLÍVAR CORDERO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 123.873 y 124.282, respectivamente.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Surge esta incidencia en virtud de la solicitud de declaración de la perención de la instancia que formulara el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia estampada el 26 de Noviembre de 2008.
Aduce el demandado que por haber transcurrido más de treinta días entre la fecha de admisión de la presente demanda (01-08-2008) y la fecha en que el apoderado actor impulsó la citación del demandado, a través de diligencia del 06 de Octubre de 2008, ocurrió la perención sancionada por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El A quo mediante auto dictado el 28 de Noviembre de 2008, denegó tal pedimento, por cuanto “Si bien es cierto que en fecha 01 de Agosto de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada de dicha causa, presentando la parte actora los emolumentos para cumplir con la misma en fecha 06/10/08, transcurriendo más de treinta (30) días, se observa que este tiempo abarca el lapso de receso judicial (15/08/08 al 15/09/08) el cual suspende los lapsos legales a tenor del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; asimismo observa que el tiempo transcurrido desde 16/09/08 éste Tribunal no despachó, situación esta que no puede imputarse a las partes y sancionarlas con tan severa consecuencia como lo es la perención, …” (sic).
Apelada tal decisión, por el demandado, y oído el recurso en el solo efecto devolutivo fueron remitidas a este Tribunal Superior las copias certificadas de las actas pertinentes.
En sus informes ante esta Alzada, los apoderados del demandado, abogados JESÚS ARAUJO y MARÍA ARAUJO, alegan que la juez de la primera instancia aplicó un falso supuesto en el auto apelado de fecha 28 de Noviembre de 2008, al afirmar que no despachó desde el día 16 de Septiembre de 2008, toda vez que, según se evidencia de la certificación de días de despacho consignada en esa oportunidad, hubo despacho durante el mes de Octubre en los días previos a la fecha 06 de Octubre de 2008.
Por su parte, el apoderado actor mediante escrito presentado el día 25 de Marzo de 2009, alega que en la presente causa no se llenan los extremos para que se dé la perención de la causa, en razón de que desde el día en que se dictó el auto de admisión de la demanda, es decir, 28 de Julio de 2008 hasta el día que se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo habían transcurrido catorce (14) días de despacho, según se desprende de la copia certificada de cómputo de días de despacho emanada del Juzgado de la causa, que obra a los folios 63 al 69.
En escrito de observaciones a los informes de la contraparte, el apoderado de la demandada, alega que, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo de 2001, el lapso previsto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días calendario consecutivos, con exclusión de los períodos vacacionales judiciales comprendidos durante los días 15 de Agosto al 15 de Septiembre.
En los términos expuestos queda efectuada la síntesis del asunto a decidir.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas procesales, se desprende que la presente demanda fue admitida por auto de fecha primero (1°) de Agosto de 2008, cursante al folio 20, de este cuaderno de apelación y que no fue si no hasta el 6 de Octubre de 2008 cuando el apoderado actor gestionó la citación del demandado, tal como consta de diligencia estampada en esta última fecha citada, por medio de la cual el referido apoderado consignó los recaudos necesarios para que fuera “… librada la boleta de emplazamiento al demandado.” (sic), como consta al folio 21.
Dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; obligaciones que si bien actualmente no son de carácter pecuniario, dado el establecimiento de la gratuidad de la justicia por el constituyente de 1999, sin embargo, subsisten aquellas que atañen a la debida diligencia que debe observar el actor para que se logre la citación del demandado a la mayor brevedad posible y que tienen que ver, fundamentalmente, con la gestión de la expedición de los recaudos necesarios para tal fin.
De un simple cálculo aritmético se obtiene que entre la fecha del auto de admisión de la demanda, 1-08-2008, y la fecha en que el apoderado del demandante impulsó la citación del demandado, 6-10-2008, sin tomar en consideración el período de vacaciones tribunalicias, transcurrieron treinta y cuatro (34) días calendario consecutivos, durante los cuales, ciertamente, se mantuvo paralizada la presente causa, siendo que en ese período ocurrió el vencimiento del término de perención establecido en la norma procesal ut supra citada, que lo fue el día 2 de Octubre de 2008.
Así las cosas, ciertamente para el día 6 de Octubre de 2008, cuando el apoderado actor dio inicio a las gestiones necesarias para que se practicara la citación del demandado, ya se había producido la perención de la instancia en el presente juicio, sin que pueda hallarse una justificación a tal inactividad del demandante en la circunstancia de que el Tribunal de la causa no dio despacho, porque de los propios autos se evidencia que el A quo despachó, entre el 1 de Agosto y el 2 de Octubre de 2008, durante nueve (9) días, esto es, los días 1, 4, 6, 7, 8, 11 y 12 de Agosto y 1 y 2 de Octubre de 2008, conforme a cómputo de días de despacho realizado por dicho Tribunal, que en copia certificada cursa en estos autos a los folios 59 y 65, habiendo podido el actor gestionar la citación del demandado, en esos días de despacho.
Comprobado como está en estas actas procesales que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, a tenor de lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la perención de la instancia, razón por la cual debe forzosamente declararse extinguido el presente proceso. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, contra el auto dictado por el A quo en fecha 28 de Noviembre de 2008.
Se declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
Se REVOCA el auto apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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