REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, habiéndose recibido el 7 de Mayo de 2009, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.
I
NARRATIVA
En el juicio que por estimación e intimación de costas y honorarios propusiera la ciudadana, ZENAIDA DE LAS MERCEDES ABREU de PICÓN, titular de la cédula de identidad número 3.499.358, asistida por los abogados OSWALDO MANRIQUE y JORGE MÉNDEZ ARAUJO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.160 y 58.033, respectivamente, contra los ciudadanos CARMEN ELENA ESPINOZA de ROMERO, GUILLERMO ROMERO, BENITO ESPINOZA, ROGELIO ESPINOZA y OMAR ESPINOZA, identificados con cédulas números 8.001.465, 4.324.058, 10.401.051, 14.718.084 y 13.633.404, en el mismo orden; proceso ese que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicia l del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 0984, de la numeración de dicho Tribunal, los codemandados JOSE GUILLERMO ROMERO VILLARREAL y CARMEN ELENA ESPINOZA de ROMERO, asistidos por el abogado OSVALDO MATOS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.775, mediante diligencia estampada en fecha 19 de Marzo de 2009, que cursa al folio 8 del presente cuaderno, recusó a la Juez Temporal del referido Tribunal “... por ser amiga del Apoderado de la Demandada, es decir, del Abogado Oswaldo Manrique.” (sic).
La ciudadana Juez recusada compareció ante la Secretaría del Tribunal a su cargo el 25 de Marzo de 2009 y, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, extendió informe en el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por considerar infundados y de mala fe los hechos, y por considerar, además, “… que la recusación ejercida por los referidos co-demandados resulta a todas luces temeraria, y con el mal ánimo de retardar el presente juicio. Ya que no tengo interés alguno en este u otro juicio que existan en el tribunal y no conozco personalmente a las partes.” (sic) y, por tanto, solicita se “… declare sin lugar la recusación planteada en mi contra, por carecer de argumentos fehacientes y por ser la intención mal sana.” (sic).
Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió prueba alguna.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador que la presente incidencia de recusación planteada contra la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, aun cuando los recusantes no lo expresan, se fundamenta sobre la causal prevista por el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por amistad íntima de la recusada con uno de los apoderados de la parte actora.
Así las cosas, aprecia este juzgador que conforme a lo dispuesto por el artículo 506 eiusdem, la parte recusante tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho. En el caso de especie los codemandados recusantes le imputan a la ciudadana Juez recusada, como causal o motivo que harían procedente su separación del conocimiento y decisión del proceso de estimación e intimación de costas y honorarios ut supra señalado, una relación de amistad con uno de los apoderados de la parte intimante.
En autos no existe evidencia alguna que soporte tal afirmación de los recusantes y, por tanto, la impugnación de la legitimación subjetiva de la recusada para el ejercicio pleno de su competencia como jurisdiscente que han planteado, vale decir, la recusación, resulta evidentemente infundada, por lo que debe declararse sin lugar, con expresa imposición de las sanciones que para tales situaciones trae la ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por los ciudadanos JOSE GUILLERMO ROMERO VILLARREAL y CARMEN ELENA ESPINOZA de ROMERO, ya identificados, contra la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, abogada PAULA CENTENO, en el expediente número 0984, contentivo del juicio por estimación e intimación de costas y honorarios propuesto por la ciudadana ZENAIDA DE LAS MERCEDES ABREU de PICÓN, contra los ciudadanos CARMEN ELENA ESPINOZA de ROMERO, GUILLERMO ROMERO, BENITO ESPINOZA, ROGELIO ESPINOZA y OMAR ESPINOZA, todos ya identificados,
Se condena en las costas de la incidencia a los recusantes perdidosos, en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se IMPONE al ciudadano JOSE GUILLERMO ROMERO VILLARREAL la sanción pecuniaria prevista por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le condena a pagar multa, a favor del Fisco Nacional, hasta por dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo) que deberá satisfacer en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación, bajo apercibimiento de que, si no pagare la multa aquí impuéstale, sufrirá arresto de quince (15) días.
Se IMPONE a la ciudadana CARMEN ELENA ESPINOZA de ROMERO la sanción pecuniaria prevista por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le condena a pagar multa, a favor del Fisco Nacional, hasta por dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo) que deberá satisfacer en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación, bajo apercibimiento de que, si no pagare la multa aquí impuéstale, sufrirá arresto de quince (15) días.
En consecuencia, la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, DEBERÁ requerir del Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por causa de la recusación, la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo sobre tal proceso.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 9.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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