REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida oportunamente por la abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana WENDYLINE HERNÁNDEZ de PARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 14.309.427, contra sentencia de fecha 5 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por estimación e intimación de costas procesales, sigue contra la sociedad mercantil Diario El Tiempo C. A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Trujillo, el 20 de Diciembre de 2000, bajo el número 61, Tomo 15-A, representada por el abogado JOSE LUIS PIMENTEL PEREZ, inscrito en Inpreabogado bajo número 25.935.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 19 de Febrero de 2009, se le dio el curso de ley a la presente apelación, como consta al folio 188.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo, en el término de ley y conforme a las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado en fecha 31 de Mayo de 2007 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la prenombrada abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, procediendo en representación de la ciudadana WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNÁNDEZ de PARRILLO, demandó por estimación e intimación de costas procesales a la preidentificada sociedad mercantil DIARIO EL TIEMPO C. A.
Alega la parte demandante que en el juicio que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en el expediente número 9281, fue condenada en costas la sociedad mercantil DIARIO EL TIEMPO C. A., mediante sentencia dictada por esta Superioridad el 21 de Noviembre de 2006.
Manifiesta la apoderada actora que en dicho expediente aparecen las siguientes actuaciones: “ 1) redacción y consignación del escrito de la demanda. La cantidad de un millón seiscientos noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 1.693.440,oo); 2) redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas. La cantidad de un millón trescientos diecisiete mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.317.120,oo); 3) redacción y consignación del escrito de informes en primera instancia. La cantidad de setecientos cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 752.640,oo); 4) redacción y consignación de apelación de la sentencia de primera instancia ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil de Tránsito y de Menores, de esta Circunscripción Judicial. La cantidad de ochocientos veintisiete mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 827.904,oo); 5) redacción y consignación de informes ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil, de Tránsito y de Menores, de esta Circunscripción. La cantidad de bolívares un millón cincuenta y tres mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs. 1.053.696,oo); 6) solicitud de copias certificadas. La cantidad de ciento sesenta y siete cuarenta bolívares (Bs. 167.040,oo); 7) solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia. La cantidad de ciento ochenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs. 180.160,oo). …” (sic).
Aduce la parte actora que la estimación por los daños morales, realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fue por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) a la que corresponde la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) que es equivalente al treinta por ciento (30 %) del valor en costas.
Sigue manifestando la parte actora que no ha sido posible que la sociedad mercantil DIARIO EL TIEMPO C. A., haga efectivo el pago de las costas procesales condenadas (sic), con ocasión de los conceptos antes expuestos y es por ello que demanda a sociedad mercantil antes mencionada para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: “Primero) seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por costas procesales causadas por la estimación realizada de los daños morales por el Juzgado Superior Civil y Mercantil, de Tránsito y de Menores en el juicio, en el expediente número 9281, donde resultó vencida y condenada; Segundo) doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 258.410,96) por intereses vencidos calculados al uno por ciento (1%) mensual y los que se generen hasta sentencia firme; Tercero) la indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda; Cuarto) las costas procesales. ” (sic).
La parte demandante estimó el valor de esta demanda en seis millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.258.410,96) y la fundamentó en los artículos 174, 274 y 340 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados.
La apoderada de la actora acompañó a su libelo: 1) documento poder otorgádole por la ciudadana WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNÁNDEZ RUIZ; 2) copia certificada de la decisión emanada de este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción, de fecha 21 de Noviembre de 2006.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2007, el A quo admitió la presente demanda a trámite según el procedimiento previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó intimar a la parte demandada.
Practicada la intimación de la demandada, ésta compareció en fecha 29 de Junio de 2007 a dar contestación a la demanda, oportunidad en la que alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en razón de que la actora al identificarla lo hace indicando los datos de registro de otra compañía denominada Editorial Diario El Tiempo, C. A.
Aduce la representación de la demandada que duda sobre la legitimidad y cualidad de la abogada Sandra Peña Viloria para cobrar los honorarios señalados en la demanda, porque no está claro si la acreedora de las costas, WENDYLINE HERNANDEZ de PARRILLO le pagó a dicha abogada sus servicios profesionales, por lo que solicitó además que se llamara a la causa como tercero, a la nombrada WENDYLINE HERNANDEZ de PARRILLO, por ser común a ella la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada rechazó, negó y contradijo que la abogada SANDRA PEÑA y la ciudadana WENDELINE (sic) HERNÁNDEZ de PARRILLO, tengan derecho al cobro de los honorarios profesionales a que se refieren las actuaciones señaladas en el libelo de la demanda; igualmente rechazó que deba pagar la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) a la accionante por concepto de costas procesales, por cuanto el 30% a que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil debe calcularse sobre el valor de lo litigado, siendo que dicho valor, en el caso en que se produjo la condena en costas, ascendió a once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo) y no a veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), como lo alega la actora.
También rechazó el cobro de los intereses demandados por la actora, en razón de que el monto por concepto de costas no es líquido y, por tanto, no puede generar intereses. Así mismo rechazó que deba pagar la indexación por corrección monetaria de las cantidades aquí demandadas.
La demandada produjo con su escrito de contestación copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de las actas constitutivas de las sociedades de comercio denominadas “Diario El Tiempo, C. A.” y “Editorial El Tiempo, C. A.”, incluyendo recaudos que cursan en los respectivos expedientes mercantiles; documentos esos que obran a los folios 57 al 125.
Mediante escrito presentado el 18 de Julio de 2007, la parte actora promovió el expediente número 9281, que cursó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, sin que aparezca de autos haber consignado copia de tal expediente.
En fecha 31 de Julio de 2007 el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, bajo cuyo conocimiento y dirección se adelantaba este juicio, se inhibió, por lo que los autos pasaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia, en fecha 5 de Marzo de 2008, objeto de la presente apelación.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido a este Tribunal Superior el presente expediente y habiéndosele dado el curso legal a la apelación, sólo la parte demandante apelante presentó escrito de informes, en fecha 11 de Marzo de 2009, en los que alega que el poder que le otorgara su representada, cumplió las formalidades de ley, sin que sea necesaria facultad expresa para demandar en nombre de otro el pago de costas procesales, por cuanto ello no está contemplado por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de fallar sobre el mérito o lo principal de este asunto debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre su falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por la demandada; así como también sobre la legitimidad y la cualidad de la apoderada de la demandante para el cobro de las costas objeto de este proceso, aducida por la demandada; y sobre la solicitud de llamada forzosa de tercero por ser común a éste la presente causa, planteada por la demandada.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE SU PROPIA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA PARA SOSTENER ESTE PLEITO
Aprecia este sentenciador que en su escrito de contestación la parte demandada aduce que no tiene legitimación para ser llamada a este proceso por cuanto la demandante, al identificarla, hizo referencia a los datos de registro mercantil correspondientes a otra sociedad de comercio denominada Editorial Diario El Tiempo, C. A.
En efecto, observa este sentenciador que la demandante propone la presente demanda por cobro de costas contra la sociedad mercantil Diario El Tiempo, C. A. y que la identifica como inscrita en el Registro Mercantil del Estado Trujillo el 18 de Agosto de 1961, bajo el número 589 del Tomo 11.
Así las cosas, se aprecia que dentro de la articulación probatoria abierta por el A quo, el apoderado judicial de la demandada produjo copia certificada del acta constitutiva estatutaria de una compañía denominada Editorial El Tiempo, C. A., la cual quedó inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 18 de Agosto de 1961, bajo el número 589, tal como aparece a los folios 69 al 76.
En autos consta que este Tribunal Superior, mediante sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2006, declaró con lugar demanda que por daños y perjuicios propuso la ciudadana WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNÁNDEZ de PARRILLO, contra la sociedad de comercio DIARIO EL TIEMPO, C. A. y condenó a ésta a resarcir a la primera daño moral que le ocasionara, así como también al pago de las costas procesales causadas en dicho juicio.
Tal sentencia fue producida por la demandante en el presente juicio en copia certificada, como documento fundamental de la presente demanda, y debidamente identificada como se encuentra en esa sentencia la condenada al pago de las costas, esto es, DIARIO EL TIEMPO, C. A., por sus datos de inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 20 de Diciembre de 2000, bajo el número 61 del Tomo 15-A, al adminicularse la sentencia en mención al libelo de la demanda, se obtiene la evidencia de que la acción aquí deducida va dirigida contra la condenada al pago de las costas que no es otra que la persona jurídica mercantil denominada DIARIO EL TIEMPO, C. A. y que el yerro en que incurrió la demandante al indicar los datos de registro mercantil de otra empresa que, tal como aparece de los propios recaudos promovidos como prueba por el apoderado de la demandada, está estrechamente vinculada o ligada con la demandada en este proceso, tanto así que la diferenciación entre las denominaciones de la demandada, DIARIO EL TIEMPO, C. A. y la de aquella cuyos datos de registro citó erróneamente la demandante, EDITORIAL DIARIO EL TIEMPO, C. A., tiende a generar confusión, pues, ciertamente, ambas personas jurídicas mercantiles tienen el mismo objeto social, como lo es la edición, la publicación y la distribución del periódico denominado “Diario El Tiempo”, como se puede constatar de las actas constitutivas de dichas sociedades de comercio, que cursan a los folios 57 al 65 y 67 al 76, que en copias certificadas por el Registro Mercantil fueron consignadas por la demandada y a las que este Tribunal Superior les atribuye la eficacia probatoria del documento público, ex artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en armonía con el artículo 19, ordinal 8° del Código de Comercio.
Considera este sentenciador que al aducir la demandada, como fundamento de su falta de cualidad la confusión que se genera por la circunstancia de poseer una denominación comercial similar a la de otra persona jurídica, con la cual está evidentemente vinculada; a sabiendas, además, de que resultó ciertamente condenada en las costas cuya satisfacción le es reclamada en el presente proceso, tal actuación, aunada a los razonamientos precedentes, constituye una manifestación de la meridiana y palmaria falta de fundamento de la defensa así invocada.
En consecuencia, debe declararse que DIARIO EL TIEMPO, C. A. tiene cualidad para sostener este pleito. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA LEGITIMIDAD Y LA CUALIDAD DE LA APODERADA DE LA DEMANDANTE PARA EL COBRO DE LAS COSTAS OBJETO DE ESTE PROCESO
En el capítulo segundo del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, exige pronunciamiento del Tribunal sobre la legitimidad y la cualidad de la apoderada de la demandante, abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, para intentar la presente demanda.
En efecto, el apoderado de la demandada expresa lo siguiente “Ahora bien, como la parte que resultó gananciosa en las costas que aquí se reclaman es la ciudadana WENDELINE HERNANDEZ DE PARRILLO, ya identificada, y solo a ella pertenecen, y siendo que la abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, ( … ) demanda el cobro de las mismas presentando al efecto un Poder Judicial General, que no la faculta especialmente para el cobro de las costas judiciales; circunstancia ésta que pone en duda a mi representada sobre la legitimidad y cualidad de la abogada SANDRA PEÑA, ya identificada, para el cobro de las mismas, …” (sic).
Aprecia este Tribunal Superior que de los términos en que fue concebida esta defensa, se evidencia que la misma constituye materia de la cuestión previa establecida en la parte final del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder con que actúa es insuficiente.
Tal alegato que no apunta a la falta de cualidad ni a la legitimación ad causam, sino a la ilegitimidad de un apoderado que se presente con poder insuficiente, impone a este sentenciador el examen del instrumento de poder que obra a los folios 8 y 9, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 13 de Marzo de 2007, bajo el número 52 del Tomo 24, conforme al cual la demandante confiere poder a la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria para que la represente y le defienda sus derechos, acciones e intereses ante los organismos judiciales, como parte demandante o demandada, con facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar que se decida según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, asociar o sustituir en abogado de su confianza, reservándose o no su ejercicio.
Trátase de documento público que hace plena prueba de las menciones en él contenidas, según las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Establecido lo anterior, aprecia este juzgador que tal instrumento de poder cumple la formalidad establecida por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fue otorgado en forma auténtica.
Por otro lado, se aprecia que ni el artículo 154 eiusdem, ni el artículo 1.688 del Código Civil, exigen que para proponer en nombre y representación de otro, demanda para el cobro de costas procesales, el mandato deba contener tal facultad en forma expresa, por lo que en el caso de especie se da cumplimiento a la disposición del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la apoderada de la demandante de las costas está facultada para proponer la presente demanda en nombre de la titular del derecho a cobrar costas a la demandada y, además, encuentra aplicación práctica igualmente, la presunción que establece el artículo 153 del mismo Código, conforme al cual el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, en sintonía con el encabezamiento del citado artículo 154 que dispone, así mismo, que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.
Por consiguiente, esta defensa de la demandada también aparece manifiestamente infundada, pues, ciertamente la apoderada de la demandante está debidamente facultada por ésta para ejercer la presente acción, y por lo mismo tal defensa es a todas luces improcedente. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA SOLICITUD DE LLAMADA FORZOSA DE TERCERO POR SER COMÚN A ÉSTE LA PRESENTE CAUSA
En el preindicado capítulo segundo de su escrito de contestación a la demanda, la demandada haciendo uso de lo previsto por el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuera llamada a esta causa, como tercero, a la propia demandante, ciudadana WENDYLINE HERNÁNDEZ de PARRILLO.
Tal planteamiento contiene en sí mismo su improcedencia, pues, efectivamente resulta una aporía que se pretenda llamar a una causa como tercero a cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal inicial, vale decir, al actor o al demandado, sin que se pueda justificar en forma alguna que tal llamado se hace para que, en este caso, la propia demandante diga si le fueron pagados los conceptos que por costas reclama, cuando de la propia demanda se desprende la deducción lógica de que, sí la actora está reclamando judicialmente el pago de las costas, es precisamente porque alega que la demandada no ha cumplido voluntariamente la condena en costas.
Por tanto, esta defensa también es evidente y manifiestamente infundada. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE ESTE ASUNTO
Considera necesario este Tribunal Superior dejar claramente establecido que la presente controversia no tiene su origen en el reclamo de pago de honorarios profesionales, cuya estimación e intimación hubiere sido solicitada por la abogada patrocinante de la parte vencedora en contra de la parte vencida, sino que se trata de la reclamación de pago de costas procesales que la ciudadana WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNANDEZ de PARRILLO plantea contra la sociedad de comercio DIARIO EL TIEMPO C. A., por haber sido ésta vencida por aquélla y condenada al pago de las costas procesales, en sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior, en fecha 21 de Noviembre de 2006, en el juicio que por daños y perjuicios interpusiera dicha ciudadana contra la mencionada persona jurídica mercantil.
La aclaración que se efectúa en el párrafo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que tanto el Tribunal de la causa, como la condenada en costas, consideraron que a esta reclamación debía dársele el trámite correspondiente al juicio que, para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, puede intentar el abogado patrocinante de la parte vencedora directamente contra la parte vencida, que haya sido condenada en costas.
En este orden de ideas, vale la pena destacar la verdadera naturaleza de la reclamación deducida por la ciudadana WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNANDEZ de PARRILLO contra DIARIO EL TIEMPO C. A., para el cobro de las costas a cuyo pago fue condenada la última de las nombradas.
En este sentido, es necesario poner de relieve que la condena en costas se puede considerar como una declaratoria subsidiaria de la condena principal, tal como lo expresa el autor venezolano Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, Editorial Atenea, 2002, quien predica que la sentencia de costas es constitutiva y que de ella nace la obligación concreta del vencido, de pagar los gastos del juicio, por lo que la condena en costas integra o conforma necesariamente el dispositivo de la sentencia, toda vez que tal condena se produce ex officio y no a instancia de parte, en virtud de que la regulación procesal actual en materia de costas impone al Juez el deber de pronunciarse expresamente sobre las mismas.
Apunta el referido autor, textualmente lo siguiente:
“… La condena en costas es una condena al pago de una cantidad ilíquida y, por lo tanto, tendrá que ser objeto de liquidación previa, mediante la estimación e intimación de los honorarios del abogado de la contraparte que se le hace a la parte vencida en el juicio o la incidencia respectiva. El deudor puede convenir en el pago de los honorarios estimados e intimados o acogerse al derecho de retasa, en cuyo caso el Juez de la causa, asociado a dos abogados, uno designado por cada parte procederán a liquidar dichos honorarios. La sentencia de retasa confiere al acreedor de las costas un título ejecutivo para hacer efectivo contra el deudor, a cuyo efecto el Tribunal, a solicitud del acreedor ordenará la ejecución de la sentencia y concederá un plazo al deudor para su cumplimiento voluntario. Transcurrido el plazo señalado sin que se hubiese cumplido voluntariamente con la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa, vía en la cual el (sic) órgano judicial le es dado decretar el embargo de bienes y demás medidas ejecutivas, de forma semejante a como si se estuviera llevando a efecto una sentencia condenatoria al pago de una cantidad líquida.” (Op. cit., págs. 67, 68, 81 y 82).
De lo expuesto se sigue entonces que en el caso de especie no se está en presencia de una acción deducida por abogado alguno para obtener el pago de sus honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, sino de una reclamación que la parte vencedora efectúa a la parte vencida, en una contienda judicial previamente seguida entre ambas, para que le sean satisfechas las costas a cuyo pago fue condenada la parte no gananciosa en el pleito.
Por manera pues que no tiene razón el abogado apoderado de la demandada DIARIO EL TIEMPO C. A., condenada en costas, al afirmar que la abogada apoderada de la reclamante de las costas carece de legitimidad por no tener el carácter que se atribuye en la reclamación origen de esta controversia.
Considera igualmente necesario este Tribunal Superior establecer que, a los fines de la determinación del monto de las costas y al tenor de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Abogados, los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal que se anexará al expediente respectivo.
Ocurre con frecuencia que en nuestro medio forense los abogados, por término general, no dan cumplimiento a esa disposición de la Ley de Abogados, por lo que la parte a cuyo favor resulte la sentencia de costas, procede a efectuar la estimación del monto que por tal concepto haya tenido que sufragar durante el proceso en el cual resultó vencedora, siendo preciso señalar que dentro del concepto de costas se incluyen, no solamente el pago de honorarios profesionales de abogados, sino también la satisfacción de emolumentos a peritos y expertos; traslados; gastos de depósito y cualesquiera otros gastos en que pudiera haber incurrido con motivo del juicio en el cual resultó ganadora.
Establecido lo anterior y conforme a la enseñanza aportada por la doctrina, ciertamente cuando la parte vencedora en un juicio pretenda el pago de las costas a que fue condenada su contraparte vencida, deberá efectuar, como en efecto lo hizo la reclamante, ciudadana WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNANDEZ de PARRILLO, la correspondiente estimación, con la finalidad de que, ante tal reclamo, la parte deudora de las costas convenga en la estimación hecha por quien las reclama o ejerza el derecho de retasa, según lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho con otras palabras, ante la estimación de las costas que la parte vencedora, que no el abogado, efectúa a su contraparte vencida en el proceso, con fundamento de la sentencia en la que se condena a ésta al pago de dicho concepto, no le queda a la parte sino optar por una de las dos vías ya indicadas: convenir y, obviamente, pagar las costas así estimadas por su contraparte, o ejercer el derecho de retasa.
Debe también acotarse que la retasa, en defecto del convenimiento en las costas, constituye el mecanismo procesal adecuado para que pueda ser determinado el monto líquido de las costas y, en consecuencia, poder el acreedor de las costas proceder a la ejecución de la sentencia que le resultó favorable, de conformidad con las previsiones de las normas que para la ejecución de la sentencia trae el Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto ha sido explicado claramente por el autor venezolano Freddy Zambrano, en su obra ya citada, cuando señala que la sentencia dictada por el Tribunal de retasa constituye el título ejecutivo indispensable para que el acreedor de las costas pueda ejecutar, contra su deudor por tal concepto, la sentencia que le obliga al pago de los gastos en que haya incurrido su contraparte vencedora, a cuyos efectos, luego de tasadas las costas, el Tribunal ordenará la ejecución voluntaria de la sentencia de costas y, en su defecto, procederá a la ejecución forzosa, según lo dispuesto por los artículos 523 y siguientes eiusdem.
Sentadas las premisas que anteceden, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte demandada en el sentido de que el valor de lo litigado y que debe ser tomado en consideración a los fines de calcular el treinta por ciento (30%) que por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte contraria, debe pagar el condenado en costas, ex artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es el monto de la condena por concepto de indemnización por daño moral, que asciende a veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), que corresponden a veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,oo), sino la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), que corresponden a once mil bolívares fuertes (Bs. F. 11.000,oo), en que fue estimado el valor de la demanda.
En este sentido, aprecia este Tribunal Superior que la demandante estimó la acción por daños y perjuicios en la cual fue condenada la demandada a pagar las costas, en la suma de once millones doscientos sesenta y un mil ochocientos ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 11.261.808,22).
Así las cosas, se aprecia igualmente que, según los términos del fallo dictado por esta Superioridad el 21 de Noviembre de 2006, el objeto de la pretensión del juicio allí decidido, seguido por WENDYLINE NATHALY DEL VALLE HERNÁNDEZ de PARRILLO, contra DIARIO EL TIEMPO, C. A., lo fue obtener el resarcimiento del daño causado a su reputación.
Se observa también que en la citada decisión de esta alzada se establece que la demandada, al dar contestación a la demanda, alegó que en cualquier caso lo que pudo haberse afectado fue el patrimonio moral de la demandante y que no habiendo ésta estimado el monto hasta por el cual considerare debía indemnizársele el daño moral reclamado, no lo podría haber estimado el Tribunal; apreciación ésa que resultó infundada dado el hecho de que, ciertamente, fue condenada a resarcir el daño moral ocasionado a la demandante, cuya indemnización se fijó en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), como ha quedado dicho, en un todo conforme con las previsiones del artículo 1.196 del Código Civil.
Establecido lo anterior, considera esta alzada que el valor de lo litigado, vale decir, el valor que este Tribunal Superior le atribuyó al objeto de la pretensión de la demandante, esto es, al daño moral cuya indemnización fue objeto del litigio decidido por esta Superioridad en su tantas veces mencionado fallo del 21 de Noviembre de 2006, alcanzó a la expresada suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), en que, conforme a las previsiones del citado artículo 1.196 , este Tribunal Superior fijó el resarcimiento solicitado por la demandante y que fue objeto del litigio tantas veces señalado.
Por consiguiente, debe tenerse como valor de lo litigado en el juicio en el cual fue proferida la condena en costas en cabeza de la sociedad de comercio DIARIO EL TIEMPO, C. A., la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,oo).
Por otro lado se aprecia que la demandada impugnó el cobro de la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 258.410,96), que se corresponde a veinticinco mil ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 25.841,09), que por concepto de intereses vencidos y calculados al uno por ciento (1%) mensual, reclamó la demandante.
Ciertamente, tal como ha quedado dicho, las costas no constituyen una obligación líquida y, por tanto, la estimación que de su monto efectúa quien reclama su pago, queda sujeta a la eventualidad de que adquiera firmeza el monto en que fueron estimadas, o bien a su liquidación que por vía de retasa se efectúe.
Por consiguiente, no siendo líquido el monto de las costas, mal pueden devengar intereses algunos, por lo que el reclamo de tal concepto no es procedente. Así se decide.
Observa igualmente esta Alzada que la demandada ejerció el derecho de retasa de las costas estimadas en este proceso, por lo que, una vez recibido el presente expediente en el Tribunal de la causa, éste deberá fijar oportunidad, esto es, día y hora para que se lleve a efecto el nombramiento de retasadores, según las previsiones del artículo 27 de la Ley de Abogados; debiendo notificar previamente a las partes de tal fijación. Así se decide.
Corolario forzoso de lo expuesto es la procedencia de la presente apelación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de la demandante, contra la sentencia dictada por el A quo el 5 de Marzo de 2008.
Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva, opuesta por la demandada para sostener este pleito.
Se declara IMPROCEDENTE la impugnación que de la legitimidad y de la cualidad de la apoderada de la demandante para el cobro de las costas objeto de este proceso, efectuó la demandada.
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de llamada forzosa de tercero por ser común a éste la presente causa, planteada por la demandada.
Se declara IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la demandada respecto del monto del valor de lo litigado, que fuera indicado por la demandante a los fines de la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara IMPROCEDENTE el cobro de intereses sobre el monto de las costas estimado por la demandante.
Se DECRETA la retasa de las costas estimadas por la parte actora, a cuyos efectos el Tribunal de la causa deberá fijar oportunidad, esto es, día y hora para que se lleve a efecto el nombramiento de retasadores, según las previsiones del artículo 27 de la Ley de Abogados, debiendo notificar previamente a las partes de tal fijación.
Una vez retasadas las costas, el monto resultante DEBERÁ SER AJUSTADO POR CAUSA DE LA INFLACIÓN, mediante experticia complementaria del fallo de retasa, que será practicada por un experto designado por el Tribunal de la causa, el cual, a los fines del cálculo correspondiente, deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela y dicho cálculo abarcará el período comprendido entre el 21 de Noviembre de 2006, fecha de la condena en costas, y la fecha de la presente sentencia.
Se REVOCA el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 11.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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