REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado CLAUSMAN CESTARI CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.799.340, inscrito en Inpreabogado bajo el número 94.114, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra decisión de fecha 21 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en el proceso de separación de cuerpos y de bienes voluntaria, instaurado por el prenombrado abogado y su cónyuge, ciudadana THAIS CAROLINA DÍAZ CALDERA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.148.921, asistida por la abogada YENNIFER OLIVAR, inscrita en Inpreabogado bajo el número 108.974.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 19 de Marzo de 2009 y se le dio el correspondiente trámite de ley a la apelación, como consta al folio 26.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que los cónyuges THAIS CAROLINA DIAZ CALDERA y CLAUSMAN CESTARI CANELÓN, antes identificados, presentaron escrito ante el A quo, en fecha 28 de Abril de 2008, por medio del cual manifiestan su voluntad de separarse, así como su decisión de optar por la separación de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Consta igualmente en estos autos que el A quo, por auto de fecha 24 de Octubre de 2008, decretó la separación de los cónyuges en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, vale decir, respetando las resoluciones que los solicitantes adoptaron en relación con los bienes de la comunidad conyugal.
Se aprecia que, posteriormente los cónyuges consignaron en el presenta expediente, en fecha 15 de Enero de 2009, otro escrito a través del cual manifiestan al Tribunal que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en modificar las estipulaciones que inicialmente habían acordado en relación con algunos bienes y obligaciones de tal comunidad, con la particularidad de que le piden al Tribunal que declare la modificación o novación de la separación de los bienes.
El Tribunal por auto de fecha 21 de Enero de 2009, declara que no le está dado emitir pronunciamiento alguno en relación con la modificación que las partes le han efectuado a las estipulaciones inicialmente convenidas respecto de los bienes de la comunidad conyugal y como fundamento de tal aseveración, el A quo, señala que ”… al acudir al Tribunal con su escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes de la misma, se ordena oficiar al registro civil respectivo y al Registrador Principal del Estado, todo ello con vista a los posibles derechos que terceros ajenos a la Sociedad conyugal pudiera tener sobre los bienes de la misma, en atención al artículo 190 del Código Civil.” (sic).
Apelada tal decisión por el cónyuge, ciudadano CLAUSMAN CESTARI CANELÓN, fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior en donde se recibieron el 19 de Marzo de 2009, oportunidad cuando se fijó término para informes.
Ante esta Alzada ambos cónyuges presentaron informes en los cuales aducen que el Tribunal de la causa erró en la aplicación del artículo 190 del Código Civil y que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil regula perfectamente la situación planteada, por lo que solicitan que se proceda a homologar la modificación de la separación de bienes presentada en tiempo útil, es decir, durante el lapso de separación.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que, conforme a las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con las del artículo 189 del Código Civil, pueden los cónyuges manifestar ante el Tribunal competente su voluntad de separarse por mutuo consentimiento y que en la manifestación correspondiente, podrán indicar las resoluciones que adopten en relación con la situación, la educación, el cuidado, la manutención de los hijos y la pensión de alimentos que se señalare, así como también las que guarden relación con la separación de bienes.
Las normas ut supra citadas también le señalan al Juez la conducta que debe asumir frente a una manifestación de separación por mutuo consentimiento formulada por los cónyuges, en el sentido de que, previo examen de tal manifestación, decretará su separación, sin ir más allá, pues, ninguna de esas disposiciones legales le impone al Juez la obligación de impartir su aprobación, su conformidad o su homologación, al acuerdo a que los interesados hayan llegado en relación con los bienes de la comunidad conyugal, toda vez que, tal como lo dispone la primera de las normas citadas, el Juez deberá limitarse a respetar las demás resoluciones que los cónyuges hayan adoptado, adicionalmente a su separación, siempre y cuando tales resoluciones no sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.
Las razones ut supra señaladas, y que tienen su fundamento en las previsiones de los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, son las que permiten arribar a la conclusión de que es improcedente tanto el pedimento que los cónyuges de autos le plantearon al Tribunal de la causa, en cuanto a que declarara la modificación de la separación de los bienes que habían acordado con anterioridad, como el que formularon ante esta alzada, en su escrito de informes, en punto a que se le imparta homologación a tal modificación.
Por ello, no es la disposición del artículo 190 del Código Civil, que aplicó erróneamente el A quo, el fundamento legal de la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, pues, es evidente que esa norma sustantiva está dirigida a los cónyuges que, separados, hayan adoptado alguna resolución en relación con los bienes de la comunidad, al imponerles la obligación de registrar los acuerdos relacionados con tales bienes, para salvaguardar así los derechos de terceros.
Por consiguiente, debe declararse la improcedencia de la solicitud planteada por los cónyuges de autos, en su escrito presentado ante el Tribunal de la causa el 15 de Enero de 2009 y mantener la eficacia del auto apelado, pero no con base en lo dispuesto por el artículo 190 del Código Civil, como hizo el A quo, sino con fundamento de las apreciaciones fácticas y jurídicas expresadas en esta decisión. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano CLAUSMAN CESTARI CANELÓN, ya identificado, contra el auto de fecha 21 de Enero de 2009, dictado por el A quo.
Se declara LA IMPROCEDENCIA de la solicitud formulada por los cónyuges en punto a que el Tribunal de la causa declarara, aprobara, conformara u homologara la modificación (novación) de la separación de bienes, introducida por los cónyuges en escrito presentado el 15 de Enero de 2009.
Se CONFIRMA el auto apelado, pero no por las razones de carácter legal expresadas en el mismo, sino por las que se dejan expuestas en esta decisión.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,