REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el codemandado, ciudadano RAFAEL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 7.856.340, abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.913, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos, contra auto de fecha 17 de Febrero de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por cobro de bolívares, propuso en su contra y en contra el ciudadano LUIS ALBERTO TERÁN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.629.817, el ciudadano abogado JOSÉ DARIO CIFUENTES CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.125.776, en su carácter de endosatario en procuración..
En fecha 24 de Marzo de 2009, fueron recibidos en este Tribunal Superior los autos y se le dio el curso de ley a la presente apelación, como consta al folio 51.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo, en el lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que la parte demandada consignó por ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas en fecha 5 de Febrero de 2009, como consta a los folios 1 al 11, aduciendo las siguientes probanzas:
1) Instrumentos: a) documento privado del tipo letra de cambio y la testimonial de la ciudadana María Elena Castillo de Morón, identificada con cédula número 635.437, a objeto de que ésta ratifique el contenido y firma de la referida letra de cambio; b) prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, a fin de que dicha Oficina remita copia certificada del documento protocolizado en fecha 3 de Mayo de 2007, bajo el número 19, Protocolo Primero del Tomo 9°; c) prueba de informes dirigida al Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte, a objeto de que remita copia certificada de instrumento privado que en original reposa en el expediente de solicitud de pago de prestaciones sociales del codemandado de autos, ciudadano Luis Alberto Terán; d) copia certificada de autos contenidos en el expediente número 27.661, contentivo del interdicto de despojo promovido por el ciudadano Luis Alberto Terán que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
2) Testimonial del ciudadano JESUS ENRIQUE MORON VASQUEZ para que, como tercero, ratifique documentos emanados de él.
3) Reconocimiento de instrumentos privados.
4) Exhibición de documento.
El Tribunal A quo, por auto de fecha 17 de Febrero de 2009, cursante a los folios 39 al 45, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por los demandados, declarando inadmisibles la mayoría de las pruebas presentadas por ellos; auto este apelado por el codemandado, abogado RAFAEL MALDONADO, mediante diligencia estampada el 2 de Marzo de 2009.
En los informes presentados por ante esta Alzada el codemandado apelante, realiza un análisis de cada una de las pruebas inadmitidas y del tratamiento que debió darle el Juez A quo, lo cual se examinará más adelante en el cuerpo de este fallo.
Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso en esta Alzada, se formulan las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la parte demandada promovió el testimonio de la ciudadana María Elena Castillo de Morón, identificada con cédula número 635.437, para que ratificara documento privado, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia este juzgador que el documento privado, señalado por los demandados como emanado de la tercero, para cuya ratificación fue promovido el testimonio d ela prenombrada ciudadana, no fue firmado por ésta, lo cual admiten expresamente los demandados promoventes de esta probanza, en su escrito de pruebas, al afirmar lo siguiente: “De conformidad con el artículo 431 del CPC promuevo un documento privado, del tipo letra de cambio emanado presuntamente de tercero ( …) la ciudadana MARIA ELENA CASTILLO DE MORON ( … ) AUN CUANDO ESA CIUDADANA NO LO FIRMÓ …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el A quo declaró inadmisible tal prueba por cuanto el documento no aparece firmado por la tercero cuya testimonial se promovió para ratificarlo. Se aprecia igualmente que el codemandado apelante, en su escrito de informes ante esta Alzada, adujo, para enervar la decisión del Tribunal de la causa, que “Esta ciudadana, respecto de las Partes Litigantes, es UN TERCERO, no obstante no haber suscrito, con su firma autógrafa, este documento privado, admitido como prueba, si fue ella quien lo redactó de su puño y letra. El Artículo 431 no consagra, en parte alguna, que el adverbio (sic) “emanados” sea sinónimo, exclusivo y excluyente, del verbo “suscrito o subscrito”, sólo alude a que el documento privado emane de un tercero, ergo, sea un producto o resultado escriturado de una persona.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
De la transcripción textual que este Tribunal Superior ha efectuado de las alegaciones que el demandado apelante realiza en torno a la supuesta inexistente sinonimia entre las expresiones “emanado” y “suscrito”, para calificar a un documento privado como no proveniente de ninguna de las partes de un proceso, se evidencia que la interpretación que el apelante efectúa de la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es meramente literal, sin atribuirle a las palabras empleadas por el legislador el verdadero sentido y propósito que éste quiso darles, tal como lo dispone el artículo 4 del Código Civil, conforme al cual “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.” (sic).
En este orden de ideas se tiene que, necesariamente, el documento emanado de un tercero, cuya eficacia probatoria se quiera hacer valer en juicio seguido por personas distintas al tercero, debe haber sido firmado, otorgado o suscrito por éste, pues no otra cosa puede deducirse de la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que regula la prueba testimonial que debe rendir el tercero firmante de un documento privado, en el juicio en que se produzca, para que pueda ser controlada la prueba por la parte contra la cual se pretende surta efectos el instrumento.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Editorial Torino, Caracas 1996), cita sentencias de la antigua Corte Suprema de Justicia, de las cuales se desprende que la expresión “emanado” equivale a “suscrito” o “firmado”.
En efecto, en una de tales sentencias se lee: “El documento emanado de personas que no son partes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, … (Cfr Sent. 8-6-60 G F 28 2E p. 7, cit por Bustamante, Maruja: Ob. Cit., N° 3776).” ; mientras en la otra se establece lo siguiente: “Es de principio, que documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, mas ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos … (Cfr. CSJ, Sent. 31-5-88. en Pierre Tapia, …)” ( Op. cit. Tomo III, pág. 318. Subrayas de este Tribunal).
Como puede observarse, en las sentencias arriba determinadas el máximo Tribunal de la República, alude a los terceros de los cuales emana el documento privado, como firmantes o signatarios del mismo, de donde se sigue que en la interpretación del artículo 431 ejusdem deben ser considerados como sinónimos o equivalentes los términos “emanado”, empleado por el legislador, y “suscrito”, “firmado” u “otorgado”.
Por manera que es requisito indispensable que el documento que se señala como privado, emanado de tercero, debe necesariamente estar firmado por dicho tercero, a los fines de que tal prueba, de ratificación por vía testimonial del documento en cuestión, pueda ser admitida.
Así las cosas, debe, en consecuencia, declararse inadmisible la prueba promovida por los codemandados para que la ciudadana María Elena Castillo de Morón ratifique por vía testimonial, un documento que no aparece suscrito o firmado por ella. Así se decide.
El A quo declaró inadmisible la prueba de informes promovida por los demandados, a objeto de requerirle al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, remitiera copia certificada de documento de fecha 3 de Mayo de 2007, registrado bajo el número 19, Tomo 9 del Protocolo Primero.
Aprecia este sentenciador que tal probanza fue promovida por los demandados de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, ciertamente, esta norma regula la denominada prueba de informes, la cual tiene por objeto requerir de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, informes sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en tales oficinas, públicas o privadas.
Ha sido criterio de este Tribunal Superior, y que ratifica en esta oportunidad, que tal probanza resulta adecuada o idónea para traer a los autos la evidencia de los hechos que consten en archivos, documentos u otros papeles, que se encuentren en las oficinas ya indicadas, que se refieran a los hechos litigiosos y que no puedan ser aportados a los autos de otra forma, sino por la vía de la información que sobre ellos puedan suministra tales entidades.
En el caso de especie, se observa que tal prueba, que no admite la denominación de “prueba de solicitud de copias” que le atribuye el apelante, no es la adecuada para traer a los autos copia certificada de documentos que consten en un Registro o en una Notaría, pues, nada obsta a que tales entes públicos, expidan, a solicitud de cualquier persona, copias certificadas de los documentos asentados en los registros respectivos, lo cual significa que la prueba apropiada para aportar tales instrumentos a los autos es la instrumental y no la de solicitud de informes.
En virtud de lo señalado antes, tampoco es admisible la prueba de informes en cuestión, por ser evidentemente inapropiada, inadecuada o no idónea. Así se decide.
Así mismo, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la prueba de informes promovida por los demandados, con la finalidad de requerirle a al Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte, copia certificada de documento privado suscrito en fecha 29 de Enero de 2007, por el ciudadano JESUS ENRIQUE MORON VASQUEZ y su esposa MARIA ELENA CASTILLO de MORON.
A este respecto aprecia este sentenciador que tal probanza fue promovida por los demandados de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma esa que regula la denominada por la doctrina, prueba de informes, la cual, como ante se ha señalado, tiene por objeto requerir de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, informes sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en tales oficinas, públicas o privadas.
Reitera este juzgador que ha sido criterio de este Tribunal Superior, que dicha prueba de solicitud de informes resulta adecuada o idónea para traer a los autos la evidencia de los hechos que consten en archivos, documentos u otros papeles, que se encuentren en las oficinas ya indicadas, que se refieran a los hechos litigiosos y que no puedan ser aportados a los autos de otra forma, sino por la vía de la información que sobre ellos puedan suministra tales entidades.
En el sub judice se observa que tal medio probatorio, que no admite la denominación de “prueba de solicitud de copias” que le atribuye el apelante, no es la adecuada para traer a los autos copia certificada de un documento privado que se halle depositada en los archivos de un Ministerio, pues, a tenor de los dispuesto por el artículo 157 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, toda persona tiene derecho de acceso a los archivos y registros de los órganos de la Administración Pública, derecho ese que conlleva “… el de obtener copias simples o certificadas de los mismos, previo pago o cumplimiento de las formalidades que se hallen legalmente establecidas.” (sic).
Por manera que, conforme a la norma citada en el párrafo que antecede, el interesado en producir en autos el documento privado en cuestión, pudo perfectamente bien haber solicitado a la dependencia competente del Ministerio para la Educación, una copia certificada del mismo y promoverla como instrumental. En tal virtud se declara inadmisible esta probanza. Así se decide.
La parte demandada, con base en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió así mismo la testimonial del ciudadano JESUS ENRIQUE MORON VASQUEZ, para que ratifique por vía testimonial este documento privado, como emanado de tercero que no es parte del juicio, “Para el caso que el Ciudadano Juez tenga el criterio que el ENDOSANTE EN PROCURACIÓN no es Parte en este litigio, sino sólo lo es el ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, …” (sic).
De acuerdo con los términos en que se promovió esta testimonial, ex artículo 431 ejusdem, resulta evidente que se controvierte en este proceso acerca del carácter que tiene el ciudadano JESÚS ENRIQUE MORON VASQUEZ, si de parte o no, lo cual imposibilita la admisión de esta probanza, por cuanto, ciertamente, el sólo hecho de evacuar la prueba testimonial ut supra referida, implica un pronunciamiento por parte del A quo, sobre ese hecho controvertido, lo que, subsecuentemente, conlleva la emisión de pronunciamiento anticipado sobre tal hecho debatido y que deberá ser resuelto por la definitiva. En consecuencia, se declara admisible esta probanza. Así se decide.
Los demandados promovieron, “para su RECONOCIMIENTO por parte del ENDOSANTE EN PROCURACIÓN, en su condición de Parte de este litigio, copia certificada de instrumento privado (ver folio Siete (7) del Expediente 27.661 …” (sic) y al propio tiempo promueven tal documento como instrumento privado emanado de tercero, el ciudadano JESUS ENRIQUE MORON VASQUEZ, “que no es Parte en este litigio” (sic), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Para el caso que el Ciudadano Juez tenga el criterio que el ENDOSANTE EN PROCURACIÓN no es Parte en este litigio, sino sólo lo es el ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, …” (sic).
Al respecto considera este juzgador que, en efecto, el reconocimiento de un documento privado, puede llevarse a cabo dentro de una incidencia surgida en el juicio en el que se haya producido y opuesto el instrumento a aquella parte de la cual, en principio, emanó y en las oportunidades señaladas por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; o bien puede cumplirse mediante proceso autónomo, por vía de principal, tal como lo permite el artículo 450 ejusdem.
En razón de ello, ciertamente el reconocimiento de instrumento privado no es una prueba en sí mismo, sino un mecanismo procesal a través del cual se pretende que un documento, según las resultas de la incidencia respectiva o las del juicio que se instaure al efecto, sea declarado reconocido, con los efectos probatorios que le señala el artículo 1.363 del Código Civil; razones estas que impiden su admisión como un medio de prueba y, por tanto, debe declararse, como en efecto, se declara inadmisible como una prueba el reconocimiento de documento privado que así fuera promovida por los demandados de autos. Así se decide.
Por otro lado, observa este Tribunal Superior que la parte demandada también promovió el documento a que se contrae su promoción de reconocimiento aquí denegada, como instrumento privado emanado de tercero, el ciudadano JESUS ENRIQUE MORON VASQUEZ, “que no es Parte en este litigio” (sic), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Para el caso que el Ciudadano Juez tenga el criterio que el ENDOSANTE EN PROCURACIÓN no es Parte en este litigio, sino sólo lo es el ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, …” (sic).
Esta probanza fue declarada inadmisible ut supra, en razón de que por la forma en que fue promovida, esto es, como testimonial ex artículo 431 ejusdem, resulta evidente que en este proceso se controvierte sobre el carácter que tiene el ciudadano JESÚS ENRIQUE MORON VASQUEZ, si de parte o no, lo cual imposibilita la admisión de esta probanza, por cuanto, se reitera, el sólo hecho de evacuar la prueba testimonial ut supra referida, implica un pronunciamiento por parte del A quo, sobre ese hecho controvertido, lo que, subsecuentemente, conlleva la emisión de pronunciamiento anticipado sobre tal hecho debatido, lo cual deberá ser resuelto por la definitiva. En consecuencia, se declara admisible esta probanza. Así se decide.
Los demandados promovieron, “para su RECONOCIMIENTO por parte del ENDOSANTE EN PROCURACIÓN, en su condición de parte de este litigio, instrumento privado en original, suscrito en fecha 14 de diciembre de 200, …” (sic) y al propio tiempo promovió ese documento, como instrumento privado emanado de tercero, el ciudadano JESUS ENRIQUE MORON VASQUEZ, “que no es Parte en este litigio” (sic), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Para el caso que el Ciudadano Juez tenga el criterio que el ENDOSANTE EN PROCURACIÓN no es Parte en este litigio, sino sólo lo es el ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, …” (sic).
Los mismos razonamientos de hecho y de derecho establecidos por este Tribunal Superior, en los párrafos inmediatamente precedentes, para denegar el reconocimiento y la testimonial del ciudadano JESÚS ENRIQUE MORÓN VÁSQUEZ, valen y se dan aquí por reproducidos, para declarar inadmisible, así mismo, estas probanzas. Así se decide.
También promovió la parte demandada la prueba de exhibición del documento que acredite que el beneficiario de letra de cambio, devenido en endosante en procuración, presentó al pago la letra de cambio.
Aprecia este juzgador que los interesados, al promover esta prueba, no acompañaron copia del documento cuya exhibición se promueve, así como tampoco expresaron los datos que sobre el documento en cuestión puedan conocer los solicitantes de la exhibición, acerca del contenido del documento de marras, ni produjeron un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, tal como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo cual esta prueba también es inadmisible. Así se decide.
En consecuencia, debe ratificarse la decisión del A quo que negó la admisión de las pruebas arriba determinadas, promovidas por la parte demandada, por lo que el presente recurso de apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el codemandado, RAFAEL MALDONADO, contra el auto dictado por el A quo en fecha 17 de Febrero de 2009.
Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por los demandados, cuyas especificaciones quedaron arriba determinadas y se dan aquí por reproducidas.
Se CONFIRMA el auto apelado.
Dada la naturaleza especial de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,