REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior Accidental en virtud de apelación ejercida por la abogada MARÍA CAROLINA LINARES, inscrita en Inpreabogado bajo el número 79.151, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos VICTOR MANUEL BARRIOS MONTILLA y CONSUELO LEÓN de BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 373.226 y 2.617.215, respectivamente, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Diciembre de 2006, en la acción por reivindicación propuesta contra los ciudadanos ALIS TERESA QUEVEDO LINARES y CARLOS ALBERTO OSPINA OCAMPO, la primera venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.497.750, y el segundo de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte número 9.921.084, representados por el abogado NELSON AGUILAR MANZANEDA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 108.415.
Oída la apelación libremente, se remitió el expediente a esta Alzada, en donde se le dio el trámite legal respectivo.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 19 de Septiembre de 2005 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera, los prenombrados ciudadanos VICTOR MANUEL BARRIOS MONTILLA y CONSUELO LEÓN de BARRIOS, propusieron acción reivindicatoria, contra los igualmente identificados ciudadanos ALIS TERESA QUEVEDO LINARES y CARLOS ALBERTO OSPINA OCAMPO.
Narran los demandantes que en durante su unión concubinaria, adquirieron los siguientes inmuebles:
1) Un lote de terreno, con los siguientes linderos: Frente, en once metros (11 mt.), el Pasaje número 13; Lado Derecho y Lado Izquierdo, en veinticinco metros (25 mts.) de frente hacia el fondo, con propiedades que fueron de Nicolás Ovidio Cols Urrecheaga; y por el Fondo, un zanjón que también era propiedad de Nicolás Ovidio Cols Urrecheaga. Este lote de terreno fue adquirido por Consuelo León de Barrios, por documento inscrito en la Oficina de Registro del antes Distrito Valera, el 13 de Diciembre de 1982, bajo el número 59, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre IV; Nicolás Ovidio Cols Urrecheaga lo adquirió a su vez por compra que le hiciera a Arnaldo Cols Urrecheaga por documento inscrito en la referida Oficina de Registro, el 30 de Octubre de 1951, bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo II.
Sobre este terreno se construyó una casa de habitación familiar con un garaje y su entrada, que anteriormente servía de estacionamiento, sala-comedor, tres cuartos para habitación, cocina, dos baños sanitarios y hacia el fondo una terraza y un patio de tierra. Esta casa fue hecha con paredes de bloques frisadas, techo de platabanda y pisos de granito.
2) Un lote de terreno alinderado así: Frente, en una extensión de ocho metros (8 mts.), una calle denominada Pasaje número 3; Lado Izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 mts.), de frente hacia el fondo, con propiedad que fue de Consuelo León Barrios; Lado Derecho, en una extensión de treinta metros (30 mts.) de frente hacia el fondo; y por el Fondo, en una extensión de ocho metros (8 mts.) un zanjón. Este terreno fue adquirido por compra a Ovidio Cols Urrecheaga, según consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro el antes Distrito Valera, del Estado Trujillo, el día 26 de Septiembre de 1983, bajo el número 74, Protocolo Primero, Tomo III, Trimestre Tercero.
Sobre este terreno se construyó una casa para habitación que ocupó una parte de dicho terreno: los ocho metros (8 mts) de frente por doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts.) hacia el fondo, habiendo quedado un lote en la parte de atrás con una extensión de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts.) de largo por ocho metros (8 mts.) de ancho, que pasó a formar parte el patio de la primera casa, y en la parte delantera otro lote de dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 mts.) de largo por ocho metros (8 mts) de ancho. Es decir la casa ocupó del lote de terreno comprado una extensión de noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2) y quedaron dos lotes de terreno, uno hacia el fondo colindante con el zanjón, de 15,1 mts x 8 mts, para un total de 120,80 mts2; el otro en la entrada colindante con el pasaje número 3, tiene 8 mts de ancho x 2,65 mts de largo, dando un total de 21,20 mts2.
Dicha casa fue construida con paredes de bloques, techo de acerolit y platabanda, pisos de cemento requemado, con una salón tipo porche que le sirve de entrada, cocina, comedor, dos (2) salas de baño y está al lado derecho de la primera casa descrita, alinderada así: Frente, lote de terreno de 21,2 mts2, propiedad de Víctor Manuel Barrios Montilla que separa del pasaje número 3 y permitía el acceso del vehículo al estacionamiento de la primea casa; Lado Derecho, frente hacia el fondo, en doce metros con veinticinco (12,25 mts2) con propiedad de Nicomedes Briceño; Lado Izquierdo, en igual medida que el derecho, con propiedad de los demandantes o primera casa; y por el Fondo, en ocho metros (8 mts.) terrenos propiedad de los demandantes que llegan hasta un zanjón.
Así mismo señalaron los demandantes que ambas casas de habitación estaban alineadas, pero que la primera tenía un garaje y la segunda no, porque por su frente se estableció una servidumbre de paso que permitía acceder con el carro para guardarlo al garaje de la primera casa.
Continúan narrando los demandantes que en fecha 02 de Septiembre de 1996, vendieron, con derecho de rescatar la propiedad, al ciudadano ASDRUBAL DE JESUS ROJO JEREZ, titular de la cédula de identidad número 5.496.361, la casa descrita en el numeral 2, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro, en esa mima fecha y bajo el número 44, Tomo 14 del Protocolo Primero, incluyendo en esta venta la limitante de garaje, antes señalada, que por no poder los demandantes rescatarlo pasó a la plena propiedad del comprador y que en dicho documento de venta se indicó erradamente como lindero del fondo el zanjón cuando lo era terrenos propiedad de los demandantes, que constituían parte del patio de la primera casa y se señaló seis metros (6 mts.) cuando eran ocho metros (8 mts) hacia el fondo.
Que luego el mencionado ciudadano ASDRUBAL DE JESUS ROJO JEREZ, le vende a la ciudadana LUZ MARINA RIVERO DURÁN, según consta en documento registrado el 14 de Julio de 2003, bajo el número 3, Tomo IV, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, a su vez esta ciudadana vendió a la codemandada ALIS TERESA QUEVEDO LINARES, según documento registrado en fecha 13 de Diciembre de 2004, bajo el número 6, Tomo 29, Protocolo Primero, Trimestre IV y que sobre este documento se constituyó hipoteca de primer grado, autorizada por su cónyuge, el codemandado CARLOS ALBERTO OSPINA OCAMPO a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Señalaron los demandantes que los codemandados a comienzos de Abril de 2005, de manera inapropiada, en forma irresponsable, arbitraria y de mala fe, se apropiaron de dos (2) lotes de terreno: del que estaba ubicado en la entrada colindante con el pasaje 3 que permitía el acceso al garaje de su casa, y tomaron otro hacia el fondo de una extensión de seis metros (6 mts) de ancho por seis metros (6 mts.) de largo que forma parte del patio de su casa, es decir, levantaron paredes de seis metros (6 mts) de largo por seis metros (6 mts) de ancho y que arbitrariamente ensancharon la casa que les pertenece con treinta y seis metros cuadrados (36 mts2) de terreno que corresponde al patio o solar propiedad de los demandantes.
Que trasladaron al Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo para dejar constancia del abuso en que estaban incurriendo los demandados, y que anexan tal inspección al libelo de la demanda.
Que por las anteriores razones demandan a los ciudadanos ALIS TERESA QUEVEDO LINARES y CARLOS ALBERTO OSPINA OCAMPO, para que convengan en que es propiedad de los demandantes: 1) el lote de terreno que queda hacia el fondo o salar de la casa de los demandantes, el cual mide treinta y seis metros (36 mts) cuyos linderos son los siguientes: lado Derecho, con propiedad de Nicomedes Briceño, en seis metros (6 mts); por el Lado Izquierdo y Fondo, en seis metros (6 mts) con terreno propiedad de los demandantes; por el otro lado, con la casa de los codemandados, en seis metros (6 mts); 2) el lote de terreno que queda hacia el frente por el pasaje número 13, que mide 21,20 mts2 que servía de acceso al garaje de su casa, alinderado así: Frente, en ocho metros (8 mts), con pasaje número 3; Lado Derecho, en dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 mts) con propiedad de Nicolás Briceño; Lado Izquierdo, en dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 mts) con la primera casa, propiedad de los demandantes; y por el Fondo, en ocho metros (8 mts) con casa propiedad de los codemandados.
Y que convengan en demoler las construcciones edificadas dejando los terrenos en las mismas condiciones en que se encontraban para el 12 de Diciembre de 2004.
Estimaron la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) equivalentes a treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00).
Acompañaron con su libelo los siguientes documentos: 1) documento inscrito en la Oficina de Registro del antes Distrito Valera, el 13 de Diciembre de 1982, bajo el número 59, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre IV; 2) documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro el antes Distrito Valera, del Estado Trujillo, el día 26 de Septiembre de 1983, bajo el número 74, Protocolo Primero, Tomo III, Trimestre Tercero; 3) documento inscrito en la Oficina de Registro, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el número 44, Tomo 14 del Protocolo Primero; 4) documento registrado el 14 de Julio de 2003, bajo el número 3, Tomo IV, Protocolo Primero, Trimestre Tercero; 5) documento registrado en fecha 13 de Diciembre de 2004, bajo el número 6, Tomo 29, Protocolo Primero, Trimestre IV; 6) inspección judicial realizada en fecha 18 de Julio de 2005, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; 7) dos compulsas del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, emplazándolos a dar contestación a la misma, como consta al folio 45.
Estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandante promovió la siguientes: 1) inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio; 2) testimoniales de los ciudadanos ASDRUBAL DE JESUS ROO JEREZ, ANDY ROJO CHIRINOS, MIGUEL EL ROSARIO SANTIAGO, EDUARDO JOSÉ TORRES CAMACHO, DANNYS JOSEFINA MEDINA MENDOZA y RAMÓN ENRIQUE GRATEROL BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 5.496.361, 14.929.813, 1.402.742, 10.399.018, 9.325.070 y 9.176.839, respectivamente; 3) experticia sobre el inmueble objeto de litigio.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2006, el Tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, como consta a los folios 71 y 72.
En fecha 28 de Marzo de 2006, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, al cual solo compareció la parte actora, recayendo tal nombramiento en el Ingeniero Civil Felix Barrueta y la Ingeniero Civil Elizabeth Corona, quienes se juramentaron en fechas 06 y 21 de Abril de 2006.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2006, la parte demandada promovió escrito registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 19 de Mayo de 2006, bajo el número 39, para demostrar que los demandantes no son propietarios del inmueble objeto de litigio, por cuanto éstos mediante documento público otorgado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16 de Febrero de 1998 bajo el número 12, Tomo 9, Protocolo Primero, le vendieron por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) a los ciudadanos VICTOR MANUEL BARRIOS LEON, GUSNEY DE JESUS BARRIOS LEON, WILMER DE JESUS BARRIOS LEON, LEOSBALDO DE JESUS BARRIOS LEON y JOSE DANIEL BARRIOS LEON, titulares de las cédulas de identidad números 5.348.355, 5.103.577, 9.010.688, 9.167.005 y 9.316.003, respectivamente.
Por último, solicitó al Tribunal de la causa, admitiera la prueba promovida, como consta a los folios 95 al 104.
En fecha 17 de Junio de 2006, los expertos presentaron informes, como consta a los folios 108 al 112.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, solo los presentó la parte demandada, en los que alegó que la parte actora en ningún momento consignó documento que le acreditara la propiedad del inmueble que pretende les sea reivindicado por esta vía, por lo que al carecer de la cualidad de propietarios, la presente acción no cumple con los requisitos de procedencia, como consta a los folios 158 al 161.
Mediante sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2006, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la presente acción y condenó en costas a la parte demandante perdidosa, como consta a los folios 164 al 168.
Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se recibieron en fecha 10 de Julio de 2007, cursante al folio 188.
En fecha 10 de Julio de 2007, el Juez Titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer y decidir la presente causa por estar incurso en la causa prevista por el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ofició a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que designara Juez Accidental, recayendo tal nombramiento en el suscrito, quien se avocó en fecha 01 de Octubre de 2008 y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 02 de Marzo de 2009, la parte demandada presentó escrito de informes en los que señaló que la sentencia de primera instancia cumple los extremos intrínsecos y extrínsecos que toda sentencia debe tener, toda vez que la misma carece de vicios que la puedan afectar de nulidad.
Ninguna de las partes presentó observaciones, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia en fecha 24 de Marzo de 2009, como consta al folio 219.
Este Juzgado Superior Accidental, estando en la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
THEMA DECIDENDUM
Observa el Tribunal, que citados como fueron los codemandados de autos, éstos no comparecieron durante el lapso legal a dar contestación a la demanda, tal como se desprende del cómputo de días de despacho cursante al folio 67, toda vez que consta en autos que las resultas de la comisión mediante la cual se practicó la citación de los codemandados de autos, fue agregada al expediente en fecha 07 de diciembre del 2.005 y desde esa fecha transcurrieron los siguientes días de despacho: 8, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de diciembre del 2.005, y los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 24. 25, 26, 30 y 31 de enero del 2.006 y los días 3, 7, 8, 9, 13, 14, y 15 de febrero del 2.006, siendo que los días correspondientes al lapso de emplazamiento vencieron el 3 de febrero del 2.006, inclusive, venciendo dicho lapso sin que la parte demandada diera contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pesa sobre la parte demandada la presunción iuris tantum de confesión de los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando nada probare que les favorezca y que la acción deducida no sea contraria a derecho.
Siendo esto así, no queda otra labor a este Juzgador en este procedimiento, que determinar si los demandados de autos probaron algo que les favoreciera, entendiendo que solo le estaba permitido a los codemandados que no contestaron la demanda, hacer la contraprueba de los hechos afirmados por el demandante en su libelo, y por otra parte, debe determinar este Juzgador si la acción deducida está permitida, o por el contrario prohibida por el derecho; constituyendo éste el tema a decidir en la presente controversia, lo que pasa de seguidas a determinar este Juzgador del análisis de las pruebas cursantes en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega en su libelo ser propietaria de unos lotes de terreno que identifica de la siguiente manera:
El primero: Un lote de terreno, con los siguientes linderos: Frente, en once metros (11 mt.), el Pasaje número 13; Lado Derecho y Lado Izquierdo, en veinticinco metros (25 mts.) de frente hacia el fondo, con propiedades que fueron de Nicolás Ovidio Cols Urrecheaga; y por el Fondo, un zanjón que también era propiedad de Nicolás Ovidio Cols Urrecheaga. Este lote de terreno fue adquirido por Consuelo León de Barrios, por documento inscrito en la Oficina de Registro del antes Distrito Valera, el 13 de Diciembre de 1982, bajo el número 59, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre IV; Nicolás Ovidio Cols Urrecheaga lo adquirió a su vez por compra que le hiciera a Arnaldo Cols Urrecheaga por documento inscrito en la referida Oficina de Registro, el 30 de Octubre de 1951, bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo II.
El Segundo: Un lote de terreno alinderado así: Frente, en una extensión de ocho metros (8 mts.), una calle denominada Pasaje número 3; Lado Izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 mts.), de frente hacia el fondo, con propiedad que fue de Consuelo León Barrios; Lado Derecho, en una extensión de treinta metros (30 mts.) de frente hacia el fondo; y por el Fondo, en una extensión de ocho metros (8 mts.) un zanjón. Este terreno fue adquirido por compra a Ovidio Cols Urrecheaga, según consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro el antes Distrito Valera, del Estado Trujillo, el día 26 de Septiembre de 1983, bajo el número 74, Protocolo Primero, Tomo III, Trimestre Tercero.
Para demostrar la propiedad del lote de terreno identificado como “el primero”, promueve en su libelo documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo en fecha 13 de diciembre de 1.982, bajo el Nº 59, folios 179 al 181, del Protocolo 1º, Tomo 2º. Esta documental pública, que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demuestra que la ciudadana Consuelo León de Barrios adquirió un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Amparo, jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del Distrito Valera del estado Trujillo, con una extensión de once metros de frente por veinticinco metros de fondo (11mts x 25mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente, una callejuela denominada Pasaje 3; por los dos costados y el fondo, con terrenos propiedad del vendedor; por el Este, pequeño lote de terreno objeto de la venta en una pequeña porción correspondiente a otro terreno de mayor extensión.
Para demostrar la propiedad sobre el lote de terreno identificado como “el segundo” en su libelo, promueve documento publico, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, en fecha 26 e septiembre de 1.973, bajo el Nº 74, Protocolo º, Tomo 3, trimestre Tercero, y que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que Víctor Manuel Barrios Montilla, adquirió un lote de terreno en el Caserío El Amparo, jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal, distrito Valera del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Por el Frente una calle denominada Pasaje 3; por un lado con casa de Consuelo León de Barrios; por el Otro Lado con casa de Nicomedes Briceño; y por Fondo, un pequeño Zanjón.
Promueve en copia fotostática simple, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 2 de septiembre de 1.996, Nº 44, Tomo 14, Protocolo 1º, Trimestre Tercero, donde consta que Víctor Manuel Barrios Montilla dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Asdrúbal de Jesús Rojo Jerez un lote de terreno y la casa sobre el edificada en el caserío el Amparo, Pasaje 3, municipio San Rafael de Carvajal con una extensión de terreno que mide ocho metros de frente y de fondo, y a lo largo por una parte mide 12,25 metros y por la otra 6 metros, alinderado de la siguiente manera: Por el Frente calle o Pasaje 3; por un lado con propiedad de Nicomedes Briceño y por otro lado con propiedad de Consuelo León de Barrios, y por el Fondo un pequeño Zanjón; inmueble este que se corresponde con el señalado por los demandantes como el segundo en su libelo y de cuya documental que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que el codemandante Víctor Barrios enajenó el inmueble en referencia.
Promueve documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San en fecha 14 de julio del 2.003, bajo el Nº 3, Tomo 4, protocolo 1º, Trimestre en curso, en copia fotostática simple, que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y mediante el cual el ciudadano Asdrúbal de Jesús Rojas Jerez vende el inmueble antes identificado, a la ciudadana Luz Marina Rivero Durán.
Promueve documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 13 de diciembre del 2.004, bajo el Nº 6, Tomo 29, Protocolo 1º, que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que la ciudadana Luz Marina Rivera dio en venta a la codemandada Aliz Teresa Quevedo Lujano, el inmueble antes identificado, y que se corresponde con el identificado por los demandantes en el libelo como “el segundo”.
Promovió documental contentiva de inspección judicial practicada extra litem y en forma anticipada por el codemandante de autos Víctor Barrios sobre el inmueble objeto de litigio, que este Tribunal desecha por haberse promovido irregularmente y en desmedro de la facultad que tenía la parte demandada de controlar o contradecir dicha prueba.
Promovió inspección judicial sobre ambos inmuebles objeto de litigio, para dejar constancia, si fue construido un porche en el frente de la casa propiedad de Alis Teresa Quevedo Linares y Carlos Alberto Ospina Ocampo; si hacia el fondo están construidas unas paredes con bloques de arcilla roja, así como también dejar constancia de la altura y anchura de las referidas paredes.
En la referida inspección judicial se dejó constancia que existe por un costado, la cual colinda con la casa Nº 23, una construcción de bloques de arcilla y cemento que disminuyó el acceso a la vivienda; que se observaron unas paredes con bloques de arcilla rojo que fueron construidas recientemente y se procedió a dejar constancia a través de un practico de las medidas de las construcciones observadas.
En relación a la referida inspección judicial el Tribunal considera, que la misma resulta impertinente en el presente procedimiento, toda vez que no constituye un hecho controvertido la existencia de tales construcciones, en virtud de la falta de contestación a la demanda, que hace presumir la admisión de tal hecho por los codemandados, salvo prueba en contario, razón por la cual se desecha dicha prueba.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Asdrúbal Rojo, Andy Rojo, Miguel del Rosario Santiago, Eduardo Torres, Dannys Medina y Ramón Graterol, identificados en autos, para demostrar la mala fe de los demandados de usurpar la propiedad y la servidumbre de paso que tenía la casa de los demandantes, así como la ocupación ilegitima y parcial del fondo de su solar.
Si bien es cierto, tales testimoniales fueron evacuadas, este Tribunal no analiza ni valora las mismas, toda vez que producto de la no contestación de la demanda por parte de los codemandados de autos, tales hechos esgrimidos en la demanda se tienen como ciertos y admitidos por la parte demandada, razón por la cual no son objeto de prueba.
Promovieron prueba de experticia para demostrar la identidad de los lotes de terrenos cuya reivindicación se demanda, y se deje constancia de la extensión o medidas del porche construido en la entrada de la casa de los demandados, así como de la extensión del lote de terreno construido hacia el fondo de la casa propiedad de los demandantes.
Si bien es cierto, tal prueba de experticia se evacuó, sus resultas rielan del folio 108 al 112, y en ella se deja constancia de las medidas del porche en cuestión, considera este Juzgador que dicha prueba resulta impertinente, toda vez que lo que se pretendió dejar constancia a través de la prueba de experticia, no constituye un hecho controvertido en este proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió en copia fotostática certificada documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 16 de febrero de 1.998, bajo el Nº 12, Tomo 9, Protocolo 1º, para demostrar que los demandantes no son propietarios del inmueble que pretenden reivindicar, ya que le venden pura y simplemente a los ciudadanos Víctor Manuel Barrios León, Gusney de Jesús Barrios León, Leosbaldo de Jesús Barrios León y José Daniel Barrios León, una casa techada de tabelones sobre paredes de bloques y cabillas, pisos de granito, constante de una sala para recibo, tres cuartos dormitorios, un porche, una pieza para cocina y comedor, una pieza para sala, baño y lavadero, una terraza techada de acerolit en vigas de hierro y puertas de madera, ventanas de hierro, vidrio y un sótano, con una pieza para dormir, y una sala comedor, ubicada en el Amparo, jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y dentro de los siguientes linderos:
Por el frente una callejuela denominada pasaje 3, por los dos costados y el Fondo con propiedad de Nicolás Ovidio Cols.
Con esta documental pública, que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, considera este Juzgador que se demuestra que la parte actora no es propietaria del inmueble identificado en su libelo como “el primero”, sino que los propietarios son las personas señaladas en el mismo documento como compradores, esto es los ciudadanos Víctor Manuel Barrios León, Gusney de Jesús Barrios León, Leosbaldo de Jesús Barrios León y José Daniel Barrios León, identificados en autos .
Del análisis de las pruebas cursantes en autos, considera este Juzgador, que la parte demandada aún no habiendo dado contestación a la demanda, logró hacer la contraprueba de los hechos alegados por los demandantes, cuando demostró mediante el documento público inserto de los folios 99 al 102, que antes se analizó, que la parte demandante había enajenado el inmueble objeto de litigio a los ciudadanos Víctor Manuel Barrios León, Gusney de Jesús Barrios León, Leosbaldo de Jesús Barrios León y José Daniel Barrios León, identificados en autos, mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios. Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 16 de febrero de 1.998, bajo el Nº 12, Tomo 9, Protocolo 1º, razón por la cual quedó a su vez demostrado, que la parte actora no tenía cualidad o interés para accionar en reivindicación del inmueble objeto de litigio, por no ser sus propietarios, y siendo que la cualidad para accionar es inherente al ejercicio del derecho de acción, la cual puede ser advertida por el Juez, aún de oficio, considera este Juzgador que la no demostración por parte de los actores de la cualidad de propietario de los inmuebles a reivindicar, enerva la presunción “iuris tantum” de confesión ficta que pesaba sobre la parte demandada, y en consecuencia, hace sucumbir la presente demanda, toda vez que el demandante en reivindicación debe demostrar de manera concurrente la existencia de los tres elementos siguientes: 1. La propiedad del bien a reivindicar; 2. La posesión indebida del demandado, y, 3. La identidad entre el inmueble que el demandante señala ser el propietario y el inmueble poseído por el demandado; y no habiéndolo hecho, debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora en contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Diciembre de 2006.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación de Inmueble intentaron los ciudadanos VICTOR MANUEL BARRIOS MONTILLA y CONSUELO LEÓN de BARRIOS, ya identificados, en contra de los ciudadanos ALIS TERESA QUEVEDO LINARES y CARLOS ALBERTO OSPINA OCAMPO, ya identificados, sobre el inmueble descrito e identificado en este Fallo.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora por haber sido confirmada la decisión apelada en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo la 03:20 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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