REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
EXPEDIENTE: Nº 0698
ASUNTO: DERECHO DE PASO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO JOSÉ GIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.327.251, domiciliado en el Sector denominado El Potrerito, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HELEN BERMIDEZ ROA, en su carácter de Defensora Pública Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA GLADIS PÉREZ PETAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.159.174, domiciliada en el Sector denominado El Potrerito, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY LEÓN, en su carácter de Defensora Agraría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación de fecha 17 de febrero de 2009, cursante al folio 121, interpuesta por la Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2009, la cual corre inserta del folio 106 al folio 120 de actas, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: sin lugar la demanda que por Derecho de Paso propuso el ciudadano PEDRO JOSÉ GIL PÉREZ, contra la ciudadana MARÍA GLADIS PÉREZ PETAQUERO; ambos identificados en autos. Niega al demandante el derecho de acceder a su fundo por la vía de penetración ubicada en el fundo poseído por la parte demandada. Dejó sin efecto la medida de TUTELA DE DERECHO con carácter preventivo decretada por el a quo en fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual ordenaba a la demandada el retiro de los bloques colocados en la vía de penetración ubicada en el fundo por ella poseído que le impedía el acceso al fundo del demandante y que le ordenaba también abstenerse realizar cualquier actividad que implicara la obstrucción u obstaculización de la referida vía. Condenó a la parte actora a pagar los gastos judiciales en que incurrió la parte demandada en el litigio, con excepción de honorarios profesionales de los abogados que la asistieron, toda vez que se trataron de Defensores Públicos Agrarios.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: sin lugar la demanda que por Derecho de Paso propuso el ciudadano PEDRO JOSÉ GIL PÉREZ, contra la ciudadana MARÍA GLADIS PÉREZ PETAQUERO; ambos identificados en autos. Niega al demandante el derecho de acceder a su fundo por la vía de penetración ubicada en el fundo poseído por la parte demandada. Dejó sin efecto la medida de TUTELA DE DERECHO con carácter preventivo decretada por el a quo en fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual ordenaba a la demandada el retiro de los bloques colocados en la vía de penetración ubicada en el fundo por ella poseído que le impedía el acceso al fundo del demandante y que le ordenaba también abstenerse realizar cualquier actividad que implicara la obstrucción u obstaculización de la referida vía; y condenó a la parte actora a pagar los gastos judiciales en que incurrió la parte demandada en el litigio, con excepción de honorarios profesionales de los abogados que la asistieron, toda vez que se trataron de Defensores Públicos Agrarios.
Así tenemos, que el ciudadano PEDRO JOSÉ GIL PÉREZ, asistido por la abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, expuso en el escrito de demanda: que es ocupante de un lote de terreno desde hace mas de 10 años ubicado en el sector denominado “El Potrerito”, Parroquia San Miguel, municipio Boconó del Estado Trujillo, en el que se ha dedicado a realizar actividades propias de la agricultura en un área aproximada de una hectárea (01 Ha), dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el pié: Con terrenos ocupados por Juana Pérez Pimentel, María Gladis Petaquero y camino que conduce desde la vía principal El Potrerito; Por un lado: con terrenos ocupados por María Gladis Pérez, Por el otro lado: con terrenos ocupados por Noel Pérez; Por la cabecera: con terrenos ocupados por Rosario Justo, separados por camino real.
Aunado a lo anterior, expone que viene ingresando al terreno a través de una vía de penetración agrícola de la comunidad de “El Potrerito” hasta el lote de terreno que ocupa; donde traslada semilla, abonos y cosechas, entre otros, y por NO existir otra vía más idónea y conveniente para ello. Que la demandada, procedió en el mes de diciembre a cerrarle el paso con bloques la vía, impidiendo el libre tránsito de cualquier clase de producto. Agrega, que han sido innumerables las conversaciones sostenidas con la mencionada ciudadana, así como también las diligencias realizadas para solventar la problemática, no pudiendo solventar dicho conflicto de manera amistosa, manifestando que construirá una vivienda. Que con el cierre del paso se corre el riesgo de perder toda la cosecha.
Fundamentó la demanda en los artículos 660 y 662 del Código Civil, en concordancia con el artículo 208, numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente solicitó medida de acuerdo con el artículo 207 eieusdem, en armonía con los artículos 305 y 306 de la Constitución Nacional. Promovió como pruebas la inspección judicial y la testimonial de los ciudadanos ERISTIDIS PIMENTEL PIMENTEL, VICENTE GUANDÁ PIMENTEL y ROMÁN DE JESÚS PÉREZ. Estimando la demanda en cinco mil Bolívares (5.000, oo Bs).
La parte demandada en la contestación expuso: Que es falso que el demandante posea la parcela identificada en la demanda, enclavada, además que desde el camino real se deriva un pequeño ramal que conduce hasta la casa de la parcela en cuestión, vivienda ésta que se encuentra prácticamente en el medio de el otro terreno; siendo posible desde allí acceder cómodamente hasta los cultivos sin causarle perjuicio, pretendiendo establecer una servidumbre de paso, por el lugar donde tiene planificado construir su vivienda, pues en la que actualmente habita es de paredes de bajareque y piso de tierra. Que es falso que la parte demandante ingrese por su parcela desde hace más de 10 años, ya que su parcela tiene un ramal que da por la vía principal de “El Potrerito”. Que el paso alegado nunca ha existido y que en diciembre no le cerró ningún paso, por no existir. Que nunca pasó insumos o cosechas por el mismo. Promueve como pruebas la testifical de los ciudadanos JOSÉ MARÍA MARÍN, MARÍA DEL ROSARIO JUSTO y MARÍA MONTAÑA DE PIMENTEL, igualmente la inspección judicial.
El juez de la Primera Instancia estableció en su sentencia que:
“(…) Es requisito esencial de toda acción posesoria que el accionante demuestre haber poseído el bien objeto de perturbación o de despojo para el momento en que ocurrió la circunstancia que da origen al ejercicio de la acción de protección a la posesión, para que de esta manera pueda solicitar la protección en el ejercicio de la misma, no bastándole para su protección, en el caso de autos, demostrar simplemente la existencia de la referida vía de penetración ubicada por el lote de terreno poseído por la parte demandada y la existencia de otros fundos y siembras, ya que como quedó demostrado en el presente procedimiento el lote de terreno poseído por el accionante tiene dos accesos a través de la vía pública “El Potrerito”, uno que llega muy cerca a la parte alta de su fundo, de manera directa, y otro que llega a la parte media de su fundo a través de una vía de penetración de tierra donde tiene ubicado el demandante su vivienda.
Al no haber quedado demostrada por parte del accionante, la supuesta posesión de la vía de penetración que constituye objeto del presente litigio, cuando supuestamente fue suspendido su paso y como quiera que fundamenta su pretensión en la institución del derecho de paso consagrada en el artículo 660 del Código Civil, (…)”.
… omissis …
“(…) Así las cosas, considera este juzgador que quedó demostrado de las pruebas evacuadas y muy especialmente de la inspección judicial practicada por este Juzgador y la experticia constante en autos, que el accionante cuenta con dos(2) vías de acceso público a su fundo, como ya se dijo, la vía que conduce a “El Potrerito”, que le permite acceder a la parte alta de su lote de terreno, así como también otra vía de penetración agrícola que partiendo de la vía a “El Potrerito” le permite acceder a su fundo en la parte media del mismo donde tiene construida su vivienda, sin la necesidad de causar molestias a los propietarios de fundos ajenos, razón por la cual no se da en el presente asunto el supuesto de hecho previsto en el artículo 660 del Código Civil, en el sentido de que el demandante tenga derecho a exigir un paso por un predio vecino para su cultivo, cuando ha quedado demostrado que tiene dos vías de acceso público (…)”.
En la audiencia de evacuación de pruebas y presentación de los informes realizados en fecha 04 de mayo de 2009, que incluye el disco compacto de la filmación de dicha audiencia, tal como consta del folio 147 al folio 151 de actas, la parte apelante ratificó los mismos argumentos explanados en el escrito libelar. Igualmente, la parte demandada mantuvo su posición dada en la contestación de la demanda, y llevada en el curso del juicio.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del folio 01 al 06, consta libelo de la demanda por Derecho de Paso, presentado por el ciudadano PEDRO JOSÉ GIL PÉREZ, contra la ciudadana MARÍA GLADIS PEREZ PETAQUERO.
Al folio 07 y 08, cursa auto del Tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda, le da entrada a la misma por Derecho de Paso, ordena la citación a la parte demandada, acordando practicar inspección judicial.
Riela del folio 10 al 18, acta de inspección judicial practicado por el tribunal de la causa, en el Sector denominado “El Potrerito”, Parroquia San Miguel, municipio Boconó del estado Trujillo. Consta consignación del practico fotografo de las impresiones fotograficas de fecha 24 de marzo del 2008.
De los folios 25 al 31 corre inserta comisión de citación del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Riela del folio 32 al 34 escrito de la contestación a la demanda, de fecha 17 de julio de 2007; presentado por el Abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Agrario, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
Corre inserta del folio 36 al 38, acta de la audiencia preliminar, en fecha 06 de agosto de 2008. Una vez oídas las partes, el tribunal les advierte que fijará los hechos y de los límites en que quedó trabada la controversia, dentro de los 03 días de despacho siguientes al de la audiencia.
Del folio 39 y 40 consta en auto de fijación de los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, en virtud de la constestación de la demanda.
Riela a los folios 41 y 42, escrito de pruebas presentado por el Abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público Agrario, en representacion de la ciudadana MARIA GLADIS PÉREZ PETAQUERO, en fecha 11 de agosto de 2008.
Corre inserto al folio 43 escrito de pruebas presentado por la Abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ GIL PÉREZ, de fecha 18 de agosto del 2009.
Del folio 44 al 47, consta auto de admisión de las pruebas por el a quo, acuerda un lapso de 30 días continuos para evacuación de pruebas, fuera de la audiencia oral. La parte demandada promovió la testimonial presentada en el escrito de contestación e inspección judicial. La parte demandante promovió además de la testimonial expresada en el escrito libelar y la experticia.
Riela al folio 67 de actas, Aceptación del Experto Ingeniero JOSÉ GREGORIO CALLES, designado por el tribunal de la causa para la realización de experticia.
Al folio 69 y 70, cursa actuaciones relativas a la juramentación del experto, auto del tribunal la supresión de los actos procesales, así como también ordena se proceda a la inmediata juramentación del experto designado para la experticia Ingeniero JOSE GREGORIO CALLES.
Del folio 71 al folio 74, en fecha 21 de octubre de 2008, consta en actas evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
Del folio 77 al folio 85, el experto Ingeniero JOSE GREGORIO CALLES, quien fue designado para practicar la experticia, consigna por secretaria en fecha 26 de noviembre de 2008, informe de la experticia del presente expediente.
Riela al folio 86, de fecha 26 de noviembre de 2008, auto del Tribunal en el cual acuerda fijar día y hora de la audiencia oral probatoria.
Del folio 89 al folio 105 cursa Audiencia Oral Probatoria o de Juicio, de fecha 21 de enero de 2009, en la cual asistieron los ciudadanos PEDRO JOSE GIL, y su apoderada judicial Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA y GLADIS PÉREZ PETAQUERO, asistida por la Defensora Agraria abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO, en la misma produce el dispositivo del fallo.
Corre inserto del folio 106 al folio 120 de fecha 09 de febrero del 2009 Sentencia in extenso, la cual es objeto del recurso de apelación.
Al folio 121, cursa diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, Apelación ejercida por la Abogada HELEN BERMUDEZ, apoderada de la parte demandante de la decisión dictada por el tribunal de la Primera Instancia.
Riela al folio 123, de fecha 19 de febrero de 2009, auto mediante el cual el Tribunal de la Primera Instancia oye la apelación ejercida por la parte demandante, y ordena remitir el expediente a esta Alzada.
Una vez ingresada la causa a este Tribunal, se le asignó el número 0698 y se abrió un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido el mismo se fijó la audiencia probatoria para el tercer (3er) día de despacho a las 10:00 a.m., de conformidad con el mismo artículo 240 eiusdem.
Del folio 133 al folio 135, consta acta de fecha 30 marzo de 2009, levantada con ocasión de la suspensión de la audiencia de evacuación de pruebas y presentación de informes del presente juicio, motivado a convocatoria de oficio a realizarse in situ, de audiencia conciliatoria, igualmente en fechas 15 de abril de 2009, 20 de abril de 2009 y 28 de abril del 2009, fue agotada la conciliación como consta en actas que rielan del folio 137 al folio 144.
Riela del folio 147 al folio 149, acta de audiencia de evacuación de pruebas y presentación de informes, en el presente juicio de Derecho de Paso, en fecha 04 de mayo del año 2009.
Del folio 150 al folio 151, el ciudadano Igmer Gil Quintero en su condición de Técnico Audiovisual designado, mediante escrito consigna resultas de filmación de la audiencia de evacuación de pruebas contentiva en un (01) disco compacto.
Consta en actas del folio 152 al folio 155, Dispositivo del fallo en la presente causa, de fecha 07 de mayo del año 2009.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 3 y 15 establece, que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios; y, en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra el fallo dictado en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dice ser ocupante de un lote de terreno desde hace mas de 10 años, ubicado en el sector denominado “El Potrerito”, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en el que se ha dedicado a realizar actividades propias de la agricultura en un área aproximada de una hectárea (01 Ha), dicho lote de terreno se encuentra alinderado así: Por el pié: Con terrenos ocupados por Juana Pérez Pimentel, María Gladis Petaquero y camino que conduce desde la vía principal El Potrerito; Por un lado: con terrenos ocupados por María Gladis Pérez, Por el otro lado: con terrenos ocupados por Noel Pérez; Por la cabecera: con terrenos ocupados por Rosario Justo, separados por camino real. Que realiza actividades agrícolas en el mismo, más aún, que las decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como del más Alto Tribunal de la República, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro Antonio Carroza, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora no promovió pruebas ante esta instancia, al igual que la demandada, por lo que esta alzada pasa a verificar si el a quo hizo una valoración acorde con la Ley, de las pruebas promovidas en esa instancia:
Primero: Promovió la inspección judicial la cual fue evacuada el 18 de marzo de 2008, fuera del lapso de evacuación, la misma no fue controlada por la parte demandada en consecuencia la misma carece de todo valor probatorio, coincidiendo este Tribunal con el a quo.
Segundo: La testifical de los ciudadanos ERISTIDIS PIMENTEL PIMENTEL, VICENTE GUANDÁ PIMENTEL y ROMÁN DE JESÚS PÉREZ, identificados en el escrito libelar, los cuales no fueron evacuados en la audiencia de pruebas, razón por lo cual esta Alzada no tiene nada que valorar, como así lo hizo el a quo.
Tercero: Experticia: El experto fue designado, juramentado, presentó el correspondiente informe y además de ello, estuvo presente en la audiencia de pruebas, ejerciendo el suficiente control de las mismas por las partes, todo de conformidad con los artículos 182, 199 y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Obteniéndose de ella los siguientes elementos de convicción: Que el accionante cuenta con dos vías de acceso público a su predio, es decir, la que conduce a “El Potrerito”, que permite acceder a la parte alta de su lote de terreno, así como también la otra vía de penetración agrícola que partiendo de la vía a dicho sector, le permite ingresar a su fundo en la parte media donde tiene construida su vivienda sin causar molestias al predio de la demandada. Coincidiendo este Juzgador con el a quo, sobre la valoración de este medio probatorio. En consecuencia dicha prueba tiene pleno valor en los términos aquí establecidos, de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda y en el lapso probatorio, la demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Primero: La testifical: Promovió la declaración de los ciudadanos JOSÉ MARÍA MARÍN, MARÍA DEL ROSARIO JUSTO DE MARÍN y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MONTAÑA DE PIMENTEL, siendo practicada en la audiencia de pruebas la declaración de la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MONTAÑA DE PIMENTEL y JOSÉ MARÍA MARÍN. Con relación a la declaración dada por MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MONTAÑA, dando respuesta a la Segunda y Tercera repregunta mediante la cual queda evidenciada la amistad íntima y vínculo familiar en primer grado de afinidad con la demandada, de tal manera que su declaración esta enmarcada dentro de la causa que inhabilita a la deponente, todo de conformidad con los artículos 478 y 480 del Código Civil, por lo que no le merece fe y confianza de sus dichos a este Tribunal, en consecuencia se desecha dicha declaración, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testigo JOSÉ MARÍA MARÍN, el mismo fue repreguntado en la misma audiencia, no entrando en contradicción con la experticia practicada en el lapso de evacuación de pruebas, al igual que lo obtenido en la inspección judicial practicada dentro del lapso legal, crea la absoluta convicción en este juzgador, respecto a la existencia de otra vía de acceso para el fundo del demandante, distinto a la vía de acceso al predio de la demandada, obteniendo plena convicción esta Alzada de que el a quo acertadamente valoró los dichos del testigo, conforme a la doctrina vigente del testigo único. Es así que el predio del demandante tiene acceso a la vía pública independiente al predio de la parte demandada. Se valora esta prueba de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Inspección Judicial: Esta prueba promovida, que fue practicada en las dos (02) fincas contiguas entre sí, tanto la del demandante como la de la demandada, evacuada el 21 de octubre de 2008, según acta que riela del folio 70 al 73, la misma fue tratada en la audiencia probatoria de la Primera Instancia, prestando como elemento de convicción que ambos predios tienen acceso a la vía pública, conocida como vía a “El Potrerito”, particularmente el predio del demandante posee dos(2) entradas: La ubicada en la parte alta del terreno y la que sirve de acceso a la vivienda, dentro de su terreno ocupado, en consecuencia no crea molestia a los poseedores o propietarios de fundos ajenos. Queda así valorada dicha prueba, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez analizados los medios probatorios aportados por las partes, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones: El encabezamiento del artículo 670 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho al propietario de un predio enclavado, es decir, encerrado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
Igualmente le es aplicable esta norma, al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Así mismo obliga al beneficiario del paso, una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche que trata este artículo.
Igualmente el artículo 662 eiusdem, establece que el propietario que ha obtenido el paso no puede cambiar en nada la situación que tiene; pero el que lo debe si puede variar el tránsito, con tal que aquel halle en esto la misma facilidad.
Analizados los anteriores supuestos legales y verificando que el actor lo que pretende es, que se le restituya el paso, desde la vía principal que va hacia el Sector “El Potrerito” hasta el predio antes alinderado, en virtud, según él, de estar utilizándolo desde hace más de diez (10) años, para fines agrícolas. Vista la contestación de la demanda, cuyo alegato principal es que existen otros caminos y entradas desde el camino real al predio ocupado por el demandante y que dicho inmueble bordea el camino real; igualmente que desde dicho camino, se deriva un pequeño ramal que conduce hasta la casa del predio del demandante; pudiendo ingresar hasta el lote de terreno donde tiene su cultivo, sin causarle perjuicio que le impida construir su vivienda.
Observa igualmente este Tribunal, que de las pruebas promovidas por las partes y practicadas las mismas, valoradas a suficiencia por el tribunal de la causa y por esta Alzada, considerando así que las exigencias de que exista un predio enclavado, ocupado por el demandante y que no tenga salida a la vía pública no fue demostrado por la parte actora, igualmente tampoco demostró el ejercicio del paso por el predio de la parte demandante, menos aún la eliminación de dicha vía de acceso, ya que no solo debió demostrar la existencia de la vía de penetración por el terreno posesión de la demandada, sino la posesión o uso del mismo, demostrándose por el contrario que el lote de terreno posesión del demandante, además de ser colindante con la vía pública “El Potrerito”, tiene dos (02) entradas o accesos al predio del demandante, uno ubicado en la parte alta del mismo y el otro en la parte media que sirve de acceso a la vivienda del demandante.
Como puede observar este Tribunal, los hechos planteados por el demandante en el libelo no se subsumen a los supuestos previstos en los artículos 659, 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, menos aún en lo establecido en el artículo 662 eiusdem, ya que no es un predio enclavado, tampoco quedó suspendido el paso y por ello la existencia de riesgo pérdida de la cosecha, igualmente tampoco demostró la necesidad de ampliar la supuesta vía por el predio de la demandada, para accesar a la parte baja de su fundo. Mas aún, el prenombrado artículo 662 del ya referido Código Civil exige la existencia de la vía, en el presente caso no quedó comprobado que había un paso por dicho lugar, en consecuencia tampoco es aplicable los hechos narrados a ese supuesto normativo, ya que no demostró que el predio de la demandada sea un fundo conocido como sirviente.
Con respecto al alegato de que al demandante se le dificulta ingresar a la parte baja de su predio, el a quo con certeza aclaró, que generalmente las zonas altas del Estado Trujillo, tienen pendientes muy elevadas, con limitadas vías de penetración, por lo que se dificulta ingresar a algunas partes de sus predios, sin embargo, esto no es óbice para que el demandado le sea considerado que no tiene vía de acceso al mismo, como ya quedó demostrado que posee dos (02) entradas al mismo y es colindante con la vía pública “El Potrerito”. Razón suficiente para que esta Alzada confirme la decisión del tribunal de la Primera Instancia ya que el demandante no demostró los requisitos contemplados en los artículos 659, 660, 661 y 662 del Código Civil, por tener otras salidas o entradas, como acceder a la vía pública, conocida como “El Potrerito” y en el curso del juicio no se observó violación alguna del Orden Procesal. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ GIL PÉREZ, en fecha 17 de febrero de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 09 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por DERECHO DE PASO, intentara el ciudadano PEDRO GIL PÉREZ en contra de la ciudadana MARÍA GLADIS PÉREZ PETAQUERO, ambos identificados en autos. Negó al demandante el derecho de acceder a su fundo por la vía de penetración ubicada en el fundo poseído por la demandada. Dejó sin efecto la medida de TUTELA DE DERECHO con carácter preventivo que fue decretada por el a quo, en fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual se le ordenaba a la parte demandada el retiro de los bloques colocados en la vía de penetración ubicada en el fundo del demandante y que le ordenaba también a abstenerse realizar cualquier actividad que implicara la obstrucción u obstaculización de la referida vía. Igualmente condenó a la parte actora a pagar los gastos judiciales en que incurrió la parte demandada en el presente litigio, con excepción de honorarios profesionales de los abogados que la asistieron, toda vez que se trataron de Defensores Públicos Agrarios.
SEGUNDO: Se confirma en los términos del presente fallo la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
TERCERO: No se condena en costas, dado a la asistencia y representación gratuita que tuvieron ambas partes por la Defensa Pública Agraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0698)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0698
RJA/GMOA/cvvg.-
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