REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE: Nº 0674
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (MEDIDA).
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadana SOFÍA ANGULO DE RAMÍREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 108.200, viuda, productora agropecuaria, domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, heredera de la mitad mas un derecho de la SUCESIÓN GERMAN RAMÍREZ GONZÁLEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.065.056, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 105.897.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 17 de febrero del 2009, según auto que cursa al folio 01 del cuaderno de medidas este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas, por auto dictado en el expediente principal número 0670, a los fines de tramitar todo lo relacionado con la solicitud de medida planteada en las actuaciones relativas al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, intentado por el Abogado JUAN VICENTE RÁIMIREZ GRANADILLO, en representación de la sucesión GERMAN RÁMIREZ GÓNZALEZ, contra el Instituto Nacional de Tierras, el cual recae sobre el Fundo “La Palagua”, ubicado en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.
Cursa al folio 02 de actas copia certificada de diligencia de fecha 16 de febrero de 2009, presentada por el recurrente, en donde solicita Inspección Judicial y a la vez pide medida de protección de la producción y el resto de los semovientes, igualmente agrega informe presentado por el ciudadano LISANDRO ARTURO ORTEGA, titular de la cédula de identidad número E-82.091.989, quien es el “Encargado general de la Hacienda”, con sus respectivas fotografías, los cuales cursan en copias certificadas del mismo, en donde expone que dos vacunos se están muriendo como consecuencia del hacinamiento de dicho ganado existente en el fundo, el cual se encuentra en las trescientas hectáreas (300 Has), y no en la totalidad del fundo que son mil veinticinco hectáreas (1025 Has), según su exposición.
Cursa al folio 26, auto de fecha 18 de febrero de 2009, mediante el cual este tribunal ordena la practica de una Inspección Judicial en la totalidad de la finca, es decir, tanto en el área intermedia por el Instituto Nacional de Tierras como el lote que actualmente ocupan los mencionados herederos de la sucesión GERMAN RÁIMIREZ GONZALEZ, ASÍ MISMO SE ACORDÓ OFICIAR A LA OFICINA estatal del Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para los fines de designar un practico con conocimientos en la materia agropecuarios y que a la vez haga las veces de fotógrafo. Igualmente, se ordenó la práctica de una experticia en el referido predio, específicamente en el área donde se encuentra el ganado vacuno, solicitando una terna a la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A. (S.H.T.S.A), para designar uno de ellos, a los fines de que informe sobre una serie de puntos, como ubicación, linderos y extensión del predio en donde se encuentran los semovientes, estado del predio en el área asignada al ganado vacuno y demás semovientes, así como de las instalaciones y servicios; capacidad productiva del predio, estado actual y área del fundo destinada a la actividad ganadera, ocupada por el recurrente de actas.
Cursa del folio 29 al folio 35, acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2009, en donde esta incluida tanto el área intervenida por el Instituto Nacional de Tierras, como el lote con semovientes, notificándose al ciudadano LISANDRO ARTURO ORTEGA, colombiano, titular de la cédula de identidad número 82.091.989, igualmente se encuentra presente el Abogado JUAN VICENTE RÁMIREZ, actuando con el carácter de actas, la practica designada que cumplió la función de fotógrafa, Ingeniera ALBERTINA CRISTALINO DE TELLEZ, funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y demás personal necesario para ello, dejando constancia de una serie de particulares.
Cursa del folio 36 al folio 39 de actas, escrito presentado por el Abogado JUAN VICENTE RÁIMIREZ GRANADILLO, actuando con el carácter que acredita en autos en donde expone que: “(…) el deterioro de un bien destinado para la producción agro- alimentaría (sic), debido a su afectación por las medidas de “resguardo” que han dictado tanto el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la primera cursando en el expediente 1846 de la Sala de Protección número 01 del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Trujillo, y la segunda que emana del acto administrativo que aquí se recurre. (…)”.
Así mismo en dicho escrito explica como son las dos medidas tomadas, la primera por la mencionada Sala 01 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente y la segunda: Relativa al acto impugnado. Aunado a ello explana que son objeto de una invasión ubicada en los potreros y pide que sean desalojados; y finalmente solicita varias medidas.
Cursa del folio 43 al folio 73 de actas, informe fotográfico de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, presentado por la práctica designada para ello.
Una vez designado y juramentado el experto Ingeniero EDGAR ANTONIO ROJAS PAREDES, de la terna aportada por el presidente de la empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A., como consta del folio 47 al folio 86 de actas, consignó al expediente dentro de la prorroga otorgada para ello, el correspondiente informe de la experticia practicada, acompañando como anexos el plano topográfico de la parte del predio “La Palagua”, que actualmente tiene ganado vacuno y demás semovientes, así como la copia fotostática simple del levantamiento topográfico de la finca en su totalidad, que incorpora el área intervenida por el Instituto Nacional de Tierras, todos cursantes del folio 87 al folio 93 de actas.
Riela del folio 95 al folio 141, copia certificada de las siguientes actuaciones del expediente principal: a) Auto de fecha 11 de mayo del 2009, en donde se acordó producir las mismas a los fines de agregarlas al cuaderno de medidas, las cuales se refieren al Recurso de Nulidad interpuesta por el Abogado JUAN VICENTE RÁMIREZ en representación de la sucesión GERMAN RÁMIREZ GONZALEZ, igualmente de la boleta de notificación y del auto de admisión del nombrado Recurso de Nulidad.
Cursa al folio 142, auto de fecha 12 de mayo de 2009, mediante el cual este Tribunal ordena la realización de una audiencia oral con la participación del as partes a los fines de conocer su posición en relación a la medida, todo de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Llegado el día y hora fijado para la realización de dicho acto se llevó a cabo la misma el 18 de mayo de 2009, a las 10:00 a.m., tal como cursa al folio 145 al 147 de actas, estando presente el Abogado JUAN VIVENTE RÁMIREZ GRANADILLO, en representación de la parte recurrente y el Abogado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, dicho acto fue video-grabado (filmado) por el técnico juramentado y designado para ello, ciudadano IGMER JAVIER GIL QUINTERO, técnico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Trujillo; el cual agregó las resultas el mismo día, 18 de mayo de 2009, fecha en que se realizó la audiencia antes mencionada.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES A SOLICITUD DEL RECURRENTE:
Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas a solicitud de parte. En relación a las facultades dadas a estos juzgados para actuar en orden a sus competencias, los artículos 77, 162, 163, 167 y 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 167 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, incluso en lo relativo a la expropiación especial agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios. Todo concatenado con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: El de fecha 19 de julio de 2002, cuando indica que el juez competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, el cual va en plena armonía con la decisión número 0262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de los entes agrarios, no se debe tener solo a los que contempla el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria incida en la esfera jurídica de los particulares. Igualmente, el artículo 178 y 179 trata específicamente lo relativo a las medidas solicitadas dentro de un recurso de nulidad que es tramitado en los Tribunales Superiores Agrarios y particularmente es aplicable en el presente asunto. Más aun, por disposición del ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Social conocer en Alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad en materia Ambiental y Agraria.
Observa el Tribunal, que la Medida Cautelar a decidir en el presente expediente es en relación al predio conocido como “La Palagua”, ubicado al frente del Centro Poblado Kilómetro 17, Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, según se observa de la copia certificada del escrito Recursivo, boleta de notificación expedida por el Instituto Nacional de Tierras y de la Inspección Judicial práctica por este Tribunal de oficio, en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal para conocer demandas contra los Entes Agrarios, igualmente para dictar Medidas a solicitud de parte o de oficio.
Observa este juzgador que el presente asunto es un problema agrario, que esta relacionado directa o indirectamente con el acto administrativo confutado, igualmente se pudo observar que es una Finca con vocación agropecuaria, por lo que tanto en los Entes públicos como los particulares deben acatar las decisiones que pueda dictar este Tribunal con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es permitido tramitar las Medidas que prevén los artículos 163 y 178 eiusdem, en consecuencia este Tribunal es competente para pronunciarse sobre las medidas solicitadas Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS MEDIDAS SOLICITADAS:
Observa este Tribunal, que en principio como se observa al folio 02 de actas, en fecha 16 de febrero de 2009, el recurrente de autos Abogado JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, solicitó, que previa inspección, dictara medida de protección de la producción y el resto de los semovientes, luego que el Tribunal practicó la Inspección Judicial, el mismo representante legal de la sucesión GERMAN RÁMIREZ GONZALEZ, solicito medidas de “Resguardo” que ha dictado “(…) el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la primera cursando en el expediente 1846 de la Sala de Protección número 01del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Trujillo, y la segunda que emana del acto administrativo que aquí se recurre. (…)”.
Igualmente agrega que el Instituto Nacional de Tierras causó un daño enorme a la producción agroalimentaria, que instaló unos conuqueros y dejó improductivas 650 hectáreas aproximadamente, que la medida del INTI es un masacre inhumana porque matan a unas criaturas (vacunos) de hambre que no pueden defenderse, aunado a ello que están siendo invadidos en los potreros. En concreto solicita las siguientes medidas: “(…) 1) Se amplié (sic) la superficie del pastoreo, 2 ) Se desalojen los invasores de los potreros en los que ya estamos confinados, 3) Se de una mas amplia libertad para la venta del ganado, lo que implicaría una revisión de la medida antes señalada, aunque en estos momentos las condiciones de los semovientes no están aptas para la venta, 4) Se oficia a la Guardia Nacional y los departamentos concernientes para que permitan y faciliten el empleo del uso del D7 (máquina vista en Inspección) para la deforestación y los trabajos adecuados para poder limpiar los potreros.(…)”.
Seguidamente el Tribunal hace un análisis sobre las medidas cautelares solicitadas por el impugna un acto administrativo a través de los trámites previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad en los siguientes términos:
Generalmente, el Contencioso Administrativo en todos los países del mundo está conformado a los fines de dar una presunción de buena fe a los actos emanados de la administración pública, particularmente los producidos por los entes agrarios, en virtud de que sus actuaciones se producen con mira a la justicia social y el bien común, más aún, que lo agroalimentario y ambiental fluye mas allá de los intereses particulares, hasta llegar a la esfera de los derechos colectivos, incluso la seguridad alimentaria es parte de la soberanía nacional, así que la interpretación y ejecución de los contenidos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben estar acorde con esos mandatos de seguridad y soberanía nacional, por mandato del artículo 271 eiusdem. Como consecuencia de ello que en el procedimiento contencioso administrativo tiene una serie de prerrogativas a favor de los entes agrarios, todo ello en la ocasión de la implementación del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Carta Fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la normativa relativa a las medidas a ser decretadas dentro del Contencioso Administrativo Agrario, establece requisitos mas estrictos en cuanto a la procedencia de dichas medidas y por ello que se rigen primordialmente por los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como puede observarse en el presente caso, el recurrente no pidió expresamente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pero dentro de las medidas solicitadas algunas de ellas trastocan los efectos del acto administrativo confutado. Aunado a ello en los escritos que solicita las medidas, argumenta que el estado en que se encuentra la finca “La Palagua”, se debe en parte a una medida dictada por la Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y Niña, del Adolescente, dictada en el expediente número 1.846, en el juicio de partición de dicha sucesión de GERMÁN RAMÍREZ GONZÁLEZ, igualmente, a la medida que el Instituto Nacional de Tierras dictó y que es objeto del Recurso de Nulidad tramitado en el expediente principal.
Con relación al primer argumento presentado por el recurrente, este Tribunal le advierte al recurrente, que deba hacer las respectivas oposiciones a dichas medidas anunciadas, ante la referida Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y Niña y del Adolescente, en el respectivo expediente que contiene el juicio de partición de marras, a tal modo que la medida decretada no afecta el normal desenvolvimiento de la actividad productiva agraria desarrollada en el predio en referencia y muy particularmente en el lote de las trescientas hectáreas (300 has) aproximadamente, que actualmente ocupa la parte recurrente.
En relación al segundo argumento de que como consecuencia de la medida ejecutada por el Instituto Nacional de Tierras, motivo del Recurso interpuesto, el predio se encuentra en estado de abandono y el ganado se ha muerto debido al hacinamiento en las trescientas hectáreas (300 has) aproximadamente. En este sentido el Tribunal revisando lo expresado por el experto en el informe presentado, quien utilizó una formula simple, cuando da respuesta al tercer punto que le exigió este Tribunal, relativo a que se detallara la capacidad productiva del predio y el estado actual, entendido que dicha experticia fue realizada sobre las aproximadamente trescientas siete hectáreas (307 has), cuando expuso que el predio cuenta con suficiente área para el establecimiento de pasto que permitan el pastoreo todo el año del rebaño inventariado. Igualmente, que no hay pastos en pleno desarrollo, para la fecha de la experticia, para determinar la capacidad de sustentación. Igualmente hizo saber al Tribunal que el ganado estaba siendo alimentado en otro predio para el momento de la experticia, dado que no había suficiente disponibilidad de pasto y existen potreros aptos para ser recuperados, además de que hay potreros recientemente roleados. Igualmente afirma que pudo constatar que solo cincuenta y cuatro hectáreas con tres mil metros cuadrados (54,3 has), igualmente de la inspección judicial practicada en la totalidad de la finca “La Palagua.”, se pudo evidenciar que en el lote ocupado parcialmente por supuestos socios de cooperativas asentados por el Instituto Nacional de Tierras y según el recurrente tiene aproximadamente setecientas hectáreas (700 has.) no se observaron pastizales que pudieran alimentarse los semovientes que se encuentran en el lote ocupado por la parte recurrente.
Esta prueba concatenada con la Inspección Judicial practicada de oficio por este Tribunal, no da elemento de convicción para decretar las medidas en contra del acto administrativo confutado mediante el presente recurso de nulidad y es el recurrente que deba ejercer sus derechos ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente que debe gestionar para que suspenda o modifique la medida decretada que según el recurrente afecta el normal desenvolvimiento de la actividad agroproductiva del fundo. Igualmente el Tribunal observa que el recurrente no demostró que el personal del Instituto Nacional de Tierras o terceros, le obstaculicen las labores propias de mantenimiento y rehabilitación de potreros, por lo que no demostró ante este Tribunal tal aseveración. Aunado a ello este Tribunal observa que en relación a los “invasores” u ocupantes ilegales que se encuentran en el área aledaña a la vía pública Sabana de Mendoza- La Ceiba, parte del lindero sur de la finca “La Palagua”, considera este tribunal que dictar una medida dentro del presente recurso, no es la vía idónea para practicar el desalojo de los referidos ocupantes ilegales, sino que debe llevarse como una acción autónoma entre particulares de acuerdo al ordenamiento jurídico existente. Por lo que este Tribunal tiene la convicción de que las medidas solicitadas deben ser negadas, con base a los anteriores fundamentos y en aras de salvaguardar los intereses colectivos en conflicto. Todo de conformidad con los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR LOS ARTÍCULOS 178 Y 179 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO NIEGA LAS MEDIDAS SOLICITADAS POR EL ABOGADO JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN GERMAN REMIREZ GONZÁLEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA A.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diecinueve (20) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno respectivo. (Exp. 0674)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0674
RJA/GMOA/mgc.
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