REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE SEGUNDA INSTANCIA

ÚNICO


Vista la recusación presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, titular de la Cédula de Identidad número 11.616.469, asistido por el Abogado MARCO SOLER SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.329, de fecha 04 de mayo de 2009, mediante el cual expresa: “(…) En la oportunidad en que practicó la Inspección Judicial, el recusado se dejó observar, mientras mantenía una conversación muy amena con el demandante NELSON TROCONIS, escuchándose que dicha conversación era relacionada con la presente causa, entre lo que se destacaba la insistencia del recusado, reprimiendo al demandante por no haber intentado la acción agraria con anterioridad, (…)” … omissis… “(…) tal situación comprende, por un lado la causal de amistad intima, establecida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el recusado se encuentra incurso en la causal del ordinal 13 del artículo 82 eiusdem, (…)”.
Igualmente se observa informe presentado por el Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien expone entre otros argumentos como punto previo: “(…) la EXTEMPORANEIDAD de la recusación interpuesta en mi contra, y en consecuencia su inadmisibilidad, toda vez que como se ha señalado en la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, el procedimiento Interdictal por Despojo tiene una particularidad, que presenta dos etapas procedimentales bien determinadas, (…)”… omissis… “(…) en el presente procedimiento en el cual se me recusa, se encuentra en la primer fase del juicio interdictal, es decir, en la llamada fase sumario en la que no le es permitido por el legislador al demandado intervenir y mucho menos generar incidencias, sino que su intervención queda diferida únicamente para el caso de que el juez se limita a la querella interdictal, decrete y practique la restitución o el secuestro, según sea el caso; circunstancia que no ha ocurrido en el presente procedimiento, razón por la cual, mal puede el demandado generar una incidencia o formular una recusación, cuando ni siquiera este Tribunal ha procedido a admitir la querella, (…)”.

En esta misma fecha (19 de mayo de 2009) el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA desiste de la recusación planteada en los siguientes términos: “Por medio de la presente desisto de la Recusación, incoada en contra del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Adolfo Gimeno Paredes, en fecha lunes cuatro (04) de mayo de 2009”.
Sobre la recusación planteada y a la vez desistida, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones y particularmente en la sentencia del 18 de mayo de 2001, que recayó en el expediente número 2000-2055, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, advirtió que: “(…) la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto en el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es solo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad”.
…omissis…
“(…) Solo después de la admisión de la demanda-auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente (…)”.
Observa este Tribunal que a pesar del desistimiento de la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, es necesario advertir, que la actuación desmedida recusando al juez antes identificado, sin existir formalmente un proceso, está actuando con temeridad que obstruye la Tutela Judicial Efectiva que esta prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndosele no solo al recusante, sino a los Abogados que lo asisten o lo representan que deban actuar con el decoro y probidad que la Ley de Abogados, Código de ética del Abogado establecen al respecto y mas aún, por estar incorporados los abogados en el sistema de justicia, por disposición del último aparte del artículo 253 de la Carta Fundamental.
Visto el desistimiento de la recusación planteada, el Tribunal la homologa. Se ordena pagar una multa al recurrente de dos bolívares (Bs. 2,00), a ser cancelados en el Tribunal donde fue intentada la recusación, todo de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, hecho lo cual se remitirán con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Anótese su salida.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE


LA SECRETARIA;

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ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 01:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0706)


LA SECRETARIA;






Exp. N° 0706
RJA/GMOA/ur