REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÒN ESPECIAL AGRARIA Y AMPARO CONSTITUCIONAL AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

199º y 150º


EXPEDIENTE: Nº 0704

ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

QUEJOSO: Ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.616,469, domiciliado en el Sector Lomas de Piedras Negras, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

SUPUESTO AGRAVIANTE: Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TITULAR DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 06 de mayo de 2009, este Tribunal recibió de manos del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, Asistido por el Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, actuaciones que contienen Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de abril de 2009, en el expediente número 10.809 de la numeración particular de ese juzgado, que dicha decisión judicial ocasionó la violación de los derechos y garantías fundamentales de su persona, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1, referidos al derecho a la tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso integrada por el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.

II
DE LOS HECHOS PRESENTADOS:

Señala el Quejoso:
Que en el mes de noviembre del año 2008, el ciudadano Nelson Ramón Troconis Parilli, interpuso querella interdictal en su contra: (…) “…arguyendo una presunta lesión de su derecho de posesión recayendo en el Tribunal regentado por el Agraviante (sic), el conocimiento en fuero agraria (sic) de la referida acción posesoria, bajo el expediente N° 10.809. De manera inmediata el Tribunal de la causa procedió a constituirse en fecha 09/12/2008, en terrenos que vengo poseyendo legítimamente desde hace muchos años y en los cuales he fomentado mejoras, con la intensión de llevar a cabo una inspección judicial para verificar los supuestos actos arbitrarios desarrollados en contra del demandante; oportunidad en la cual el accionado Dr. Adolfo Gimeno Paredes, en presencia de los funcionarios del tribunal, el querellado y mis familiares, me manifestó que cuando dictara las medidas, yo debía respetarlas, porque de lo contrario, sería cometer un delito al ir en contra de la voluntad de un Tribunal de la República.
Apercibido de esta manera, que el ciudadano Nelson Troconis, con quien he sostenido varias controversias jurídicas, en esta nueva oportunidad, procura hacerse con un derecho de paso, el cual me afectaría de manera incalculable desde varias perspectivas, toda vez que, el referido ciudadano pretende lograr un acceso a sus potreros, por el centro de mis bienhechurías, es decir, instaurar un paso de ganado vacuno por el frente de mi hogar, con el agravante que, el aludido ciudadano y mi persona hemos confrontado en el campo personal; me dirigí a la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Agrario del Edo. Trujillo, con la finalidad de imponerme a modus (sic) propio de los hechos y el derecho, por los cuales en esta oportunidad me encuentro en la situación de sub Judice (sic); logrando contemplar en el expediente Nro. 10.809, que efectivamente fui demandado, por lo que, me proveí de manera inmediata de los servicios de dos profesionales del derecho, entre ellos, el abogado Alberto Perdomo Briceño, quien en reiteradas oportunidades precedentes, ha sostenido y defendido mis intereses.
Así las cosas, en fecha 10/12/2008, otorgue (sic) poder al referido abogado, quien me asiste en esta acción extraordinaria, esto con la finalidad de lograr ejercer mi derecho a la defensa efectiva, por medio de asistencia técnica; no obstante a ello en fecha 29/04/2009 el Juez agraviante, produjo un auto o resolución, por medio del cual, señaló que (…)”
………omissis…………….
(…) “Actividad jurisdiccional que violenta de manera flagrante mi derecho a la defensa, por negarme la participación en el proceso desde sus inicios, conculcando con ello la oportunidad de defenderme, por medio de argumentaciones o actividades, que permitirían evitar, se establezcan en mi contra, medidas cautelares agraviantes de mis derechos a la propiedad y posesión, así como, de otros de mayor trascendencia, por ser inherentes a la persona humana, tales como, el derecho a la integridad psíquica, derecho a la libertad de tránsito, derecho a la privacidad y derecho a la paz familiar; actividad procesal cercenada, entre las que se contaría, la posibilidad de arrastrar al proceso elementos de convicción que, pulverizaría la imaginaria necesidad del demandante Nelson Troconis, de tener que transitar con su ganado por la puerta de mi hogar, ya que, desde la fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, en la cual el agraviante realizó la inspección judicial, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido cinco (05) meses, han variado las circunstancias, concretamente con la construcción de una carretera que da acceso y comunica la finca del demandante, con todos los potreros de éste.
Ahora bien, la conducta jurisdiccional del agraviante, por medio de la resolución de fecha 29/04/2009, desbasta cualquier oportunidad de defensa, negando mi condición de parte, bajo una argumentación confusa, por cuanto en la misma resolución aludida e impugnada, me otorga la cualidad de parte, para advertirme sobre sus problemas con mi abogado Alberto Perdomo Briceño; a tal punto, me ha afectado la proscripción hecha por el agraviante del proceso que se me instaura, que se me negó, la certificación de la decisión por esta vía impugnada, a lo cual haré referencia más adelante, por ser obligante para este tipo de amparo, el acompañamiento de la copia certificada de la decisión impugnada, como requisito indispensable para la admisión del mismo”.(…).
Más adelante el querellante explana, que el Legislador Ordinario estableció las exigencias a las que se tiene que someter el accionante de Amparo Constitucional contra una resolución o sentencia judicial como el caso bajo análisis, a fin de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunscritas en demostrar: 1) Que el juez actúa fuera de su competencia. 2) La violación de un derecho Constitucional. 3) La inexistencia de otra vía procesal breve y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El querellante hace un análisis de dichas exigencias, y en cuanto al primer requisito, después de citar sentencias tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Magno Tribunal de la República, concluye que el Juez presuntamente agraviante incurrió en un error grave de derecho, que se pueda esbozar en una extralimitación de sus funciones o acto arbitrario. Agrega que el juez se apartó de lo estatuido por el constituyente, respecto al derecho a la defensa, bajo un argumento apartado de la debida interpretación de las normas legales, al superponer lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por encima del artículo 49.1 Constitucional, que a la vez le hizo una interpretación a la norma legal, referida a los interdictos que se aparta a la intensión del legislador, cuando asumió que a tenor del artículo 701 eiusdem, se puede desconocer la condición de parte del querellado, hasta tanto no se admitan las medidas cautelares o se admita la querella, lo cual es totalmente desacertado. Que negar la participación del querellado como parte en el proceso, hasta tanto no se practique su notificación, y que la normativa adjetiva, debe desarrollarse atendiendo las llamadas garantías procesales constitucionales, particularmente el caso planteado, respetando el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.
En cuanto al 2º requisito, correspondiente a la violación de un derecho constitucional, arguye que se le violó la tutela judicial efectiva, derecho a la libertad personal y garantía del debido proceso, integrada por el derecho a la defensa y a ser oído oportunamente.
Con relación a la tutela judicial efectiva, explanó los alcances de la misma previstos en el artículo 26 de la Carta Fundamental, profundizando que las decisiones deben ser detalladas y congruentes y que no sean jurídicamente erróneas. Que la exigencia de una decisión ajustada a derecho, forma parte del ideario colectivo, el cual espera que de sus tribunales emanen decisiones fundadas en derecho, congruentes con el Estado Social de Derecho y Justicia.
Que el presunto agraviante supeditó lineamientos constitucionales a normas de rango legal, lo cual afecta la posibilidad de participación del quejoso en la querella interpuesta en su contra, concluyendo que al ser negada su participación en el juicio, hasta tanto en su contra no se hayan dictado medidas cautelares, que dicha decisión se contradice cuando lo considera como parte, lo que le crea un estado de incertidumbre jurídica al quejoso.
Más adelante expone, que igualmente se le violó la garantía del debido proceso, integrada por en derecho a la defensa y a ser oído oportunamente, trayendo a colación extractos de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 515 del 31 de mayo de 2000, y la número 02 del 24 de enero de 2001, respecto a lo que consiste la defensa en el proceso y el supuesto de indefensión, en conclusión, en los casos en que se configura la violación al derecho a la defensa.
Con relación al 3er requisito, correspondiente a la inexistencia de otra vía procesal breve y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Que con relación a esta exigencia, el presunto agraviante determinó en el auto impugnado, desconocerlo como parte del proceso, le trae como consecuencia la imposibilidad de enfrentar en los canales ordinarios, la problemática planteada, ello en desconocimiento absoluto de sus derechos como parte en el proceso, llevándolo a tener como inexistente cualquier actividad que desarrollara ante el despacho del juez presuntamente agraviante en el expediente número 10.809, impidiendo incluso que presente cualquier escrito, lo que lo llevó a denunciar el caso a la Defensoría del Pueblo a los fines de que fuera exhortado para ello por dicha dependencia, acompañando oficio número DP-2101-09-00030, recibido por dicho tribunal supuesto arbitrario. Que dado a la actitud de dicho juez de negar los escritos presentados, que en el auto impugnado enerva el poder apud acta, cerrando toda posibilidad de darle curso a alguna apelación que se intentara contra la sentencia impugnada por esta vía, con relación a esta argumentación, trae a colación el quejoso, algunos extractos de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a saber: A.- Número 2.029, de fecha 19 de agosto de 2002; B.- 2.369/01 y C.- Número 828, de fecha 27 de julio de 2000.
Como corolario, explana el recurrente que la única vía expedita para su restablecimiento, de los derechos violados, ante la reiterada negativa del agraviante de reconocer su participación en el proceso, negándole incluso, la certificación de copias de la resolución impugnada.
Presentó como pruebas: Copia fotostática simple del auto de fecha 29 de abril de 2009, en el cual se le niega el derecho de ser parte, según el quejoso y es impugnada por esta vía, con fundamento en la sentencia número 641 de fecha 26 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente aduce el oficio número DP-2101-09-00030, emanado de la Defensoría del Pueblo, de fecha 04 de mayo de 2009.
Como petitorio final, solicita sea admitido el recurso, se convoque a la audiencia pública y declarada la nulidad de la resolución impugnada y por lo tanto el restablecimiento inmediato de los derechos que según el recurrente se le han vulnerado, previa notificación del accionado y del Ministerio Público.
Por otra parte, el abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, actuando con el carácter de presunto agraviante presentó INFORME, ALEGATOS y DESCARGOS, el 14 de mayo de 2009, fecha en que se realizó la Audiencia Constitucional, explanando que el amparo constitucional versa sobre una decisión judicial contenida en el auto de mero trámite dictado por él en fecha 29 de abril de 2009, en el procedimiento interdictal restitutorio seguido en el expediente número 10.809, oponiendo como puntos previos, “…LA TEMPORÁNEIDAD DEL PRESENTE ESCRITO DE INFORME, ALEGATOS O DESCARGOS.”(Resaltado del presunto agraviante).
Alega además, que la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2009, de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, no hizo mención a la presentación obligatoria por el supuesto agraviante de un escrito a título de informes como el que si establecía la Ley especial, que tal omisión no puede entenderse como prohibición de presentar dicho informe y que tal posición se encuentra reforzada en la misma decisión cuando estableció: (…) “La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significa aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.” (…)(Resaltado del presunto agraviante)”. Por lo que solicitó pronunciarse en relación a las defensas y excepciones expresadas en dicho escrito.
El presunto agraviante expuso a manera de título, que con relación al auto de fecha 29 de abril de 2009, hizo una serie de consideraciones legales, doctrinales jurisprudenciales sobre el procedimiento a seguir en la tramitación de los interdictos restitutorios de la posesión.
Alega, que ese auto lo produjo como consecuencia de una diligencia estampada por el quejoso en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual otorgó poder a los abogados Alberto Perdomo y Marco Soler.
Que con meridiana claridad se desprende de dicho auto, que el tribunal le hizo saber a la parte querellada, que en el referido procedimiento no se había dictado el auto de admisión de la querella, ni se habían ejecutado las posibles medidas a dictar en el mismo, y que conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no había sido ordenada todavía su situación, manera tal que no había sido llamado a ser parte en este proceso, por lo cual no era la oportunidad para que él mismo actuara en el procedimiento, que en el mismo le advirtió al querellado que por existir causal de inhibición declarada con lugar con anterioridad por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, con el Abogado ALBERTO PERDOMO, a quien le otorgaba Poder Apud acta no podía actuar ante este tribunal mientras que el presunto agraviante permaneciera ejerciendo funciones como tal. Agregando que la exclusión de dicho abogado en ese procedimiento, en nada afectaba el derecho a la defensa del querellado de hacerse asistir o representar por un abogado de su confianza, ya que el referido poder había sido otorgado también al Abogado MARCO SOLER.
El presunto agraviante hace una trascripción del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, haciendo un análisis y concluyendo que hasta tanto no se produzca la admisión de la demanda (Querella Interdictal Restitutoria), practicando las medidas respectivas, no se ordena la citación del querellado, luego la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, continuando dicho procedimiento.
Igualmente agrega, que es criterio reiterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia patria, que el procedimiento interdictal se desarrolla en dos fases: La sumaria y otra plenaria, bien diferenciadas en el tiempo y en cada uno de los actos a realizar por el tribunal y las partes. Que de acuerdo al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se inicia mediante demanda y que el juez debe realizar ciertas diligencias probatorias solicitadas por la parte querellante a los fines de que demuestre suficientemente la posición y el despojo “inaudita altera parts”, formando así la fase sumaria. Luego admite la querella, ordena la restitución o el secuestro y luego de ejecutar las medidas es que el juez ordena la citación de la parte querellante o puede darse por citada hasta tanto no exista la ocurrencia del evento jurídico conocido como admisión de la querella.
Mas adelante el presunto agraviante hace mención e incluso citas bibliográficas de autores como Simón Jiménez Salas en su libro “Interdictos en la Legislación Venezolana” y Román Duque Corredor en su obra “Procesos sobre la propiedad y la posesión”.
Con relación a las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que tratan el tema de los interdictos posesorios, trajo un extracto del fallo número 148 del 26 de junio de 2001, que está acorde con su posición de que en la fase sumaria no se aceptan alegaciones del querellado en el interdicto restitutorio. Igualmente expresa que la Sala Constitucional del Magno Tribunal de la República en fallo de fecha 17 de julio de 2002 y del 19 de mayo de 2003, también reitera su posición de que el querellado no es admitido en la primera fase del procedimiento de interdicto restitutorio, trascribiendo igualmente extractos de dicho fallo, citando además, la sentencia del 07 de mayo de 2008, que resolvió un recurso de revisión de sentencia de la Sala de Casación Civil, sobre el punto de “ser oído” en este procedimiento.
Mas adelante el presunto agraviante y a manera de título explana que la presenta acción de amparo constitucional es admisible conforme a los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Expone, que esta acción de amparo constitucional debió ser declarada inadmisible “ad inicio”, para evitar que se ocupe la atención de los jueces en asuntos manifiestamente inadmisibles.
Para ello hizo referencia y trajo extractos de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: A.- Número 46 de fecha 02 de marzo de 2000; B.- La de fecha 19 de mayo de 2003 y mas recientemente el 11 de mayo de 2006, caso C.M. González, cuando resolvió una apelación de una decisión que declaró inadmisible “In límine litis” una acción de amparo intentada en contra de una decisión dictada en un procedimiento interdictal posesorio.
En conclusión sostiene que el querellado debió esperar un pronunciamiento de la fase sumaria del interdicto con admisión o no de la querella propuesta. que el quejoso pretendía intervenir sin que se hubiera admitido la demanda y que demuestran un total y absoluto desconocimiento de la materia interdictal posesoria, de los abogados que lo asistieron y su falta de probidad.
Que la supuesta violación de los derechos constitucionales no es inminente ya que no se ha pronunciado sobre la admisibilidad, que a la vez puede ser declarada inadmisible y en consecuencia se configuraría la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la mencionada Ley.
Que con relación a la copia certificada del auto impugnado, que se comprometió a traer al expediente, el querellante no hizo ninguna solicitud en el expediente que dio origen a este amparo, razón por la cual rechaza y niega por no ser cierta la declaración del supuesto agraviado de que le habían negado las copias certificadas, por lo tanto que el querellante debió probar en la audiencia constitucional tal alegato y que se pronuncie sobre tal causal de inadmisibilidad.
Agrega mas adelante, que en relación a la advertencia sobre la causal de inhibición, el Abogado ALBERTO PERDOMO no podía actuar y que en nada afecta el derecho a la defensa del querellado por tener otro abogado que lo asista o lo represente.
Igualmente niega que el 09 de diciembre de 2008, en la práctica de la inspección judicial ya nombrada, haya hecho la manifestación que declara haber hecho delante del accionante, igualmente niega que haya conculcado su oportunidad para defenderse, rechaza que haya incurrido en error grave de derecho ni extralimitación de funciones o actos arbitrario en dicho trámite de interdicto y que el abogado no ha actuado con ética ante este amparo constitucional, que no ha obstaculizado la tutela judicial efectiva, libertad personal, garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y a ser oído oportunamente; y por último rechaza lo alegado por el actor en el presente recurso, en relación con el contenido de la comunicación número DP-2101-09-00030 emanada de la Defensoría del Pueblo del Estado Trujillo, por considerar que la misma se refiere a una simple solicitud de información sobre lo planteado por el quejoso.
A manera de título, el juez presunto agraviante, explana que hubo una mala fé por parte del accionante y del abogado asistente por considerar que la acción de amparo constitucional era inadmisible “in límine litis”, lo que explica el accionante no tiene motivos o causas suficientes para accionar el amparo, por no existir una amenaza conforma lo prevé la Ley y la jurisprudencia, como además que el accionante en amparo disponía de otros medios o vías ordinarias.
Que la actuación del accionante y su abogado asistente fue temeraria, pidiendo así sea declarada a la luz del artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y a la vez que en la definitiva sea declarado inadmisible ó improcedente.

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Con respecto al conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que el Tribunal competente para conocer de la misma será el “…tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,…”, lo que se interpreta, en que se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos constitucionales, y así lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2000-0002 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se dejó sentado que como en el presente caso, en que el Tribunal presunto Agraviante actuó en sede agraria, aunque no se observa del auto confutado por esta vía, pero en donde se evidenció la competencia en forma irrefutable, fue en la Audiencia Constitucional, cuando fue exhibido Acto Administrativo conocido como Garantía de Permanencia, a favor del quejoso que alega poseer con actividad agraria el quejoso. Así lo dejo claramente establecido en dicho fallo antes nombrado, en donde expresó que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia por razón a la materia no se aplica lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, queda plenamente establecido que el Tribunal competente para conocer del recurso de Amparo Constitucional interpuesto, es este Juzgado Superior Séptimo Agrario. Así se decide.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre el auto de fecha 29 de abril de 2009, que recayó en el expediente número 10.809 de la numeración llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual estableció lo siguiente:
(…)“Vista la diligencia que antecede, de fecha 10 de diciembre del 2.008(sic), suscrita el ciudadano José Gregorio Andara, titular de la cédula de identidad No. 11.616.469, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho Marco Antonio Soler, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.329, mediante la cual otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ALBERTO PERDOMO, Inpreabogado Nº 104.223 y el antes identificado MARCO ANTONIO SOLER, a fin de que sostengan y representen conjunta o separadamente sus intereses en la presente causa; este Tribunal visto que en la presenta causa no se ha dictado auto de admisión de la querella, ni se han ejecutado las posibles medidas a dictar en el mismo, y conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no ha sido ordenada la citación del querellado, de manera que no ha sido llamado a ser parte en este proceso, no puede el querellado de autos hacerse parte en el presente procedimiento, razón por la cual no se tiene como parte en el mismo.
Así mismo, visto que entre el abogado Alberto Perdomo y el Juez Titular de este despacho existe causal de inhibición la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se le advierte a la parte que el referido abogado no puede actuar en este tribunal, mientras que el Juez Titular de este Despacho permanezca ejerciendo las funciones como tal.”(sic)(…).
Del texto del recurso presentado se observa que el accionante acompaña copia fotostática simple de la referida decisión, comprometiéndose a consignar la copia certificada de la misma antes de la audiencia oral, sin embargo, llegado el día y hora fijado por este tribunal para la Audiencia Constitucional, el querellante no acompañó a su exposición la copia certificada de dicho auto. Sin embargo, observando el escrito presentado ante este tribunal por el quejoso en fecha 13 de mayo de 2009, mediante el cual explana que ha sido imposible hacerse con las copias certificadas, en virtud de que se ha trasladado al tribunal que produjo la decisión atacada por esta vía extraordinaria y ha sido imposible, a pesar de solicitarlo para ello, alegando los que laboran en dicho tribunal, como los asistentes, de que lo estaban trabajando. También observa que el juez presunto agraviante expresó que jamás había negado expedir las copias certificadas.
Igualmente observa este tribunal que el quejoso no probó que el presunto agraviante obstaculizó la entrega de las copias certificadas, siendo elemental que todo aquel que alega un hecho, debe probarlo, de no hacerlo así, sucumbe en su pretensión o hecho alegado. Así se declara
Sin embargo, en virtud de la notoriedad judicial y por haberse tramitado en el expediente número 0706, una recusación por parte del aquí quejoso, en contra del presunto agraviante con ocasión a la misma decisión aquí confutada por vía de amparo constitucional y la misma contiene dicha decisión en copia certificada, lo que considera que es inútil pronunciarse sobre el cumplimiento de ese requisito, ya que es la misma y en consecuencia se da por cumplido este requisito. Así se declara.
Observa este juzgador que el auto confutado por esta vía, contiene una frase determinante que enerva cualquier posibilidad de análisis de las demás causales de procedencia del amparo constitucional, cuando establece: “(…)… este tribunal visto que en la presente causa no se ha dictado auto de admisión de la querella,… (…)” (Resaltado del Tribunal).
Es decir, que todavía no hay proceso, existente en suspenso, de aquí que es necesario analizar la esencia del inicio del proceso, para ello los autores españoles Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo y Silvia Barona Vilar, en su texto Derecho Jurisdiccional II, expresan: “(…) El tema de la admisibilidad de la demanda va unido al de las facultades del juez en el proceso civil. Para comprender los supuestos de inadmisibilidad es preciso distinguir entre razones de fondo y razones procesales (aún dentro de éstas por falta de presupuestos procesales o de requisitos de la demanda)(…)”. Mas adelante agrega que: “(…) La existencia de la demanda supone una ruptura; se pasa de una relación jurídico material privada en conflicto, mantenida solo entre particulares, al planteamiento de un litigio ante un órgano jurisdiccional(…)”. (Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo y Silvia Barona Vilar, Derecho Jurisdiccional II, Valencia-España, Tirant Lo Blanch, 2005, P.P. 192 y 195).
Sobre este mismo punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, que recayó en el expediente número 2000-2055, estableció: (…) “…la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto en el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es solo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda como elemento interruptor de la caducidad.” (…) (resaltado del tribunal).
Esta misma Sala, en sentencia número 500 de fecha 06 de mayo de 2009, que recayó en el expediente número 2008-1448, con relación al supuesto de amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales, reiteró una vez mas el criterio sostenido para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que estableció en fallo de fecha 09 de marzo de 2001, dictada en el caso Frigoríficos Ordaz S.A., lo siguiente:
(…)“...(L)a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante” (…)(resaltado en el fallo citado).

Igualmente lo ha reiterado la misma Sala Constitucional en varias sentencias, y particularmente en sentencia número 916 de fecha 25 de abril de 2003, de que el amparo es un medio de protección no de anticipación a hechos o actuaciones que de estimarse en arbitrarias o ilegales tendrán que ser impugnadas por las vías judiciales idóneas, eficaces y acorde con la pretensión deducida.
Como puede observarse tanto de los extensos texto recursivo presentado por el quejoso, y del escrito de alegatos y defensas presentadas por el presunto juez agravante y de la Audiencia Constitucional, todos los alegatos que hace el quejoso lo plantea como si existiera un auto de admisión e incluso cuando hace referencia en dicha Audiencia Constitucional que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a dinamizar el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia con instituciones y procedimientos nuevos a los fines de patentizar la justicia social y particularmente explana que existe un mecanismo de defensa que no pueden estar ajenos los jueces agrarios en el caso de los interdictos posesorios, cuando establece en el Parágrafo Segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: (…)“En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate,…”.(…), es decir tiene que existir un proceso y éste existe al admitirse la demanda cualquiera que esta sea.
La Ley es bien clara: tiene que haberse activado el proceso con la admisión de la demanda, para que el titular de un derecho de permanencia haga valer sus derechos y agregue al expediente el acto administrativo, conocido como garantía de permanencia que dicta el Instituto Nacional de Tierras y el Juez Agrario no puede obviarlo; cuestión que no sucede en el presente caso, ya que dicha disposición lo establece que en cualquier estado y grado del proceso de que se trate, el proceso en el presente caso no se ha iniciado por no tener auto de admisión, por lo que resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, resultando inoficioso pronunciarse sobre la violación de los demás derechos denunciados ya que no existe proceso. Así se decide.
Se advierte al quejoso y al Abogado asistente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy severa, cuando se intentan acciones no acordes con los postulados que el estamento jurídico prevé, sobre y en este particular, el juzgador le indica que después de 1999, con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales del Estado actual, es la ética previsto en el artículo 2 Constitucional y es por ello que los abogados y abogadas forman parte del sistema de justicia por mandato del último aparte del artículo 253 eiusdem. En consecuencia, todas las actuaciones que realiza el abogado en ejercicio de su profesión deben estar ceñidas por los principios de respeto a la majestad del Poder Judicial y los jueces, decoro, lealtad y probidad, tal como lo ordena la Ley de Abogados y Código de Ética Profesional del Abogado y esto se debe al análisis exhaustivo hecho a las actuaciones del expediente y de las resultas de la filmación de la audiencia, conductas que no deben repetirse para que se haga efectiva la tutela judicial prevista en el artículo 26 Constitucional, por lo que se le exhorta actuar apegado a ellos en futuras actuaciones. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÒN ESPECIAL AGRARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano JOSÉ GRAGORIO ANDARA LOZADA, suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, en fecha 29 de abril de 2009, dictada en el expediente 10.809 de la numeración particular de ese despacho.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el último aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Ofíciese al Juzgado que produjo el acto jurisdiccional confutado por vía de amparo constitucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
_____________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

_____________________________
ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA A.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0704)
LA SECRETARIA;



Exp. 0704