REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de marzo de 2000, por la apelación ejercida por el Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ FREITES, en representación del ciudadano ANTONIO DUNO, parte querellante, en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 1999, siendo asignado el número 0307 de la nomenclatura de este Tribunal.
El presente expediente ingresó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de marzo de 1998, como consecuencia de la acción interdictal de amparo ejercida en fecha 10 de mayo de 1998, presentada por el ciudadano ANTONIO DUNO, titular de la Cédula de Identidad Número 3.446.416, asistido por el Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ FREITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.093, en contra de los ciudadanos CARLOS FUENTES y REINALDO CAÑIZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.126.222 y 7.319.269 respectivamente, representados los Abogados MILTON A. GODOY MARTINEZ, YSABEL T. ARAUJO RODRÍGUEZ, MIREYA GIL DE SANCHEZ y FRANCISCO R. VALECILLOS B. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.533, 34.250, 28.331 y 70.035 respectivamente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2000 (folio 228), el Juez de Alzada en fecha 31 de marzo de 2000, fija un lapso para constituir asociados, promover y evacuar pruebas; mediante auto de fecha 19 de mayo de 2000, siendo oportunidad para oír los informes de las partes, la parte querellante hace uso de ese derecho consignando escrito que riela de los folios 232 al 237, en consecuencia, el Tribunal dice “Vistos” mediante auto de fecha 01 de junio de 2000, (folio 238) ya que ninguna de las partes hizo uso del derecho de oír las observaciones.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2001, que cursa al folio 242, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, se Aboca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes de tal abocamiento.
En fecha 13 de junio de 2003, cursa auto en el cual se acuerda librar a las partes en el presente juicio nuevas boletas de notificación del abocamiento dictado por la Jueza Provisoria MARÍA IRAMA BARRETO, a los fines de dictar la sentencia de mérito.
En fecha 07 de noviembre de 2006, mediante auto que cursa al folio 250, el Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Suplente Especial del Tribunal Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual acuerda notificar a las partes de tal abocamiento y en fecha 18 de junio de 2007, por auto de esta Alzada se ordena notificar a las partes mediante cartel de notificación a ser publicado en al periódico “Diario de los Andes”, en virtud de que se evidencia de que la causa tiene mas de un año paralizada, auto que es nuevamente ordenado en fecha 02 de marzo de 2009 , el cual es agregado al expediente en fecha 10 de marzo del mismo año, agregando al mismo la carátula y la página en la cual se encuentra publicado el cartel.
Encontrándose, por tanto, el presente juicio para sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

UNICO

De la revisión minuciosa que este Tribunal ha efectuado en las actas procesales se desprende que una vez que la parte querellante después de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de mayo de 1999, fueron los siguientes:
A).- Escrito ejercido por el Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ FREITES, Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO DUNO, el cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Observa este Tribunal que una vez presentada la apelación fue oída la misma y remitida a este Tribunal Superior Séptimo Agrario, para la fecha en que fue presentado dicho recurso, es decir, fue admitido el recurso de apelación en fecha 27 de marzo de 2000, y remitido a esta Alzada en la misma fecha.
Recibido los autos el Tribunal Superior Séptimo Agrario, en fecha 30 de marzo de 2000 (folio 229), de conformidad con la Legislación Procesal Agraria vigente para la época fijó el lapso probatorio.
La parte querellante realizó las siguientes actuaciones:
A).- Informe de pruebas de fecha 19 de mayo de 2000, por el ciudadano ANTONIO DUNO ESCALONA, asistido por el Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ FREITEZ.
De lo antes expuesto se infiere que desde el 19 de mayo de 2000, la parte querellante no llevó a cabo actuación alguna, y, la parte querellada no llevó a cabo actuación alguna que implicara el impulso procesal a los fines de que se decidiera este asunto, es decir, desde hace 8 años y casi 12 meses, con la cual se denota su evidente falta de interés en este proceso netamente posesorio, que requiere celeridad, por ser una materia muy especial.
Ahora bien, la parte querellada desde el 01 de marzo de 1999 (folios 176 al 181), hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación que implique el impulso procesal a los fines de obtener una sentencia en Segunda Instancia, es decir, desde hace mas de 10 años no tiene actuación alguna de ninguna de la parte, lo que queda evidenciada la falta de interés a los fines de obtener una sentencia en el presente proceso.
Igualmente, este Tribunal constató en el libro de préstamo de expediente llevado por el archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por espacio de mas de seis (06) años, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 0307, a los fines de demostrar el interés en esta causa, de la misma manera, cumplir así con el requerimiento de la sentencia a comentar mas adelante.
Así las cosas, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se dio una nueva formación de un Estado moderno, Social, Democrático de Derecho y de Justicia; sino que creó las bases para una estructura en cuanto a la administración de justicia, de allí que se establecen las bases para que se de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, Tal como lo establece el Artículo 26 de la Carta Fundamental, en plena armonía con el Artículo 49 eiusdem.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como último interprete de las normas contenidas en la Carta fundamental, relativa a la perención de la instancia, en sentencia del 01 de junio de 2001, número 956, que recayó en el expediente número 00-1491, sentó la siguiente Doctrina:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.”
Sobre este argumento, la Sala hace un análisis pormenorizado que no tiene relevancia para el asunto que aquí se decide y más adelante, si regula lo referente al presente caso y establece:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente la Sala establece en dicho fallo, de que también pueden ser sancionados los jueces por la dilación practicada. Igualmente expresa que seria contrario al Estado de Derecho y de Justicia, que se aplicara en los Tribunales, la Doctrina expuesta en ese fallo, por lo que consideró la Sala que cuando los términos de prescripción(en el presente asunto caducidad) de los derechos ventilados sean de un (01) año o menos, vencido un (01) año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si al año siguiente, al de la prescripción no hay impulso de la parte, en este caso es caducidad, se entenderá que esa desidia procesal deja esclarecida que el accionante perdió el interés en dicha causa.
Así mismo, es importante expresar que la Sala estableció que los procesos paralizados por huelgas tribunalicias y designación de nuevos jueces, a los fines de la perención o desinterés, como en el presente caso habrá que restarle los lapsos inactivos.
Así las cosas, este Tribunal acata La Doctrina expresada en la sentencia señalada y transcrita parcialmente, aunado a que el caso aquí ventilado es por Querella Interdictal de Amparo, la misma está sometida a la caducidad anual prevista en el Artículo 782 del Código Civil, en cuyo mérito se observa que esta causa se encuentra en estado de sentencia desde el 01 de junio de 2000, es decir, desde hace casi 9 años, cuando dijo “vistos”.
La misma Sala en sentencia número 1.276 de fecha 13 de agosto de 2008, que recayó en el expediente 07-0607, ratificó el criterio antes descrito.
Observa este Tribunal que el presente juicio es por Interdicto de Amparo, que requiere de una serie de requisitos de procedencia previstos en el Artículo 782 del Código Civil y sus trámites son breves de conformidad con el Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los requisitos contemplados en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ya que los trámites se realizaron con la vigencia de dicha Ley Adjetiva y que hoy la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene dentro de sus principios generales en cuanto al procedimiento la brevedad, concentración e inmediación; pronunciarse al fondo del asunto en virtud que hace casi 9 años dijo “vistos”, sería crear un grave precedente en cuanto a alimentar y premiar la abulia, el abandono y descuido de las partes para el logro de una sentencia, por cuanto existen distintos medios para hacer que el Juez o Jueza decida, no solo diligenciando solicitando sentencia en el expediente, sino a través de mecanismos ante los órganos disciplinarios competentes como así lo dejó sentado el Magno Tribunal de la República en la sentencia traída a colación.
En virtud de que el Artículo 782 del Código Civil establece que para ejercer la acción de Querella Interdictal de Amparo debe ser dentro del año del de la perturbación, por lo que el lapso de caducidad es de un (01) año y la sentencia de la Sala Constitucional de la cual ya se transcribió parcialmente, se desprende que se debe esperar un (01) año adicional, sin que las partes realicen actuación alguna en el expediente después de haber dicho “vistos”, en consecuencia, queda absolutamente demostrado que transcurrió el lapso necesario para considerar que las partes apelantes no mostraran interés y por consiguiente, se produce el decaimiento de la acción. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal constató en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por espacio de mas de seis (06) años, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 0307, a los fines de demostrar el interés en esta causa, de esta manera cumplir así con el requerimiento de la sentencia antes comentada. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriores es forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento de la acción por la perdida del interés en Segunda Instancia y extinguido el presente recurso de apelación. Así se establece.



DECISIÓN:

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El Decaimiento de esta Instancia Procesal. Es decir, extinguida la Segunda Instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

_________________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE

LA SECRETARIA;

__________________________________________
ABOGADA GINA MARIA ORTEGA ARAUJO.


La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 9:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0307)”.
LA SECRETARIA;

Exp. 0307
RJA/GMOA/ur