REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO.
199° y 150°
EXPEDIENTE: Nº 0699
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MILITON MORILLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 1.924.114, domiciliado en Sector “El Río”, Jurisdicción de la Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.533.
PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos de la de cuius JOSEFA GONZÁLEZ.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUIUS JOSEFA GONZÁLEZ: Abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.080.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS TERCEROS DESCONOCIDOS: NADIA REBECA DELGADO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.221.
TERCERA INTERVINIENTE: CARMEN TERESA MORENO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.929.820, domiciliada en Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogado VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 5.302.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado JOSÉ ADAN BECERRA, Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por no estar conforme con la misma.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva, que intentara el ciudadano MILITÓN MORILLO UZCATEGUI, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA EXTINTA JOSEFA DELGADO, respecto de un inmueble consistente en un lote de terreno denominado “A” ubicado en el Páramo Cabimbú, sector “Valle Abajo”, de la Parroquia Cabimbú, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, según el demandante, un lote de terreno éste que ha detentado durante todos estos años, en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueño o propietario del referido inmueble, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Parados en el Río Cabimbú en el zanjón del Escurridero, se sigue río abajo hasta encontrar un amojonamiento de piedra a un lado del río y pié de cerro del balcón, aquí para el cerro en línea recta a un hoyo que se hizo en el filo de este en la misma dirección a la caba (sic) del balcón donde se hizo otro hoyo se sigue caba(sic) arriba hasta un zanjón del Escurridero, y por este y lindero dados a Adela hasta el Río Cabimbú donde se principió el lindero. Que este lote de terreno marcado “A” se encuentra anexo y formado una sola unidad económica con otro inmueble de su propiedad, que denominan “B” y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Puestos en el Río Cabimbú, en el lindero que es o fue de los Surumay, se sigue río abajo hasta el amojonamiento de piedra lindero inferior de los que fue de Josefa González Abreu, se sigue por linderos de ésta para el Cerro del Balcón, de aquí por el mismo lindero hasta la cava del balcón y por ella Quebradita del mismo nombre para abajo volver encontrar el lindero de los Surumay, y por este lindero siempre para abajo, hasta el Río Cabimbú donde se principió; que sobre ambos inmuebles los cuales conforman una sola unidad económica. Se anuló el auto de admisión de la presente demanda, dictado en fecha 18 de marzo de 1998, así como también las actuaciones subsiguientes al mismo. Condenó en costas al demandante de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente.
La parte demandante a través del Apoderado Judicial, Abogado José Adán Becerra expuso en el escrito libelar lo siguiente: Que desde hace cincuenta (50) años ha venido ocupando y poseyendo junto con su cónyuge y sus hijos, un lote de terreno apto para la agricultura, denominado en el libelo con la letra “A”, ubicado en el Páramo Cabimbú, sector “Valle Abajo”, de la Parroquia Cabimbú, Jurisdicción del Municipio La Quebrada (hoy Municipio Urdaneta) del Estado Trujillo, lote de terreno éste que ha detentado durante todos estos años, en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueño o propietario del referido inmueble, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: “(…) Parados en el Río Cabimbú en el zanjón del Escurridero, se sigue río abajo hasta encontrar un amojonamiento de piedra a un lado del río y pié de cerro del balcón, aquí para el cerro en línea recta a un hoyo que se hizo en el filo de este en la misma dirección a la caba(sic) del balcón donde se hizo otro hoyo se sigue caba(sic) arriba hasta un zanjón del Escurridero, y por este(sic) y lindero dados a Adela hasta el Río Cabimbú donde se principió el lindero.(…)”. Este lote de terreno se encuentra anexo y formando una sola unidad económica con otro inmueble de su propiedad, que denominan “B” y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Puestos en el Río Cabimbú, en el lindero que es o fue de los Surumay, se sigue río abajo hasta el amojonamiento de piedra lindero inferior de los que fue de Josefa González Abreu, se sigue por linderos de ésta para el Cerro del Balcón, de aquí por el mismo lindero hasta la cava del balcón y por ella Quebradita del mismo nombre para abajo volver encontrar el lindero de los Surumay, y por este lindero siempre de para abajo, hasta el Río Cabimbú donde se principió; sobre ambos inmuebles los cuales conforman una sola unidad económica se han realizado las siguientes mejoras y bienhechurías: Primero: Una casa para habitación familiar, con paredes de bahareque(sic) y cemento frisadas y pintadas, techo de zinc a dos aguas y piso de cemento liso; constante de cuatro (04) dormitorios, una sala, una cocina-comedor, un corredor externo, un garaje, un sanitario; construida sobre una extensión de doscientos cincuenta y seis metros con cinco centímetros (256.05 mts.), con sus respectivas instalaciones de aguas negras, blancas y electricidad. Segundo: Un inmueble de dos (02) plantas, distribuidas de la siguiente manera: Planta Baja: Está conformada por un local comercial, donde funciona una bodega de su propiedad; un local para depósito y un local donde funciona el molino o molera de trigo; todas estas dependencias están construidas con pisos de cemento liso, paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de tabelón y vigas doble T, sostenidas sobre estructura de concreto armado y cabilla. La Planta Alta: Está conformada por dos (02) apartamentos de habitación familiar, signados con los números 1 y 2; el número 1 a su vez está conformado por una escalera de concreto armado, con estructura de hierro que le sirve de acceso hacia la parte baja de forma independiente, constante de una sala-comedor, un baño, dos (02) dormitorios, una cocina; construido con piso de cemento liso sobre la platabanda del primer piso, con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit, sostenido en infraestructura de tabulares de 2x1. Que La superficie de terreno ocupada por este inmueble es de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad. Tercero: Una casa de habitación familiar con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc a dos aguas, sostenida por estructura de madera, piso de cemento, constante de una sala-comedor, dos (02) dormitorios, una cocina, un baño, con sus respectivas instalaciones de aguas negras, blancas y electricidad; construida sobre una extensión de cien metros (100 mts.). Cuarto: Una casa de habitación familiar, con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de zinc a dos aguas sobre infraestructura de rieles de 1x1 y 2x1; constante de tres (03) dormitorios, una sala-comedor, una cocina, dos (02) corredores externos, situados en ambos lados de dicha vivienda; con sus instalaciones de aguas negras, blancas y electricidad; construida sobre una superficie de terreno de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.2). Quinto: Un acueducto particular, que surte de agua a las cuatro (04) viviendas anteriormente descritas, conformado y construido de la siguiente manera: Tres tubos de hierro galvanizado de dos pulgadas (02”), con reducción a una pulgada (01”), diez (10) tubos de hierro galvanizado de una pulgada (01”) y reduce a media pulgada (1/2”), con veinte (20) tubos de hierro galvanizado; un tanque recolector de hierro galvanizado; un tanque recolector para almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada de treinta mil litros (30.000 lts), construido de concreto armado con estructura de hierro. Sexto: Un sistema de riego, conformado por un tanque receptor de almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada de cien mil litros (100.000 lts.), construido de concreto armado con estructura de hierro, con un tubo de hierro galvanizado de ocho pulgadas (08”), una llave de paso que reduce a seis pulgadas (06”), tres (03) tubos de hierro galvanizado de tres pulgadas (03”) que después reduce a cinco pulgadas (05”) con treinta (30) tubos reduce a cuatro pulgadas (04”), distribuidas en tubos de 3x2 pulgadas en todas las áreas aptas para la siembra. Sobre estos lotes de terrenos de terrenos que conforman una sola unidad económica, se encuentran totalmente cercados con estantillos de cemento y madera con alambre de púas en su contorno, menos por la parte del río por ser un lindero natural, ya que durante los cincuenta (50) años el ciudadano MILITON MORILLO UZCATEGUI junto a su grupo familiar nunca ha dejado de trabajar el lote de terreno denominado “A”, el cual ha despedrado, abonado y cultivado con siembras tales como papas, zanahoria, remolacha, coliflor, trigo y muchas otros cultivos, por consiguiente, el ciudadano antes nombrado demanda a los herederos desconocidos de la fallecida JOSEFA GONZÁLEZ o a cualquier otra persona que tenga o se crea con derechos sobre el inmueble, denominado en el libelo con la letra “A”.
Alega que interpone la demanda de prescripción adquisitiva sobre el inmueble preindicado y deslindado, denominado “A”, en contra de los herederos desconocidos de la fallecida JOSEFA GONZALEZ y a cualquier persona que se crea con derechos sobre el expresado bien, fundamentando la demanda en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo772 eiusdem y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. El valor estimado de la demanda es la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000, 00), es decir, cincuenta mil bolívares fuertes (50.000,00 B.f.).
El apoderado judicial de la parte demandante, Militón Morillo Uzcategui motivó el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2008, en la Audiencia de Evacuación de Pruebas y presentación de los informes, realizada en esta Alzada, en fecha 20 de abril de 2009, quien expuso que sobre el predio ejerce posesión sobre el lote de terreno deslindado en la demanda como lote “A”, presentando como pruebas las mismas que acompañó al escrito libelar y particularmente la Certificación expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta de fecha 10 de diciembre de 1997, relativa a los nombres y apellidos y domicilios de todas aquellas personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble que perteneció a la ciudadana JOSEFA GONZALEZ, en el documento de fecha 15 de febrero de 1919, serie 23, protocolizado en esa misma Oficina de Registro que especifica los linderos, el mismo cursa al folio 35 de actas. Igualmente aduce los demás documentos que fueron acompañados a la demanda, incluyendo la inspección judicial que fue ratificada por el tribunal respectivo y la practicada por el tribunal de la causa. Que se adhiere a la Inspección judicial practicada de oficio por este Juzgado Superior, que constató el hecho posesorio sobre el inmueble, tanto del demandante como su familia. Agregó, que en cuanto a la tercera opositora, ésta no demostró la cualidad que aduce tener sobre el respectivo inmueble. Pidió declarar sin lugar el fallo de la primera instancia, por tener posesión legítima como establece la legislación agraria y se le otorgue al demandante el derecho a la prescripción adquisitiva por estar ejerciendo la función social de la propiedad de la tierra y estar protegido por el artículo 356 de la Constitución Nacional desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por su parte la Ciudadana CARMEN TERESA MORENO DE GARCIA, asistida por la Abogada Ana Rita Gudiño, alegó la falta de cualidad de la parte demandante, para ejercer la acción por no estar poseyendo el inmueble objeto de la demanda. Aunado a ello expuso que oportunamente opondrá documento público demostrativo de que el inmueble en conflicto forma parte de una reserva indígena(sic), que es parte de mayor extensión, que se tiene que respetar y por lo tanto pidió que se confirme la sentencia apelada en todo y cada una de sus partes.
El a quo en la sentencia objeto del recurso de apelación estableció:
“(…) observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora acompañó a su libelo, una serie de documentos debidamente protocolizados que acreditan la propiedad del ciudadano Militon Morillo Uzcátegui, respecto a unos inmuebles que no son los que pretende usucapir en este juicio, empero este Tribunal observa, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en el mismo, la consignación del título de propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno para la agricultura, que el demandante denominó “A”, el cual pretende adquirir por prescripción, y si bien es cierto, que consigna una Certificación del Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, la misma es incompleta, toda vez que no señala los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparecen en el supuesto título de propiedad revisado por el Registrador y que supuestamente está inscrito en la respectiva Oficina de Registro, como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el identificado inmueble, razón por la cual, tal certificación no se puede tener como válida a los efectos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se perfecciona el incumplimiento de los dos primeros requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice, considera quien decide, que por cuanto en el presente juicio, el demandante no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en su libelo, al no acompañar los instrumentos fundamentales de la acción, debe ser declarada INADMISIBLE, y en consecuencia declarar NULO el auto de fecha 18 de marzo de 1998,” (…).
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del folio 01 al 05, corre inserto libelo de demanda por prescripción adquisitiva y sus anexos, los cuales cursan del folio 06 al folio 79, de fecha 20 de enero de 1998, suscrita por el Abogado JOSÉ ADAN BECERRA, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano MILITÓN MORILLO UZCATEGUI. El escrito en referencia fue acompañado de los siguientes recaudos: Instrumento Poder otorgado por el demandante al identificado Abogado JOSÉ ADAN BECERRA (folios 7 y 8); Documento declarativo de mejoras y bienhechurías, otorgado por el demandante sobre varios lotes de terreno, incluyendo el conocido como lote “A”, el mismo está registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre del 29 de noviembre de 1996 (folios 9 al 13); Documento Autenticado en el Juzgado del Municipio Santiago de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de marzo de 1961, anotado bajo el número 10, folios 11 vuelto y 12 de los libros respectivos (folios 14 y 15); Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 19 de julio de 1966, anotado bajo el número 10 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre (folios 16 al 19); Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 25 de julio de 1966, anotado bajo el número 16 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre (folios 20 al 23); Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 22 de julio de 1966, anotado bajo el número 14 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre (folios 24 al 26); Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 22 de julio de 1966, anotado bajo el número 15 del Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre (folios 27 al 30); Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 21 de julio de 1966, anotado bajo el número 12 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre (folios 32 al 34), los anteriores documentos se refieren a compras realizadas por el demandante de autos, relativos a los inmuebles denominados “B” en el escrito libelar. Igualmente acompañó la solicitud y a la vez la certificación expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de la existencia de un documento a nombre de la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ ABREU, en la posesión “Cabimbú” (folios 35 y 36); Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ ABREU (folio 37); Copia certificada de Acta de Inspección Judicial con anexos constante de informe fotográfico e informe de práctico, hecha por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo (folio 38 al 79).
A los folios 80 y 81, cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 18 de marzo de 1998, dictado por el juez de la primera instancia, en el cual se ordena emplazar a los herederos desconocidos de la difunta JOSEFA GONZÁLEZ ABREU, y librar un Edicto emplazando para el Juicio a todas las personas que se crean con derecho sobre el referido inmueble descrito en el libelo de la demanda.
De los folios 35 al 144, cursan publicaciones de prensa ordenadas por el tribunal de la causa, consignadas por el Abogado JOSÉ ADAN BECERRA mediante diligencia de fecha 22 de julio de 1998.
Al folio 149, cursa diligencia de fecha 30 de octubre de 1998, suscrita por el Abogado ANTONIO FELIPE SALAS, en la cual acepta el nombramiento de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de la fallecida JOSEFA GONZÁLEZ, en el presente caso.
Una vez citados como fueron los Herederos Desconocidos de la extinta JOSEFA GONZÁLEZ, a través de Defensor Ad litem, igualmente se hace parte como tercera opositora la ciudadana CARMEN TERESA MORENO DE GARCÍA, a través de Apoderado Judicial en fecha 20 de abril de 1999, tal como consta al folio 157 de actas.
Posterior a una serie de actuaciones tanto de la parte demandante como de la tercera opositora, incluyendo reposiciones fue reformada la demanda en fecha 31 de enero de 2006, tal como se observa del folio 592 al 596 de actas, adaptando dicho libelo a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo admitida la misma el 02 de febrero de 2006, por el a quo,
Proceden a dar contestación a la demanda la Abogada NADIA REBECA DELGADO BRICEÑO, en representación de los terceros desconocidos que tengan algún interés sobre el inmueble objeto del litigio, igualmente el Abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNÓZ, como Defensor Ad litem de los herederos desconocidos de la extinta JOSEFA GONZÁLEZ, promoviendo pruebas las partes demandantes, igualmente el Defensor Ad litem de los terceros desconocidos.
Cursa del folio 693 al folio 694, la testifical del ciudadano EMILIO BLANCO LINAZA y del folio 698 al 699 la declaración del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, igualmente cursa del folio 706 al 707, declaración del testigo JOSÉ ROSARIO DELGADO, promovidos por la parte demandante.
Riela del folio 700 al folio 702, acta de inspección judicial practicada por el a quo con su respectivo informe fotográfico cursante del folio 713 al folio 720.
Cursa del folio 748 al folio 763, sentencia dictada por el tribunal de la causa que fue impugnada a través del recurso de apelación a ser resuelto en la presente decisión.
Una vez notificada a las partes fue presentado el Recurso de Apelación por el Abogado JOSÉ ADAN BECERRA, en fecha 15 de diciembre de 2008, según diligencia que consta al folio 780 de actas, el mismo se oyó en ambos efectos como se observa en auto de fecha 19 de enero de 2009, cursante al folio 782 de actas, siendo remitido a este tribunal el cual fue recibido, se le dio entrada y se le asignó el número 0699, abierto el lapso previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se observa en auto de fecha 05 de marzo de 2009, el cual cursa al folio 788 de actas.
A los fines de poner en práctica el principio de inmediación, este tribunal de oficio ordenó la práctica de una inspección judicial, según acta de fecha 31 de marzo de 2009, que consta del folio 790 al folio 792 del respectivo expediente, misma se realizó el día 14 de abril de 2009, igualmente fue anexado informe fotográfico, tal como consta del folio 795 al folio 811 de actas.
Cursa del folio 814 al folio 819, acta de audiencia de evacuación de pruebas y presentación de informes, la misma fue filmada, como consta en el referido disco compacto (CD) al folio 820 de actas.
Cursa al folio 821 al folio 825, dispositivo del fallo, tal como lo prevé el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establece, que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra el fallo dictado en fecha 03 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dice ser Legítimo Poseedor ya que ha sembrado hortalizas, además de construir casas, acueducto que surte de agua para las casas y para riego con tanque para el almacenamiento, igualmente un sistema de riego conformado por un tanque de cien mil litros (100.000 litros) tubos de distintos diámetros, en varios lotes que conforman una finca y que el lote a usucapir es el lote “A” destinado a la siembra de hortalizas ubicado en el Sector Valle Abajo, Parroquia Cabimbú del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, mas aún, que las decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como del mas Alto Tribunal de la República, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro Antonio Carrozza, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción petitoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis, de conformidad con el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentándola en los siguientes motivos:
PUNTO PREVIO
Una vez declarada la competencia de este tribunal para pronunciarse respecto al Recurso de Apelación, ejercido en contra de la sentencia de fecha 03 de julio de 2008, que estableció: “(…) el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del Título de Propiedad respectivo (…)”.
Sobre estos requisitos claramente previstos en el artículo 691 del prenombrado Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo” (lo subrayado por este Tribunal).
Sobre el último de los requisitos, relativo al acompañamiento de la demanda de una copia certificada del título de propiedad respectivo, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que tienen competencia para pronunciarse sobre la prescripción adquisitiva, coinciden con el criterio de la Sala Político Administrativa, en situaciones similares como en el fallo número 00688, de fecha 18 de junio de 2008, que recayó en el expediente número 2001-0573, la cual ratificó el criterio fijado en sentencia número 4.223 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, previendo que:
(…)“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como ha emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro de la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”(Resaltado del Tribunal).
Es así que coincide este juzgador con el a quo, de que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de la pretensión propuesta.
Ahora bien, haciendo un estudio pormenorizado de todas las actas del expediente, este tribunal observa que la parte actora acompañó a su libelo una serie de instrumentos, debidamente protocolizados, en donde alega ser propietario de una serie de inmuebles, que son contiguos al que pretende usucapir en el presente juicio, aunado a ello, constata que el denominado lote “A” el cual es un inmueble, que pretende adquirir por prescripción y en donde especifica en dicho libelo, unos linderos y una data registral de un documento que no fue acompañado a la demanda; si bien es cierto que acompañó una Certificación de Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cursante al folio 35 y su vuelto, la misma no expresa los datos solicitados, que pide el Apoderado de la parte demandante, incluso no especifica los datos de registro, ni linderos, por lo tanto dicha certificación no puede tenerse como válida a los efectos previstos en el mencionado artículo 691 de la Ley Procesal Civil, como corolario de lo antes expresado, por no cumplir los dos requisitos establecidos en la norma up supra indicada y con fundamento en la doctrina antes expuesta, considera quien aquí decide, que en virtud de que el demandante no reunió los requisitos de admisibilidad previstos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a no acompañar los instrumentos fundamentales de la acción, el a quo fue coherente y ajustado a derecho, al declarar inadmisible la demanda, y como consecuencia de ello, nulo el auto de admisión de fecha 18 de marzo de 1998, inserto a los folios 80 y 81 del expediente respectivo el cual admitió el presente juicio en contravención de los artículos 691 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente esta Alzada también declara nulo el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 02 de febrero de 2006, cursante al folio 597, dictado por el a quo. Así se declara.
Con fines netamente didácticos, es necesario dejar sentado que en los predios agrarios, cuando no esta en discusión las instalaciones, mejoras y bienhechurias sobre el predio, el tratamiento legal dado a la prescripción adquisitiva y demás acciones petitorias, como la reivindicación de inmueble y la partición de bienes afectos a la actividad agraria, ha de tomarse en consideración los derechos que pudiera tener la República en cuanto a los terrenos baldíos, los cuales tienen un tratamiento muy particular, en virtud de que el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene una norma taxativa, cuando establece que las tierras de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles, en consecuencia los baldíos se encuentran dentro de las tierras pertenecientes a la República.
Es por ello, que igualmente es necesario dejar sentado, que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, del 03 de septiembre de 1936, parcialmente vigente, en virtud de que contiene algunas normas que trastocan lo establecido en la Carta Fundamental y particularmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia le es aplicable la Disposición Derogatoria Única de la Constitución Nacional y la parte final de la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo el artículo 1 de la mencionada Ley de Tierras Baldías y Ejidos está plenamente vigente, el cual define a los baldíos, como los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos, ni propiedad particular, ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.
También es necesario tomar en consideración lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 5 y el artículo 11 parcialmente vigentes de la mencionada Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en virtud de que actualmente no puede ser alegada la prescripción de baldíos como lo prevé la última disposición (artículo 11), por contradecir lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La referida disposición establece en encabezamiento: “(…) No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 1º de abril de 1848. (…)”. Ahora bien, la acción que establece el artículo 10 eiusdem, es la de reivindicación en contra de los detentadores como propiedad particular terrenos baldíos, sin embargo ya esta disposición también fue derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras esta facultado para rescatarlas cuando no cumplen los parámetros de productividad o por considerarlo de interés publico de acuerdo a dicha Ley. Estas consideraciones son necesarias, en virtud de que la sentencia que declara la prescripción adquisitiva, surte efectos erga omnes, en consecuencia sólo se puede dar sobre tierras consideradas privadas de acuerdo a los distintos orígenes que prevé la legislación venezolana y no baldíos. Mas aún la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solamente exige de que sea un “justo título”, como lo prevé el Código Civil, sino que el mismo, debe ser “suficiente”, así lo prescriben los artículos 22; 27, numeral 1; 42, numeral 5; 74, numeral 1 y 91 eiusdem; por otra parte y en este orden, el artículo 3, numeral 1 del Decreto Presidencial número 3.408, referido a la Reorganización de la Tenencia y uso de las Tierras con Vocación Agrícola, también prevé el “título suficiente”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2003, caso Agropecuaria Doble R.C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:
“…OMISSIS (…) para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, como sería el de adquisición de propiedad de las tierras (…)” (Cursivas y subrayado del tribunal). En consecuencia, quien pretenda prescribir un lote de terreno que conforme un predio agrario, deberá demostrar con título suficiente que no es baldío, para salvaguardar lo establecido en las leyes antes descritas.
Igualmente con fines didácticos, es necesario advertir, que en el respectivo edicto, a publicarse con ocasión al juicio de prescripción adquisitiva, se debe incorporar en el texto del mismo, que en vez del Defensor ad litem, será designado como defensor, al Defensor Público Agrario, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de agosto de 2008, que recayó en el expediente número 2008-0477, relativo a la aplicación del aparte final del artículo 213 de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Dada la naturaleza del fallo no es procedente la condenatoria en costas. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones efectuadas por este Tribunal así como con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal que se explanarán a suficiencia en la oportunidad pertinente, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por el Abogado José Adán Becerra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MILITON MORILLO UZCATEGUI, en fecha 15 de diciembre de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03 de julio de 2008, mediante la cual declaró: Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva que intentara el ciudadano Militon Morillo Uzcategui, contra los Herederos desconocidos de la extinta Josefa Delgado, respecto a un inmueble consistente en un lote de terreno denominado “A”, ubicado en el Páramo de Cabimbú, sector “Valle Abajo” de la Parroquia Cabimbú, Jurisdicción del Municipio La Quebrada del Estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Parados en el Río Cabimbú en el zanjón del Escurridero, se sigue río abajo hasta encontrar un amojonamiento de piedra a un lado del río y pié de cerro del balcón, aquí para el cerro en línea recta a un hoyo que se hizo en el filo de este en la misma dirección a la caba del balcón donde se hizo otro hoyo se sigue caba arriba hasta un zanjón del Escurridero, y por este y lindero dados a Adela hasta el Río Cabimbú donde se principió el lindero. Que este lote de terreno marcado “A” se encuentra anexo y formado una sola unidad económica con otro inmueble de su propiedad, que denominan “B” y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Puestos en el Río Cabimbú, en el lindero que es o fue de los Surumay, se sigue río abajo hasta el amojonamiento de piedra lindero inferior de los que fue de Josefa González Abreu, se sigue por linderos de ésta para el Cerro del Balcón, de aquí por el mismo nombre para abajo volver encontrar el lindero de los Surmay, y por este lindero siempre de para abajo, hasta el Río Cabimbú donde se principió; que sobre ambos inmuebles que conforman una sola unidad económica. Anuló el auto de admisión de la presente demanda, dictado en fecha 18 de marzo de 1998, así como también las actuaciones subsiguientes al mismo y condenó en costas al demandante de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente en el presente juicio.
SEGUNDO: Se confirma en los términos del presente fallo la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03 de julio de 2008, mediante la cual declaró: Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva que intentara el ciudadano Militon Morillo Uzcategui, contra los Herederos desconocidos de la extinta Josefa Delgado, respecto a un inmueble consistente en un lote de terreno denominado “A”, ubicado en el Páramo de Cabimbú, sector “Valle Abajo” de la Parroquia Cabimbú, Jurisdicción del Municipio La Quebrada del Estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Parados en el Río Cabimbú en el zanjón del Escurridero, se sigue río abajo hasta encontrar un amojonamiento de piedra a un lado del río y pié de cerro del balcón, aquí para el cerro en línea recta a un hoyo que se hizo en el filo de este en la misma dirección a la caba del balcón donde se hizo otro hoyo se sigue caba arriba hasta un zanjón del Escurridero, y por este y lindero dados a Adela hasta el Río Cabimbú donde se principió el lindero. Que este lote de terreno marcado “A” se encuentra anexo y formado una sola unidad económica con otro inmueble de su propiedad, que denominan “B” y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Puestos en el Río Cabimbú, en el lindero que es o fue de los Surumay, se sigue río abajo hasta el amojonamiento de piedra lindero inferior de los que fue de Josefa González Abreu, se sigue por linderos de ésta para el Cerro del Balcón, de aquí por el mismo nombre para abajo volver encontrar el lindero de los Surmay, y por este lindero siempre de para abajo, hasta el Río Cabimbú donde se principió; que sobre ambos inmuebles que conforman una sola unidad económica. Se anuló el auto de admisión de la presente demanda, dictado en fecha 18 de marzo de 1998 así como también las actuaciones subsiguientes al mismo. Se condenó en costas al demandante de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente en el presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el seis (06) de mayo dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
________________________________________
ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0699)
LA SECRETARIA;
RJA/GMOR/ur.
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