REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Visto el recurso de revocación ejercido por la defensora Abogada Luz Maria Mora, este Tribunal, para decidir, observa:
Sostiene la solicitante para apuntalar su pedimento, que fue notificada en fecha 05/05/2009, originando un breve lapso para ejercer la defensa. Al respecto precisamos:
A pesar, que la peticionante invoca el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el lapso de fijación de la audiencia preliminar, resulta necesario precisar que la referida norma fue aplicada debida y cabalmente, toda vez, que el acto conclusivo de acusación fue presentado en fecha 20-04-2009 por ante la oficina de alguacilazgo, siendo fijada la audiencia preliminar para el 14/05/2009, es decir, dentro del lapso a que se contrae dicha norma; pero amparado bajo el principio de Iura Novit Curia, inferimos que el objeto del razonamiento de la recurrente esta referido a la garantía del ejercicio pleno del derecho a la defensa a través de las facultades que puede ejercer conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y las garantías integradoras del debido proceso, esencialmente el derecho a la defensa, se debe concluir forzosamente en declarar con lugar el recurso de revocación propuesto, y en consecuencia anular el auto de fecha 06/05/2009, y fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar; toda ves que de la revisión de las actuaciones, se observa, que la defensora Luz Maria Mora, fue notificada el día 08/05/2009, para la realización de la audiencia preliminar que se celebraría el 14/05/2009 a la 1:00pm, teniendo oportunidad legal para oponer las defensas del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 09/05/2009, inclusive; quedando en consecuencia para la defensa de imponerse de las actuaciones, entrevistar a su representado, solicitar copias, solo un día hábil, esto es, el día 09/05/2009, lapso que considera este tribunal insuficiente para el cabal ejercicio de la defensa de los imputados ciudadanos: LUIS REY MONTILLA, VICTOR MANUEL TERAN, REINALDO ENRIQUE VALERA, EUVENIS ARGUELLO y CANDELARIO DURAN; por ello, lo conducente en un estado social de derecho y de justicia a que hace mención nuestra carta magna en su articulo 2, en perfecta armonía con lo establecido en el articulo 49.1 relacionado al tiempo para acceder a los medios necesarios para ejerceré la defensa, en consonancia a los principios procesales establecidos en el articulo 12 del Código orgánico Procesal Penal, es declara con lugar el recurso de revocación contra el auto de mero tramite de fecha 06/05/2009, por lo que se acuerda fijar nueva audiencia preliminar para el 28/05/2009 a las 1:00pm, declarando abiertos para las partes las facultades previstas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ejercer las facultades allí previstas, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA
Es tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los articulo 176, 444 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49.1 Constitucional, anula el auto de fecha 06/05/2009 y se acuerda fijar nueva oportunidad para el 28/05/2009 a las 1:00pm. Notifíquese a las partes.


El Juez de Control N°1

Abg. Jose Daniel Perdomo

El Secretario