REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Ingresaron las presentes actuaciones a este tribunal, provenientes de la oficina receptora y distribuidora de documentos de este circuito judicial penal, con ocasión de la presentación de escrito por parte de las abogadas ANA BAPTISTA y LUZMILA MARQUEZ, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ MONTILLA, por medio del cual solicitan la entrega de un vehiculo, identificado en autos.

Ahora bien, las referidas actuaciones fueron recibidas en la oficina coordinadora de tribunales de control en fecha 03 de Abril de 2008, y recibida en este despacho el 13 del mismo mes y año, dándosele entrada y fijando audiencia especial para tramitar el asunto para el día 06 de Mayo del 2009, requiriendo del la titular de la acción penal las actuaciones, la cual debió diferirse, porque la representación fiscal no trajo las actas contentivas de la investigación necesarias para la realización del acto, convocándose nuevamente para el día 11 del mismo mes y año, no pudiéndose resolver el conflicto, en virtud que la representación fiscal no consignó las referidas actuaciones, razón por la cual, el tribunal acordó resolver por auto separado.

En ese sentido precisamos, que las solicitantes para apuntalar el pedimento, sostienen, que Luís Alberto Vásquez Montilla es el propietario del referido vehículo, según certificado de registro de vehículo Nº FJ4571240- 4 – 1, de fecha 10 de Julio de 2002, que el mismo fue retenido por funcionarios de seguridad del Estado en fecha 05 de Enero de 2009, por presentar desincorporación de los seriales de carrocería, que experticiado se obtuvo, que los seriales de identificación del chasis y motor son originales, que carece de la chapa que identifica el serial de carrocería, que sometido a expertita el titulo de propiedad resultó autentico y que no se encuentra solicitado, con ocasión de alguna investigación criminal, que habiendo solicitado la entrega del señalado bien al despacho fiscal, la petición fue negada.

Asimismo, invocan como argumento sentencias de la sala constitucional del máximo tribunal, en la cuales se estableció la obligación de devolver los vehículos automotores, a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito, que acredite el derecho de propiedad del solicitante sobre el objeto reclamado y que el legislador considera propietario de un vehículo erga omnes, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro nacional de vehículos.

Confrontadas las afirmaciones de las solicitantes, con las actas que conforman la causa, se evidenció que el referido vehículo fue retenido en la fecha indicada, por los mencionados funcionarios, que las experticias aludidas practicadas al bien, arrojaron los resultados señalados por las peticionantes.

En cuanto a la cualidad de propietario del vehículo objeto de la solicitud, puntualizamos que al folio 19 de la causa riela experticia documentológica, practicada al certificado de registro de vehículo, que aparee a nombre de Luís Alberto Márquez Montilla, cuyo resultado refleja la autenticidad del mismo, convirtiéndolo en indubitable con la fuerza probatoria que lo comprende, por lo que se debe concluir forzosamente, que el mentado ciudadano es el propietario del señalado vehículo.

El asunto debe ser abordado, desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal y de los postulados que proclaman a la República como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, en el cual, deben coexistir pacíficamente el ius puniendi del Estado con los derechos y garantías fundamentales de los justiciables, debiendo destacar, que persuadidos estamos que le obliga y compete al Ministerio Público ser garante de la transparencia y seguridad del parque automotor nacional, proveyendo lo necesario en tal propósito; pero sin menoscabo de los derechos de los ciudadanos, dueños de vehículos, que se involucren en situaciones como la sometida a nuestro conocimiento, cuya demora en su tramitación y resolución indiscutiblemente lesiona otros derechos del particular y débil administrado, como el derecho a la propiedad y al trabajo entre otros, constituyendo una obligación para los funcionarios del Estado garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, con todo lo que comporta, desde el acceso a los organismos públicos hasta una respuesta oportuna y sin dilaciones indebidas, so pena de llevarse por delante el derecho a petición, razones suficientes para declarar procedente la solicitud propuesta y en consecuencia ordenar la entrega directa a las apoderadas solicitantes o en su defecto al propietario el vehículo solicitado, a cuyo efecto, se ordena oficiar a los representantes legales del estacionamiento Briceño, ubicado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, para que haga entrega del referido bien, a quien presente la orden emanada de este tribunal. Así, se decide.

DISPOSITIVA.

Con base en los razonamiento explanados, este Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 311 eiusdem, 115 y 87 constitucionales y en armonía con los artículos 2, 26 y 51 eiusdem, se acuerda la entrega a las abogadas ANA BAPTISTA y LUZMILA MARQUEZ, apoderadas de LUIS ALBERTO MARQUEZ MONTILLA, o en su defecto a éste, en su condición de propietario el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO ESTACAS, AÑO 1973, COLOR AZUL y MULTICOLOR, PLACA 362- KAZ, SERIAL DE CARROCERIA FJ451240, SERIAL DEL MOTOR 2F570389.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Trujillo, 14 de Mayo de 2009-05-14



El Juez de Juicio N ª 01

El Secretario

José Daniel Perdomo Duran Alejandro Martínez