Celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida a JOSE LEONARDO ANDRADE, que devino en procedimiento especial por admisión de los hechos, se emite el texto integro de la sentencia condenatoria en los términos siguientes:

En horas del día de hoy, 13 de Mayo de 2009, siendo las 11:00 AM., se e llevó a efecto la referid audiencia preliminar, estando presentes: El Imputado JOSE LEONARDO ANDRADE, el defensor Publico Abg. Roger Paredes, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Nerlu Valero, Las victima ciudadana Yelitza del Valle Suarez y la Representante de la farmacia San Martin ciudadana Gladis Maria Nava.

Abierto el acto, se informó a las partes sobre la significación e importancia de, mismo, iniciándose el debate con la intervención de la representación fiscal. quien narro los hechos ocurridos en fecha 04-03-2009 y presentó formal acusación contra el ciudadano JOSE LEONARDO ANDRADE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, como coautor material, previsto y sancionado en el artículo, 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la Farmacia “San Martin C.A”, representada por la ciudadana Gladis Maria Nava de Socorro y de las ciudadanas victimas Sonny Nayleth Aguilar Y Yelitza del Valle Suarez, solicitando se admitiera totalmente la acusación, los medios de prueba, los cuales constan en el escrito acusatorio, por ser todos y cada una de ellos lícitos, útiles y pertinentes, para establecer tanto el hecho imputado, como la responsabilidad del acusado JOSE LEONARDO ANDRADE, su enjuiciamiento, mantener la medida privativa de libertad y se ordene el acto de apertura a juicio.

Por su parte, el defensor Publico Abg. Roger Paredes ratificó el escrito de fecha 04-05-2009, por medio del cual contestó la acusación y solicitó el cambio de calificación, es decir, que se lleve el delito a Frustrado, en tal sentido, se opuso a la admisión de la acusación y de ,las pruebas de experticias, de fecha 05-03-2009 Nª069-067 y la 255-DC-0811-2009 de fecha 27-03-2009.

Oídas las exposiciones de la representación fiscal explanando la acusación, contenida en el escrito libelar y las argumentaciones de descargo por parte de la defensa, el tribunal considera, que la descripción típica del delito de ROBO AGRAVADO, a que se refiere el articulo 458 del Código penal, pauta los elementos que deben concurrir para que se pueda subsumir una conducta en la misma, y en ese sentido, resulta imprescindible para la materialización del delito, el elemento “violencia” con el que debe actuar el agente del delito y en el caso en concreto, fue cometido por medio de un arma letal, capaz de lesionar hasta causar la muerte, lo que sin duda alguna aniquila la capacidad de resistencia de las victimas por temor a ser agredidas y hasta perder la vida, de manera que, se manifiesta la pluralidad de lesiones a derechos tutelados por el ordenamiento jurídico, tales como: El derecho a la vida, a la integridad física, psíquica, y social consagrado en los articulo 43 y 46 constitucionales y el derecho a la propiedad establecida en el articulo 115 eiusdem.

En cuanto al planteamiento de la defensa, en el sentido, que los hechos deben subsumirse en la figura de un delito imperfecto e inacabado, argumentando la figura de la frustración, asumiendo que la circunstancia de haberlos detenido con la cantidad de dinero objeto del delito, debe entenderse como la interrupción del iter criminis en la ejecución del mismo, para resolver el asunto es pertinente puntualizar, que la figura de la frustración exige que el agente del delito, haya hecho todo lo necesario para su consumación y que no lo haya logrado por razones ajenas a su voluntad, siendo que en el caso bajo análisis, resulta evidente, que el delito de robo resulto consumado en su totalidad, y que la posterior actuación del iter criminis escapa a los elementos de la descripción típica, porque otra cosa seria, si el legislador hubiese establecido que la circunstancia de conseguirle posteriormente los bienes objetos del delito al sujeto activo de la relación delictual, se debería considerar como delito frustrado, por lo que en apego al principio de legalidad, específicamente el principio de tipicidad de los delitos y de las penas, se debe concluir que la conducta del acusado se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal totalmente.

. Con relación a los medios de prueba, precisamos, que se admiten las pruebas de la siguiente manera: Solamente las que fueron ofrecidas con sujeción a lo establecido en el articulo 328 en concordancia con el 197 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que las experticias, a que se refiere la defensa y se opone a ellas, no constituyen un instrumento publico, que se baste por si mismo como consecuencia de emanar de un órgano del Estado habilitado para dar fe publica, como el caso de las actas de estado civil o un documento notariado o registrado, por lo que se admiten para su lectura, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico procesal, para ser exhibido a los funcionarios suscribientes.

Hechas tales determinaciones, se informa al ciudadano JOSE LEONARDO ANDRADE, que desde este momento adquiere la condición de acusado y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece, que cuando el acusado en procura de que se le dicte sentencia condenatoria y la pena correspondiente, admite pura y simplemente ser el autor de los hechos, se le hace la rebaja de acuerdo a la circunstancias tanto objetiva y subjetivas que rodean los hechos y le concede la palabra, imponiéndosele del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE LEONARDO ANDRADE, titular de la cédula de identidad V-17.265.537, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-08-1982, soltero, de ocupación trabajo en un Restaurant Villanueva, natural de Valera estado Trujillo, Frente al cementerio, calle 16 Valera estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos y pido la imposición de la pena con su rebaja, es todo”.

Ante la situación sobrevenida, con ocasión de la admisión de los hechos por parte del acusado JOSE LEONARDO ANDRADE, en procura de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le dicte la sentencia condenatoria con la pena correspondiente, solo corresponde al juzgador ante el mandato imperativo de dicha norma, en el sentido, que debe emitir el fallo condenatorio, penalizar al acusado, partiendo de la base de la sanción, a que se refiere el articulo 458 del Código penal, que establece pena que oscila entre de 10 a 17 años de prisión que al aplicarle el termino medio de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal, se reduce a 13 años y 6 meses, que aplicarle un tercio se convierte en 4 años y seis meses de prisión, que al rebajarla desborda el limite inferior, que en este caso exige la norma, por lo que se condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley, a que se refiere el articulo 16 del Código Penal.

Con relación a las costas procesales, en virtud de la naturaleza del procedimiento y de la sentencia, así como de la gratuidad de la justicia penal, no se condena en costas.

Con respecto al estado de libertad del condenado, en atención al quantum de la pena impuesta debe mantenerse su privación de libertad, de acuerdo con lo establecido en el articulo 367 del Código orgánico procesal Penal.

Dispositiva.

Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ADMINSITRANDO JUSTCIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación contra el ciudadano JOSE LEONARDO ANDRADAE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal , en agravio de la Farmacia “San Martin C.A” representada por la ciudadana Gladis Maria Nava de Socorro y en perjuicio de las ciudadanas victimas Sonny Nayleth Aguilar y Yelitza del Valle Suarez. Segundo, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 376 ejusdem condena al ciudadano JOSE LEONARDO ANDRADE plenamente identificado, a cumplir la pena de 10 años de prisión mas las accesorias de ley a que se refiere el articulo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en agravio de la Farmacia “San Martin C.A” representada por la ciudadana Gladis Maria Nava de Socorro y en perjuicio de las ciudadanas victimas Sonny Nayleth Aguilar Y Yelitza del Valle Suarez. Tercero, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 254 constitucionales no se condena en costas. Cuarto, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la privación judicial de libertad. Quinto, se establece como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el día 13 de Mayo de 2019. Sexto, se ordena oficiar al juzgado segundo de ejecución sobre lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese
Trujillo, 15 de Mayo de 2009

El Juez de Control N° 01
Josë Daniel Perdomo Duran

El Secretario
Alejandro Martínez