REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Visto el escrito presentado por el Abogado Rafael José Duran Barrillas, defensor del ciudadano JUAQUIN ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, solicitando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de este en fecha 24-04-2009, este Tribunal para decidir observa:
Invoca el solicitante como fundamento jurídico los artículos 2, 3, 7, 23, 44 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 11 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los instrumentos internaciones suscritos por la Republica relacionados con la materia, agregando que el articulo 264 del Código Adjetivo Penal establece que el examen de tal medida opera a solicitud de parte o de oficio por el juez cada tres meses. En ese mismo orden de ideas, trae a colación el criterio del autor patrio Erick Lorenzo Pérez Sarmiento con relación a la aplicación de la referida norma.
Arguye también, que el 08-05-2009 se llevo a efecto un reconocimiento en rueda de individuos, donde el ciudadano RONDON DUARTE IVAN DARIO, victima, manifestó lo siguiente: “Eran tres tipos altos, como de 1.85 mts de altura de contextura delgada, de 35 a 36 años y los otros 2 de 19 a 20 años, todos de piel oscura, y posteriormente, en la rueda de individuos se colocan a la vista del reconocedor varias personas alineadas de izquierda a derecha, Alexander Javier Montilla, Salvador Daniel Carlangelo, Juaquin Suarez y Adrian Jose Pacheco, a continuación el ciudadano RONDON DUARTE IVAN DARIO, expuso: “ No esta ninguno de los que me atracaron entre ellos”. Concluyendo que variaron considerablemente las circunstancias fàcticas a su representado, porque la victima, no lo señala como autor o participe en la comisión del delito y que por lo demás, las características físicas de las personas que robaron el bien mueble no coinciden con los de su defendido.
El asunto sometido a nuestro conocimiento por involucrara derechos y garantías inherentes a la persona humana, impone abordarlo desde la perspectiva de la visión Constitucional del Proceso Penal y en ese sentido precisamos que el nuevo Código orgánico Procesal penal, congruente con los postulados del estado de derecho ha proclamado el principio de la libertad durante el proceso, permitiendo excepcionalmente la privación judicial preventiva de libertad. Se niega a si a los órganos de investigación la facultad de detener, apuntando de esta manera al establecimiento de un estricto control del ejercicio del Ius puniendi del Estado, imponiendo que la privación de la libertad personal solo sea consecuencia de un juicio penal previo, cumpliendo con todas las garantías y sobre todo respetuoso del derecho a la libertad personal.
En esta materia se ha de tener en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual este entre y permanece en el proceso penal con calidad de inocente. De otra parte, la prisión preventiva es vista como un adelanto de la pena, lo cual atenta, también, contra el principio del juicio previo, pues es el juicio que debe preceder a la pena y no esta a aquel.
Para una mejor y mayor comprensión del asunto bajo estudio, resulta imprescindible referirnos a los fines de la prisión preventiva. En este punto es conveniente descartar, que la detención preventiva responda a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. La finalidad de la detención preventiva pudiera concretarse en evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en que el delito haya causado alarma.
Para la resolución del conflicto planteado es menester traer a colación los caracteres que se le atribuyan a la prisión preventiva, a saber: Instrumentalidad, provisionalidad, obedecer a la regla Rebus sic stantibus y jurisdiccionalidad. Al respecto, en virtud de los términos como quedo planteada la litis debemos referirnos al carácter denominado obedecer a la regla “rebus sic stantibus” o variabilidad, según la cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presentan las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Para determinar la certeza de la afirmación hecha por el solicitante en el sentido que variaron las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal cuya revisión solicita, es menester revisar las razones que indujeron al juzgador de control en la audiencia de presentación a decretarla, quien determino: “Elementos de que el imputado es el autor del hecho imputado como lo es el que haya sido señalado según narra el acta policial por la victima como uno de los participes en el delito de robo, que coincidan las características que se dan sobre el mismo como lo es la contextura relativamente delgada, color de piel moreno, y si bien no puede señalarse como una persona relativamente alta al criterio de esta juzgadora, tampoco es de estatura baja, sino mas bien mediana, quedando a criterio de quien hace la descripción dicha consideración desconociendo el tribunal que estatura promedio tiene la victima Ivan Dario Rondon, o que criterios tiene para señalar la altura de una persona, haber sido detenido a los pocos momentos de haber ocurrido el hecho, percibiendo los funcionarios policiales su actitud de nerviosismo y de intentar introducirse al vehiculo robado, y existir peligro de fuga por la posible pena a ser impuesta en la presente causa, magnitud del daño causado y peligro de obstaculización visto que pudiera influir en los coimputados que actualmente se encuentran prófugos de la justicia decretando la medida con fundamento en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal.
Así las cosas, se evidencia de la determinación transcrita, la base legal de la medida se sustenta en los numerales 2 y 3 del articulo 251 ejusdem, referidos a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado y artículo 251 ibidem numeral 2 referido a la obstaculización de la investigación y la realización de la justicia.
Al confrontar materialmente las referidas normas con la circunstancias sobrevenidas con el resultado del reconocimiento en rueda de individuos, en la cual la victima no reconoció al imputado como la persona que le robo su vehiculo, y siendo que una de las razones fundamentales esgrimidas para decretar la medida fue que la victima lo señalo como uno de los participes en el robo de que fue objeto; pero paradójicamente, en la rueda de individuos en la cual se le expuso conjuntamente con otras personas manifestó que ninguno de estos fue quien le robo el vehiculo; por lo que con sujeción al estado de justicia, principios de presunción de inocencia y prolibertatis, es necesario concluir que si bien en el presente proceso se juzgan hechos cuya sanción en una sentencia de merito pudiera alcanzar una pena elevada y un daño de significativa importancia; la incertidumbre generada por la actitud ambivalente y confusa de la victima reconocedora, no es suficiente para que sea el sustento fundamental para mantener la medida de coerción personal que deroga el principio del juzgamiento en libertad. En cuanto al peligro de obstaculizar el proceso, también resulta seriamente desvirtuado, en razón de que el imputado como consecuencia del acto procesal que lo favorece no debe estar interesado en desarrollar dicha actividad; debiendo concluir en que las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal que revisamos, variaron sustancialmente ya que la actitud asumida por la victima reconocedora da al traste con la materialización de la posibilidad del peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte del imputado; por cuanto en caso como este deben concurrir las circunstancias a que se refiere el articulo 251 del Código orgánico procesal penal, razones suficientes para revisar la medida de prisión preventiva de libertad, revocándola y sustituyéndola por libertad sin restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal primero de primera instancia con funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 264 y 251 ejusdem, en armonía con los articulo 8, 9 y 243 ibidem, 2, 26, 44.1 y 49.2 Constitucionales, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAQUIN ANTONIO AZUAJE BRICEÑO, revocándola y decretando la libertad sin restricciones al ciudadano. Líbrese boleta de Libertad. Notifíquese


El Juez de Control Nº1

Jose Daniel Perdomo
El Secretario
Alejandro Martínez