REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
En horas del día de hoy 25 de Mayo del 2009, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano GYOVANNY JAVIER MORILLO MATEHUS por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Wilberlys Orinana Gil Aldana, se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez José Daniel Perdomo, acompañado del Secretario Alejandro Martínez, a los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el imputado GYOVANNY JAVIER MORILLO MATEHUS, el Fiscal Noveno Rafael Salas, No se encuentran presentes: La victima Wilberlys Orinana Gil Aldana, el juez, vista la ausencia de la victima, acuerda dar un lapso de espera de treinta (30) minutos, siendo las 10:30am, se procede a verificar nuevamente la presencia de las partes, encontrándose presente: el imputado el imputado GYOVANNY JAVIER MORILLO MATEHUS, el Fiscal Noveno Rafael Salas, No se encuentran presentes: La victima Wilberlys Orinana Gil Aldana. Seguidamente el juez, da apertura al acto informando a las partes de la significación e importancia de la misma otorgando el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Rafael Salas, quien narro los hechos de fecha 17-04-2009 y presento formal acusación contra el ciudadano GYOVANNY JAVIER MORILLO MATEHUS por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Wilberlys Orinana Gil Aldana, de igual forma, solicito se admita totalmente la presente acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, los cuales constan en el escrito acusatorio, por ser todos y cada una de ellos lícitos, útiles y pertinentes, para establecer tanto el hecho imputado como la responsabilidad del acusado, solicitó se acuerde el enjuiciamiento del acusado, solicito se mantenga la medida privativa de libertad y se ordene el acto de apertura a juicio. Acto seguido se le da la palabra al Defensor Publico Rigoberto González, quien expuso, “Por cuanto mi defendido ha manifestado de manera voluntaria, admitir los hechos, solicita al tribunal se aperture el procedimiento por admisión de los hechos, solicito se imponga la pena con su correspondiente reducción y solicito copias de las actas, es todo”. Acto seguido, el juez, oída las exposiciones de la representación fiscal explanando la acusación contenida en el escrito libela y las argumentaciones de descargo por parte de la defensa, el tribunal considera: observa que se cumple con los requisitos del articulo 326 del Código orgánico procesal Pe3nal, por lo que se admite la acusación totalmente por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Wilberlys Orinana Gil Aldana, así como los medios de prueba que la sustentan. Hechas tales determinación se informa al ciudadano GIOVANNY JAVIER MORILLO MATHEUS, que desde este momento adquiere la condición de acusado y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que cuando el acusado en procura de que se le dicte sentencia condenatoria y la pena correspondiente, admite pura y simplemente ser el autor de los hechos, se le hace la rebaja de acuerdo a la circunstancias tanto objetiva y subjetivas que rodean los hechos. Acto seguido, el juez le concede la palabra al imputado no antes sin imponerlo precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: GIOVANNY JAVIER MORILLO MATHEUS, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en Valera el 22-03-1978, ocupación trabaja en Makroval, grado de instrucción primer año, hijo de Israel Morillo Sanchez y Gladis Morillo Matheus, cédula de identidad 13.462.200(no mostro), soltero, dirección: Calle 8 vía al Estadio Mario Urdaneta Araujo, a 300 metros subiendo las escaleras hacia arriba por la agencia de loteria de la señora Mari de color verde con rejas negras Municipio Valera estado Trujillo, quien expuso: “ Admito los hechos y solicito se me dicte sentencia condenatoria con la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOTRIDADA DE LA LEY, ante la situación sobrevenida con ocasión de la admisión de los hechos por parte del acusado GIOVANNY JAVIER MORILLO MATHEUS, en procura de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le dicte la sentencia condenatoria y determinación de la pena, solo corresponde al juzgador ante el mandato imperativo de dicha norma, en el sentido que debe emitir el fallo condenatorio, penalizar al acusado partiendo de la base de la sanción a que se refiere el articulo 458 del Código penal que establece pena que oscila entre de 2 a 8 años de prisión que al aplicarle el termino medio de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal, se reduce a 4 años , que aplicarle el articulo 376 en 2 años dos (02) años de prisión mas las accesorias de ley a que se refiere el articulo 16 del Código Penal. Con relación a las costas procesales, en virtud de la naturaleza del procedimiento y de la sentencia así como de la gratuidad de la justicia penal, no se condena en costas. Con respecto al estado de libertad del condenado en atención al quantum de la pena impuesta se acuerda la libertad sin restricciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 367 del Código orgánico procesal Penal. Dispositiva, con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ADMINSITRANDO JUSTCIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación contra el ciudadano GIOVANNY JAVIER MORILLO MATHEUS, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Wilberlys Orinana Gil Aldana. Segundo, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 376 ejusdem condena al ciudadano GIOVANNY JAVIER MORILLO MATHEUS plenamente identificado, a cumplir la pena de dos(02) años de prisión mas las accesorias de ley a que se refiere el articulo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Wilberlys Orinana Gil Aldana. Tercero, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 254 constitucionales no se condena en costas. Cuarto, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad sin restricciones. Quinto, se establece como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el día 25 de Mayo de 2011. Sexto, se ordena oficiar al tribunal de control Nª5 sobre lo aquí decidido. Se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman. Terminó el acto siendo las 10:20 de la mañana, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control N° 01 El Fiscal IX El Defensor Publico
Jose Daniel Perdomo Duran
El Acusado El Secretario
Alejandro Martínez