REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación del ciudadano RAUL RICARDO SALAS SANCHEZ, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
Efectivamente, en la ciudad de Trujillo el día 19 de Mayo de 2009, siendo la 10:00 de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación de investigado en la causa seguida al ciudadano RAUL RICARDO SALAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en agravio de Evangelista Parra de Briceño, encontrándose presentes: la Defensora Publica Abg. Johana Tirado, el imputado RAUL RICARDO SALAS SÁNCHEZ y la fiscal Quinto del Ministerio Publico Nerlu Valero.
Acto seguido, se informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto, otorgando la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Nerlu Valero a los fines de que cumpla con su deber procesal; narrando los hechos de fecha 16-05-2009, e imputando al ciudadano RAUL RICARDO SALAS SANCHEZ el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evangelista Parra de Briceño, solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de Medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del mencionado ejusdem.
Seguidamente, se impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: RAUL RICARDO SALAS SÁNCHEZ, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en Valera el 12-03-1983, ocupación mecánico, grado de instrucción sexto grado, hijo de Ramón Salas y Eulalia Sanchez, cédula de identidad 16.267.631, soltero, dirección: La floresta, san Antonio casa s/n, frente a la luncheria de Marvi Municipio Valera estado Trujillo, quien expuso: “eso fue como a las 8:30am, venia bajando por el mercado poco a poco, la señora me salio de repente y no pude esquivarla, yo la auxilie y la lleve al hospital y el hijo no quiso que le diera para la medicina, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso:” Me opongo a que se califique la aprehensión como flagrante por considerar que mi defendido no esta incurso en ningún tipo de delito, según se desprende de las actuaciones de transito terrestre, asimismo me opongo a la medida solicitada por el Ministerio Publico y solicito la libertad plena para mi representado.

Oídas las exposiciones de la representación fiscal y la defensa así como de la declaración defensiva del investigado y revisadas las actas que conforman la causa, se evidencia, que el soporte de la pretensión penal es el acta de investigación policial de fecha 16-05-2009, suscrita por el funcionario de transito Jean Carlos Paredes Gudiño, quien manifestó haber sido informado por parte del comisario de la FAPET Miguel Saavedra del Departamento Policial Nº20 Comisaría Nª 02 a través de entrevista sobre lo ocurrido y la aprehensión del presentado, quien le indico haberlo aprehendido en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, la referida acta de investigación es suscrita única y exclusivamente por Jean Carlos Paredes Gudiño.
Al respecto, a la luz del ordenamiento legal la versión explanada en la referida acta constituye una referencia del funcionario policial, con relación a la materialización de la aprehensión del imputado, la cual, ha debido ser recogida en un acta policial que debieron suscribir los funcionarios aprehensores, a los fines de dejar constancia de dicha actuación policial, de la que no existe ningún acta de investigación que la valide, de manera que, la aprehensión en flagrancia no esta documentada en un acta de investigación como las requeridas por el articulo 248 y las normas que regulan la investigación criminal, y es necesario precisar, que darle beligerancia al acta de investigación policial que es suscrita por un funcionario de transito, quien recibe la información de un funcionario policial actuando en sede administrativa, que ni siquiera destaca quienes fueron los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, se incurriría entonces en establecer un antecedente nocivo para la investigación y para el proceso en general, porque darle curso a un proceso en estas condiciones, es decretar de antemano el fracaso de la acción penal, de manera de que con estas consideraciones, de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las actuaciones, por incumplir con lo ordenado en el articulo 169 del mismo Código, que pauta que las diligencias practicadas constaran en lo posible en una misma acta con expresión del día en que se efectúa y la identificación de la personas que proporcionan la información, debiendo resumir el resultado fundamental de los actos realizados con la mayor exactitud posible de equidad de las circunstancia para la investigación la cual deberá ser firmada por los participantes; Tal formalidad o exigencia guarda estricta relación con el derecho a la defensa, porque como bien señala la norma, se debe expresar con precisión y claridad como ocurrieron los hechos y las circunstancias como en el caso bajo estudio, es un derecho del imputado conocer la forma como fue aprehendido y la identificación de los funcionarios aprehensores para diseñar su defensa, operó aun mas partiendo de la premisa, que actuamos dentro de un sistema de justicia tal omisión se convierte en un serio obstáculo para que la representación fiscal pueda ejercer la acción penal, habida cuenta, que no fue proveída de un elemento fundamental para sustentar la acción penal. Así, se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal primero de primera instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 el código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 169 y 248 eiusdem y en armonía con los artículos 13 ibidem, 26 y 257 constitucionales, decreta la nulidad de las actuaciones y su remisión a la fiscalía actuante para que provea lo conducente, y como consecuencia de esto, la libertad sin restricciones del presentado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Trujillo, 25 de Mayo de 2009

El Juez de Control N° 01

José Daniel Perdomo

El Secretario

Abg. Alejandro Martínez