REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Celebrada la audiencia de presentación en la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo el día 20 de Mayo de 2009, siendo la 10:00 de la mañana, se llevó la Audiencia Oral de presentación de investigado, en la causa seguida al ciudadano RUBEN ALIRIO MORENO MATHEUS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de de La Sociedad y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico, encontrándose presentes: el imputado RUBEN ALIRIO MORENO MATHEUS, La Fiscal Séptimo Migdalia Mejia y la Defensora Publica Yelitza Baptista.
Acto seguido, se informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto, otorgando la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Migdalia Mejia, quien narró los hechos ocurridos en fecha 18-05-2009, imputando al ciudadano RUBEN ALIRIO MORENO MATHEUS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de de La Sociedad y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de Medida privativa de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem.
Seguidamente, se impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: RUBEN ALIRIO MORENO MATHEUS, Venezolano, de 47 años de edad, nacido en Valera el 15-04-1962, ocupación trabaja en el taller, grado de instrucción quinto año, hijo de Jose Clodovaldo Moreno y Angela Rafaela Moreno, cédula de identidad 9.3154.839, soltero, dirección: Prolongación de la calle 8 del Barrio El Milagro, casa Nº1-18, al lado del taller “Clinica del Tanque” Valera estado Trujillo, quien expuso: “ese día yo estaba en mi casa, esa camisón estaba atrás de otra gente, yo no voy a cargar una pistola de ese calibre y esa droga, a mi me agarran porque me la tienen aplicada, yo lo que digo es que esa cuestión no es mía, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso:” Solicito medida cautelara sustitutiva de libertad, la aplicación del procedimiento ordinario porque existen muchas diligencias que practicar en virtud de lo manifestado por mi defendido.
Oídas las exposiciones de las partes y la declaración del investigado, El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Con el acta que detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del investigado, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, en que sustenta la representante fiscal sus pedimentos, se evidencia que efectivamente, el ciudadano fue aprehendido en flagrancia y que al practicarle una revisión de personas, le incautaron drogas y un arma de fuego, de manera que, se cumplen los requisitos del articulo 248 del Código orgánico procesal Penal y en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia. Como consecuencia de la determinación que antecede, probatoriamente la aprehensión en flagrancia constituye un estado avanzado de prueba en el proceso, que verifica la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para inculpar al presentado, razón por la cual se estima que los hechos que se le atribuyen cuadran efectivamente en las normas tipo invocadas por la titular de la acción penal, es decir, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de de La Sociedad y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico, lo que legitima y hace procedente una limitación al derecho fundamental a la libertad, como una medida de coerción personal, por medio de la cual se deba garantizar su presencia en el proceso, a cuyo efecto, para determinar la misma, resulta imprescindible ponderar de manera integral tanto las condiciones objetivas referidas a la investigación y las condiciones subjetivas del presentado, relacionadas con su comportamiento predelictual, así como las características de la actividad criminal y sobre todo las lesiones al bien tutelado, pues bien, se observa que estamos en presencia de un concurso real de delitos, por cuanto con distintas acciones se violaron distintas normas, lo que concluye en una violación de derecho colectivos y del Estado; en cuanto a la trascendencia del delito relacionado con drogas, este va dirigido a la salud publica como victima y al de ocultamiento de arma contra el orden publico, lo que impone abordar también la conducta predelictual del imputado, de lo que se evidencia que fue sentenciado por el mismo delito y se encuentra en cumplimiento de pena en estado de confinamiento, todas estas circunstancias resultan validas para determinar que la celebración del proceso y la realización de la justicia solamente se garantiza con una privación judicial preventiva de libertad del imputado, habida cuenta que por su comportamiento presuntamente ha desafiado al Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, por incurrir en una conducta similar a la que origino otro proceso, que se encuentra en fase de ejecución. Todo ello nos indica que están satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal y en el articulo 251 ejusdem, de manera que este Tribunal primero de primera instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal, Califica como flagrante la aprehensión; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 eiusdem, decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RUBEN ALIRIO MORENO MATEHUS; designándole como,lugar de reclusión El Internado judicial del Estado Trujillo; de conformidad con el artículo 373 ibidem, decreta la aplicación del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Se ordena Oficiar al Tribunal de ejecución Nº2 sobre lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo 25 de Mayo de 2009
El Juez de Control N° 01
José Daniel Perdomo
El Secretario
Abg. Alejandro Martínez