REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Celebrada la audiencia de presentación en la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo el día Jueves 21 de Mayo de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral de presentación de investigados en la causa seguida a los ciudadanos y ciudadanas: SANCHEZ CONTRERAS OLFA ESTHER, MENDOZA DORIS COROMOTO, SUAREZ SUAREZ HECTOR MANUEL, BRICEÑO CARLOS JOSE, MARQUEZ SANCHEZ INDER JAVIER, RAMIREZ JESUS ENRIQUE, ESPINOZA ABREU JOSE APARICIO, ALDANA GONZALEZ ROBERTO DE JESUS, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Ricardo Horacio Valera, encontrándose presentes: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Chanty Ozonian, el Defensor Público Jorge Luque, los investigados SANCHEZ CONTRERAS OLFA ESTHER, MENDOZA DORIS COROMOTO, SUAREZ SUAREZ HECTOR MANUEL, BRICEÑO CARLOS JOSE, MARQUEZ SANCHEZ INDER JAVIER, RAMIREZ JESUS ENRIQUE, ESPINOZA ABREU JOSE APARICIO, ALDANA GONZALEZ ROBERTO DE JESUS, la victima Ricardo Horacio Varela acompañado de su abogado asistente José Contreras IPSA 26.363.
Seguidamente, se informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto, otorgando el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público exhortándolo a que cumpla con su deber procesal, quien narro los hechos de fecha 18 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 4:45pm, explicó los fundamentos de la detención policial de los ciudadanos SANCHEZ CONTRERAS OLFA ESTHER, MENDOZA DORIS COROMOTO, SUAREZ SUAREZ HECTOR MANUEL, BRICEÑO CARLOS JOSE, MARQUEZ SANCHEZ INDER JAVIER, RAMIREZ JESUS ENRIQUE, ESPINOZA ABREU JOSE APARICIO, ALDANA GONZALEZ ROBERTO DE JESUS solicito se califique la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal precalificando el delito como: INVASION previsto en el artículo 471 -A del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Ricardo Horacio Valera y solicitó se le imponga Medida cautelara sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, con la prohibición expresa de abandonar los terrenos ocupados.
A continuación, se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: “En conversación con mis defendidos, me manifestaron su voluntad de abandonar los terrenos, estoy de acuerdo con la solicitud del ministerio publico relacionada con la prohibición de desocupar el terreno, es todo”.
Posteriormente, la victima ciudadano Ricardo Horacio Varela C.I: 22.664.452, quien expuso: “En esos terrenos se encuentran bajo cultivo, lo único que le interesa a la empresa es que cesen los hostigamientos y terminar esta historia, es todo”.
Por su parte, el abogado asistente José Contreras, expuso:”Respecto a la medida solicitada por la representación fiscal, en conversación con la victima, esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio publico, asimismo solicita se acuerda otra medida cautelar como la prohibición de acercarse a las demás personas que laboran en ese terreno de manera que cesen las agresiones que existan contra estas personas, es todo”.
E cuanto a la declaraciones de los investigados, se procedió conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos e imponiéndolas del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130, 131 del Código adjetivo, quienes se identificaron en el orden siguiente: como SANCHEZ CONTRERAS OLFA ESTHER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.604.590, nacido en fecha 24-10-83 de 25 años de edad, hija de Maria de los Angeles Contreras y Nestor Sanchez, soltero, oficios del hogar, residenciada en el sector Pueblo Nuevo parte alta, La puerta, Municipio Mendoza Fria estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” ; . MENDOZA DORIS COROMOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº15.294.733, nacido en fecha 15-09-1977, de 32 años de edad, hijo de Ramona del carmen Mendoza y José Fernando Briceño, soltero, Oficios del Hogar, residenciado en el sector Pueblo Nuevo parte alta, La puerta, Municipio Mendoza Fria estado Trujillo quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” ; SUAREZ SUAREZ HECTOR MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.449.198, nacido en fecha 25-12-1967, de 41 años de edad, hijo de Rosalino Suárez y Susana González, soltero, Artesano, residenciado en el sector Pueblo Nuevo parte alta, La puerta, Municipio Mendoza Fria estado Trujillo quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; BRICEÑO CARLOS JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.584.665, nacido en fecha 03-05-1980, de 29 años de edad, hijo de Jose Aparicio Espinoza, soltero, Construcción, residenciado en el sector Pueblo Nuevo parte alta, La puerta, Municipio Mendoza Fria estado Trujillo, quien manifestó: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”; MARQUEZ SANCHEZ INDER JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.586.973(NO MOSTRO), nacido en fecha 24-10-1986, de 22 años de edad, hijo de Israel Marques Maria Sanchez, soltero, Ayudante de albañilería, residenciado en el sector Pueblo Nuevo parte alta, La puerta, Municipio Mendoza Fria estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; RAMIREZ JESUS ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.462.672, nacido en fecha 28-06-1978, de 30 años de edad, hijo de Maria Gloria Ramirez, soltero, Obrero residenciado en el sector Pueblo Nuevo parte alta, La puerta, Municipio Mendoza Fria estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. ESPINOZA ABREU JOSE APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.010.162, nacido en fecha 10-09-1952, de 56 años de edad, hijo de Ignacia Abreu y Valentin Espinoza, soltero, Albañil, residenciado el sector Pueblo Nuevo parte alta, La puerta, Municipio Mendoza Fria estado Trujillo quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. ALDANA GONZALEZ ROBERTO DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.038.262, nacido en fecha 25-12-1989, de 19 años de edad, hijo de Manuel Aldana y Rosario Graterol, soltero, Comerciante, residenciado en el sector Pueblo Nuevo parte alta, La puerta, Municipio Mendoza Fria estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, para decidir, el tribunal considera previamente, destacar, por la situación de conflictividad social que vive el país, En primer termino, debo señalar, que el derecho a la propiedad privada esta consagrado en el articulo 115 de la Constitución y en el articulo 545 del Código Civil, ¿cuales son las razones de garantizar esos derecho?, Pues precisamente, proveer a los ciudadanos de bienes quen les permita satisfacer sus necesidades primarias, lo que quiere decir que ese derecho no esta reservado única y exclusivamente a quienes tengan un posición económica privilegiada, sino también, a todos los ciudadanos, por supuesto, a través de los tramites que establece el ordenamiento jurídico sobre las maneras de cualquier la propiedad sobre todo de predios que el medio fundamental es el contrato de compra-venta, esta también la usucapión, la prescripción, pero que todas tienen que tramitarse a través de los medios legales, no aparece en el ordenamiento jurídico ninguna normana que justifique el despojo de bienes particulares, porque si bien la propiedad esta condicionada por el interés general y la propiedad publica, en un Estado de derecho todas las actividades están sometidas a a la ley, es decir, desde el presidente de la Republica, y todos los ciudadanos deben ceñirse al ordenamiento jurídico, de manera que incursionar en propiedad ajena, esta tipificado como delito en el articulo 471- A del código penal, es importante puntualizar, que, cuando ustedes observan en los secuestros que las autoridades negocian con los secuestradores para que entreguen a sus rehenes, esos no se encuentran establecido en la ley como un procedimiento, sino que se obliga a entenderse con los delincuentes porque se encuentra en situación de riesgo la vida de los secuestrados y el derecho a la vida trasciende a cualquier circunstancias porque es un derecho no disponible, ahora cuando se trata de que el objeto del delito son los bienes disponibles, no esta obligado la victima ni el estado mismo a entrar en conversaciones con quienes están al margen de la ley, porque el derecho a la propiedad es un derecho disponible que para su protección tiene acciones que se ejercen también en la jurisdicción civil, como pudiera ser una acción reivindicatoria o de amparo a la posesión, pues bien, esto lo señalo de manera pedagógica para que ustedes entiendan que con hechos de fuerza o de violencia no se puede pretender hallar el camino para una negociación porque a ninguno de ustedes les gustaría que en la casa o rancho, salgan un día y los encuentres ocupado por otra persona para negociar, eso a la luz de la teoría general de los contratos, constituye violencia a la voluntad y un vicio en el consentimiento, de manera de que lo que allí nazca esta viciada, y quiero llamar a la atención de ustedes de la confusión que pueda existir sobre el derecho a la propiedad, en este país que se encuentra incurso ese concepto, no porque existe una política de Estado orientada a aniquila la propiedad privada, mas por el contrario, si ustedes observan la política habitacional, esta orientada a consolidar la propiedad privada y a democratizarla, de manera que, una institución que se considera incluyente, no puede pensarse que esta en riesgo de desaparecer; esto se lo señalo para que no caigan en las falsedades que muchos pragmáticamente, les manifiestan a ustedes; flaco servicio se le hace a una política de inclusión social con las practicas anárquicas o con el ejercicio desnaturalizado de nuestros derechos, de acuerdo con la Constitución, El Estado responsable esta obligado a proveer a los ciudadanos de sus viviendas por que así lo consagro el constituyente de manera de que hoy ese derecho no es una mera declaración, es una obligación del Estado asumir el otorgamiento de viviendas a todos los venezolanos, y por esa razón lo recomendable es la organización social para procurarse satisfacer esas necesidades. Yo a ustedes los llamo a la reflexión porque si ese predio fuese un latifundio en el cual todavía pudieran conseguir cualquier tipo de fauna o de flora, y no estuviese en funcionamiento en plena producción, existen los mecanismos legales en un Estado social para acometerlo y ponerlo al servicio colectivo a través de la participación protagónica del pueblo como lo establece el articulo 62 constitucional pero todo dentro del marco legal, el Presidente de la Republica ha dicho, dentro de la constitución todo, fuera de ella nada, y eso se aplica para todas las actividades del colectivo venezolano, por lo que debo concluir en manifestarle que efectivamente el comportamiento de ustedes encuadra en el tipo de delito señalado porque la norma no establece excepciones que justifique el comportamiento, sencilla y llanamente, establece que será sancionado quien incurra en esa actividad delictiva, por lo que es procedente limitar el derecho a la libertad de ustedes con la prohibición, primero con la orden de desalojar totalmente el inmueble, de no acercarse al lugar ni abordar a las personas que como propietarios o trabajadores se encuentren en la misma, por cuanto observo de las actas procesales acreditada la cualidad de propietario del ciudadano Ricardo Horacio Varela, representante defina sociedad mercantil que efectivamente adquirieron el bien del Dr, Miguel Angel Burelli Rivas, y que se encuentran autorizados por las autoridades competentes para desarrollar un proyecto que seguramente va a incidir en el desarrollo económico social y turístico del lugar, pudiendo por que no, ser generador d fuentes d empleo, que es lo que en realidad se quiere, para concluir los exhortos como venezolanos mas que como juez, a que tratemos de mantenernos dentro de la legalidad con el debido respeto a nuestros semejantes, a nuestros vecinos, a todo ser humano, porque observo con preocupación que en los últimos años se ha instaurado la cultura del irrespeto y la desconsideración, debiéndole señalar, que en mis años de abogados de litigante y como juez, tuve la desdicha de actuar en situaciones como ésta y siempre habían unas cuatro o cinco personas que me las conseguía en las invasiones, y fueron creando en sus hijos una conducta anti-ética de que las cosas no se ganan con trabajo honrado y respeto del derecho ajeno. Ustedes tienen que entender que el derecho de uno termina donde se inicia el del otro, es preferible vivir en una humilde vivienda producto de nuestro esfuerzo que en un terreno que no es nuestro.
Dispositiva
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de primera instancia penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda medida cautelara sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 en concordancia con el 250, con la orden de desalojar totalmente el inmueble, de no acercarse al lugar, ni abordar a las personas que como propietarios o trabajadores se encuentren en la misma. Se precalifican los hechos como Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 literal “a” del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo 25 de Mayo de 2009
El Juez de Control N° 01 El Secretario Daniel Perdomo Alejandro Martínez