REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Celebrada la audiencia e presentación en la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo el día Viernes 22 de Mayo de 2009, siendo las 2:00 de la tarde, se llevó a efecto la Audiencia Oral de presentación de investigados en la causa seguida a las ciudadanas BARRIOS SALAS ELIZABETH, MANTILLA MACIAS ROSA, BRICEÑO YOLEIDA Y BARRIOS SALAS MARIA ANDREINA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 - A del Código Penal, en agravio de la ciudadana Carmen Daria Mendoza de Carrizo, encontrándose presentes: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Chanty Ozonian, la Defensora Privada Yusneyda Andreina Briceño, las investigadas BARRIOS SALAS ELIZABETH, MANTILLA MACIAS ROSA, BRICEÑO YOLEIDA Y BARRIOS SALAS MARIA ANDREINA.
Seguidamente, se informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto, otorgando el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público exhortándolo a que cumpla con su deber procesal, quien narro los hechos de fecha 20 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 9:15am, explicó los fundamentos de la detención policial de los investigados, solicitó se califique la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal precalificando el delito como: INVASION previsto en el artículo 471 - A del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana Carmen Daria Mendoza de Carrizo, y solicitó se le imponga Medida cautelara sustitutiva de libertad, que garantice los derechos de propiedad de la victima, con la orden expresa de abandonar los terrenos ocupados, es todo”.
A continuación, se procede conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a la primera de las investigadas del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130, 131 del Código adjetivo, quien se identifico como: BARRIOS SALAS ELIZABETH, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.293.569, nacido en fecha 02-10-1979 de 29 años de edad, hijo de Maria salas y José Martín Barrios, soltera, mantenimiento en el hotel cordillera, residenciado en sala de usos múltiples de la casa pastoral de la iglesia que esta ubicada en el centro, La puerta, Municipio Mendoza Fría estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se hizo conducir a la sala a la segunda de las investigadas conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130, 131 del Código adjetivo, quien se identifico como: MANTILLA MACIAS ROSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº5.678.016, nacido en fecha 09-08-1961, de 47 años de edad, hijo de Elena Macias y Alirio Mantilla, soltera, Ayudante de concina en el hotel la cordillera, residenciado en sala de usos múltiples de la casa pastoral de la iglesia que esta ubicada en el centro, La puerta, Municipio Mendoza Fria estado Trujillo quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se hizo conducir a la sala a la tercera de las investigadas conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a quien el Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130, 131 del Código adjetivo, quien se identifico como: BRICEÑO YOLEIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº11.895.878, nacido en fecha 01-02-1959, de 50 años de edad, hijo de Isidoro Briceño, soltera, Oficios del Hogar, residenciado en la sala de usos múltiples de la casa pastoral de la iglesia que esta ubicada en el centro, La puerta, Municipio Mendoza Fria estado Trujillo quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se hizo conducir a la sala a la cuarta de las investigadas conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130, 131 del Código adjetivo, quien se identifico como: BARRIOS SALAS MARIA ANDREINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.456.216 (NO MOSTRO), nacido en fecha 24-02-1986, de 23 años de edad, hijo de Salas Jose Martin y Salas Plaza Maria, soltera, estudiante y trabaja en el Hotel La Cordillera, residenciado en sala de usos múltiples de la casa pastoral de la iglesia que esta ubicada en el centro, La puerta, Municipio Mendoza Fria estado Trujillo quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se hacen conducir al resto de las imputadas a la sala, y el juez le hizo un resumen de lo sucedió en su ausencia.
Defensora Privada, en descargo de sus defendidas expuso: “ El delito cometido ocurrió en estado de necesidad, para ello consigno fotos de las viviendas donde mis defendidas vivían, de la cual fueron victima de un desastre natural. En conversación con mis defendidas, me manifestaron su voluntad de abandonar los terrenos, estoy de acuerdo con la solicitud del ministerio publico, es todo”. El Tribunal considera necesario formular algunas consideraciones, que resultan pertinentes por la situación de conflictividad social que vive el país, En primer termino, debo destacar que el derecho a la propiedad privada esta consagrado en el articulo 115 de la Constitución y en el articulo 545 del Código Civil, ¿cuales son las razones de garantizar esos derechos?, Pues precisamente, proveer a los ciudadanos de bienes que les permita satisfacer sus necesidades primarias, lo que quiere decir, que ese derecho no esta reservado única y exclusivamente a quienes tengan un posición económica privilegiada, sino también, a todos los ciudadanos, por supuesto, a través de los tramites que establece el ordenamiento jurídico sobre las maneras de adquirir la propiedad sobre todo de predios, que el medio fundamental es el contrato de compra-venta, esta también la usucapión, la prescripción, pero que todas tienen que tramitarse a través de los medios legales, no aparece en el ordenamiento jurídico ninguna normana que justifique el despojo de bienes particulares, porque si bien la propiedad esta condicionada por el interés general y la propiedad publica, en un estado de derecho todas las actividades están sometidas a este, es decir, desde el presidente de la Republica, y todos los ciudadanos deben ceñirse al ordenamiento jurídico, de manera que incursionar en propiedad ajena, esta tipificado como delito en el articulo 471- A del código penal. Quiero llamar a la atención de ustedes de la confusión que pueda existir sobre el derecho a la propiedad, en este país que se encuentra incurso ese concepto, no porque existe una política de Estado orientada a aniquilar la propiedad privada, mas por el contrario, si ustedes observan la política habitacional, esta orientada a consolidar la propiedad privada y a democratizarla, de manera que, una institución que se considera incluyente, no puede pensarse que esta en riesgo de desaparecer; esto se lo señalo para que no caigan en las falsedades que muchos pragmáticamente, les manifiestan a ustedes; flaco servicio se le hace a una política de inclusión social con las practicas anárquicas o con el ejercicio desnaturalizado de nuestros derechos, de acuerdo con la Constitución, El Estado responsable esta obligado a proveer a los ciudadanos de sus viviendas, por que así lo consagro el constituyente, de manera de que hoy ese derecho no es una mera declaración, es una obligación del Estado asumir el otorgamiento de viviendas a todos los venezolanos, y por esa razón lo recomendable es la organización social para procurarse satisfacer esas necesidades. Yo a ustedes los llamo a la reflexión, porque si ese predio fuese un latifundio, en el cual todavía pudieran conseguir cualquier tipo de fauna o de flora, y no estuviese en funcionamiento en plena producción, existen los mecanismos legales en un Estado social para acometerlo y ponerlo al servicio colectivo a través de la participación protagónica del pueblo como lo establece el articulo 62 constitucional pero todo dentro del marco legal, el Presidente de la Republica ha dicho, dentro de la constitución todo, fuera de ella nada, y eso se aplica para todas las actividades del colectivo venezolano, por lo que debo concluir en manifestarle que efectivamente el comportamiento de ustedes encuadra en el tipo de delito señalado, porque la norma no establece excepciones que justifique el comportamiento, sencilla y llanamente, establece que será sancionado quien incurra en esa actividad delictiva, por lo que es procedente limitar el derecho a la libertad de ustedes con la prohibición, primero con la orden de desalojar totalmente el inmueble, de no acercarse al lugar ni abordar a las personas que como propietarios o trabajadores se encuentren en la misma, por cuanto observo de las actas procesales acreditada la cualidad de propietario del ciudadano Carmen Daria Mendoza de Carrizo. Ustedes tienen que entender que el derecho de uno termina donde se inicia el otro, es preferible vivir en una humilde vivienda producto de nuestro esfuerzo que en un terreno que no es nuestro.
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de primera instancia penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256, con la orden de desalojar totalmente el inmueble, y prohibición de entrar al mismo y la prohibición de entrar en contacto con los propietarios. Se precalifican los hechos como Invasión previsto y sancionado en el articulo 471- A del Código Penal Líbrese Boleta de Libertad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Trujillo, 25 de Mayo de 2005

El Juez de Control N° 01


José Daniel Perdomo




El Secretario

Alejandro Martínez