Visto el escrito presentado por los Abogados: LENIN JOSÉ TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Primero Encargado de la Fiscalía Quinta y Auxiliares de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Derogado, cometido en agravio de: FRANCISCO JAVIER PÉREZ TERAN, y como presunto autor: JOSÉ LUIS RIVERO; hecho ocurrido el día 11-05-2006, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa, tales como el Examen Médico Forense de fecha 09-05-2006, suscrito por el Dr. Luis Piñerua, adscrito al departamento de la Medicatura Forense de Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ TERAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.378.991, presenta lesiones de carácter grave con un tiempo de curación de 25 días. Delito este, que tiene previsto una pena de: PRISION DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, y que PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.

TERCERO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSÉ LUIS RIVERO, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por FRANCISCO JAVIER PÉREZ TERAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.378.991, residenciado en el en el sector la Vega de las Taras de la Población de San Lázaro, casa S/N estado Trujiilo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo , Estado Trujillo, el 28-04-2006 e Informe Médico practicado a la víctima que señala de 25 días para curar, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º Y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abg. JOSÉ DANIEL PERDOMO DURÁN
Abg. Alejandro Martínez