Visto el escrito presentado por el Abogado LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 7º del artículo 108, eiusdem, y el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo en la cual el Fiscal del Ministerio Público han solicitado el sobreseimiento y de las actuaciones que conforman la presente causa resulta procedente la continuidad procesal sin ser necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada.

SEGUNDO: La Presente Averiguación fue iniciada el 05 de Enero de 2009, en virtud de Denuncia, rendida por el ciudadano FREDDY EDUARDO HERNÁNDEZ BRICEÑO, ante la Prefectura de la Parroquia Pampanito II Municipio Pampanito Estado Trujillo, donde deja constancia de lo siguiente: "Estos ciudadanos hicieron un negocio conmigo y me están adeudando la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes y el caso es que no han querido cancelarme. Por lo tanto exijo a esta Prefectura sean llamados para dialogar con ellos y me sea cancelada mi deuda...".

TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que Solicita el Sobreseimiento en razón a haber aperturado una investigación ante la presunta comisión de un delito, para luego determinar que el hecho objeto del proceso no es típico, que la conducta del investigado no encuadra en ninguno de los verbos rectores establecidos en la norma penal, por lo que no se configura el delito en virtud de no ser un acto típico.-

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de un delito, cometido en agravio de: FREDDY EDUARDO HERNÁNDEZ BRICEÑO, quien formuló denuncia contra los ciudadanos: ELSY BRICEÑO y BAUDILIO ANTONIO ARAUJO BRICEÑO, sin embargo, señala el Ministerio Público que el hecho narrado ya que entre el denunciante y las personas denunciadas; sólo existía una relación de contrato contractual, en el cual los ciudadanos ELSY BRICEÑO y BAUDILIO ANTONIO ARAUJO acordaron cancelarle una deuda de Tres Mil Bolívares al ciudadano HERNÁNDEZ BRICEÑO FREDDY EDUARDO, no cumpliendo lo convenido, lo cual a todas luces constituye un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que debe ventilarse ante un tribunal civil, por tanto no se está en presencia de un hecho típico, a cuyo efecto, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos: ELSY BRICEÑO y BAUDILIO ANTONIO ARAUJO BRICEÑO, residenciados en San José de Jiménez vía Butaque en la Curva donde lavan carros, en agravio del ciudadano FREDDY EDUARDO HERNÁNDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.271.461, mayor de edad, y residenciado en San José de Jiménez Vía Butaque , Estado Trujillo, POR NO REVESTIR EL HECHO INVESTIGADO CARÁCTER PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, líbrese comunicación a la Oficina de Presentaciones de este Circuito, a los fines de que cese la medida de presentación del investigado, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
El Juez de Control N° 01

El Secretario
Abg. JOSÉ DANIEL PERDOMO DURÁN