REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Visto el escrito presentado por los Abogados: FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN Y LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, Fiscales Auxiliares Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Competencia Plena, quienes solicitan se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN D21-3308-2009, con base en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho averiguado perseguible a instancia de la parte agraviada, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código. Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control su Desestimación cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, decisión tomada por esta Representación Fiscal en la presente Causa.

SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que si bien es cierto que las actas que conforman la investigación, se esta en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, delito este, DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, perseguible solo a instancia de parte agraviada, constituyendo un obstáculo legal para el desarrollo del mismo, por cuanto no tiene competencia el Ministerio Público para proceder.-

TERCERO: Consta en actas que existe Denuncia Escrita formulada por el ciudadano JOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ SEGOVIA, contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, donde la denunciante refiere, tomado del Escrito Fiscal:

" siendo el día 04-12-2008, en el sitio donde laboran los obreros al servicio de la Empresa Técnica PENSA, Monay...observe que habían arrancado una serie de informaciones concernientes a la construcción de los obreros...al rato como a los 20 minutos después recibí una llamada...y una persona que se identifico como RAYAN, amenazarme si seguía metiéndome en problemas sindicales…."

Del contenido de la denuncia señalada se evidencia que la ciudadana JOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ SEGOVIA , fue objeto de AMENAZAS, por parte de las ciudadanas PERSONAS POR IDENTIFICAR, delito previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que requiere que para la prosecución del proceso por este ilícito sea ejercido a instancia de la parte agraviada, tal como lo dispone el mismo artículo sustantivo citado en concordancia con los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que no se cumple en la presente Causa.-

CUARTO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula la situación en cuanto a los delitos que proceden a instancia de la parte agraviada, y aún cuando en la presente investigación no se dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, donde se establece que la figura del desistimiento procede cuando no han pasado más de quince (15) días entre la fecha del hecho y la solicitud de desistimiento, entiende el Tribunal que ese es un formalismo irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto, y su inobservancia no cambia la existencia del obstáculo legal para proseguir el desarrollo del proceso ,y en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que la Justicia no se sacrificará por la observancia de formalismos inútiles, se observa que si bien es cierto que la Solicitud Fiscal ha sido planteada fuera del plazo legal para ello, resulta acertado lo expresado por la vindicta publica, en su planteamiento al solicitar Desestimar la denuncia, resultando procedente, y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por: JOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ SEGOVIA, Venezolano, natural de Trujillo, fecha de nacimiento: 07-07-1948, de 59 años de edad, de profesión u oficio por su cuenta, residenciado calle principal de Pampán, sector Santa Cruz, casa N° 148, Municipio Pampán, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V- 640.498, contra: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abg. JOSÉ DANIEL PERDOMO DURÁN
Abg. Alejandro Martínez