REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Por recibidas actuaciones y Visto el escrito presentado por los Abogados: FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN y LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, Fiscales Auxiliares Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el uso de las atribuciones que les confiere el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 numeral 18 de la Ley Orgánica de! Ministerio Público, 108 numeral 18 Y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DESESTIME la INVESTIGACIÓN Nº 21-F4-5804-2006, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL.- Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman la investigación, se dio inicio a investigación por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para luego de analizadas las actuaciones por el Representante del Ministerio Público concluir que los hechos denunciados escapan del ámbito penal.-

TERCERO: Se observa y evidencia en las actas que existe Denuncia formulada por el ciudadano: JOSÉ SATURNINO ARROYO, de fecha 28/09/06, en contra del ciudadano: MANUEL ROSARIO, recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Trujillo, Estado Trujillo, así corre inserto al folio 02, en la que señala:

" resulta que yo me encontraba en compañía de los ciudadanos JOSÉ ARROYO, JOSÉ BARAZARTE Y NELSON GIL, trabajando en mis tierras...cuando de repente veo como a 50 metros al señor MANUEL ROSARIO con un revolver en la mano y un celular llamando a la PTJ, efectuando dos disparos a la vez, después salió y se vino con un perro y el revolver que cargaba en la mano, y nosotros seguimos trabajando, es todo"

para luego del análisis de los elementos que conforman la investigación por parte de la representación del Ministerio Público, considerara que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que el denunciante solo hace referencia a dos disparos al aire, sin embargo, no expresa si los mismos fueron realizados en contra de su humanidad, por tanto no se encuentra contemplado como ilícito el lanzar dos disparos al aire en nuestro compendio sustantivo penal, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución.-

CUARTO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula la situación en cuanto a los inicios de investigación cuya prosecución constituye un obstáculo legal, evidenciándose en la presente investigación que se dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, donde se establece que la figura del desistimiento procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, entiende el Tribunal que estos días son hábiles, por lo que la presente Solicitud cumple con los requisitos exigidos por la norma, resultando procedente, y así se decide
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: JOSÉ SATURNINO ARROYO, Venezolano, natural de Pampán Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-5.755.032, edad 56 años, fecha de nacimiento 29-11-1948, soltero, residenciado en sector Flor de Patria por la zona roja, casa N° 47-13, Municipio Pampán, Estado Trujillo, contra el ciudadano: MANUEL ROSARIO, por no revestir los hechos denunciados carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abg. JOSÉ DANIEL PERDOMO DURÁN
Abg. Alejandro Martínez