REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Visto el escrito presentado por el abogado ROGER PAREDES, solicitando la revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, decretada a GREGORIO ANTONIO PICHARDO VASQUEZ, este tribunal para decidir, observa:
Sostiene el solicitante, para apuntalar su pedimento, que el procesado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante el tribunal, por la comisión del delito de extorsión, que hasta el momento no se ha presentado el acto conclusivo, considerando que esas razones son suficientes para solicitar se decrete el cese de la medida o su ampliación a cada treinta (30) días.
Las argumentaciones esgrimidas, dirigidas a sustentar el pedimento, imponen referirnos a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad durante el proceso, las cuales deben su existencia ala aplicación del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Corresponde al juez, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho
Con relación a esas medidas, el legislador establece de manera expresa que ellas no pueden ser desnaturalizadas en cuanto al fin que las justifica y que no pueden imponerse de forma que resulten de imposible cumplimiento para el imputado, por eso es que, no pueden ser utilizadas para burlar la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad durante el proceso, ni pueden convertirse en instrumento de imposible cumplimiento para lograr que el imputado continúe privado de su libertad.
Las referidas medidas restringen la libertad personal, por lo que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad, en consecuencia solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del código orgánico procesal penal, norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 constitucional.
A la luz de las razones de derecho, inspiradas en los valores y principios del proceso penal venezolano, confrontados con las argumentaciones formuladas por el solicitante, precisamos señalar, que la medida de coerción personal, cuya revisión es solicitada, en nada riñe con las normas que la gobiernan ( artículos 250 y 256 del C.O.P.P. ), por el contrario, resulta beneficiosa para garantizar el principio de finalidad del proceso y la realización de la justicia, habida cuenta, que tampoco se revela que la misma sea un óbice para el pleno ejercicio de otros derechos fundamentales del imputado. Por otra parte, no esta demás referirnos al tipo de delito, por el cual se le procesa, por que resulta indiscutible que el delito de extorsión, se ha convertido en una actividad criminal de significativa importancia, que coadyuva a colocar en grave riesgo la seguridad ciudadana, al constituir un instrumento efectivo para vulnerar los derechos a la propiedad, integridad, física, psiquca y moral y preponderantemente el derecho a la vida , que impone al juzgador tratar el asunto bajo los principios de la prudencia y razonabilidad, que garanticen la aplicación adecuada y finalista del principio de proporcionalidad, en cuyo empeño se debe revisar la medida de coerción personal, acordando mantenerla. Así, se decide.

Dispositiva
Con base en los razonamientos explanados, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículos 264, 250 y 256 eiusdem, en armonía con los artículos 13 ibidem y 257 constitucional, se revisa la medida de coerción personal al ciudadano GREGORIO ANTONIO PICHARDO VELASQUEZ, acordando mantenerla.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 26 de Mayo de 2009

El Juez

El Secretario
José Daniel Perdomo Duran Alejandro Martínez