REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Celebrada la audiencia oral y privada, relacionada con la orden de aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en horas del día 20 de Mayo del año 2009, siendo las 3:00 tarde, se llevó a efecto la referida audiencia, en la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOMER DE JESUS PINEDA GARCIA, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del ministerio Publico Abg, José Luís Molina, el imputado Carlos Eduardo Graterol y la defensora Publica Luz Maria Mora.
Abierto el acto, se inició explicando la importancia y significación del mismo, cediendo la Palabra al representante del Ministerio Publico, quien expuso:” Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se mantienen los extremos establecidos en el articulo 250 del Código orgánico procesal Penal, por existir el peligro de fuga establecido en el articulo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 252 numeral segundo todos del Código orgánico Procesal penal. El Ministerio Publico le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano YOMER DE JESUS PINEDA GARCIA, hecho ocurrido el día 14-09-2008 aproximadamente a las 12:50 de la madrugada, en la vía publica al final de la calle 07 con avenida 15 cerro la peineta del Municipio Valera estado Trujillo en el sector, señaló los elementos de convicción que acompañan la solicitud, solicito que dicho acto se tome como imputación formal del hecho, es todo”.
Seguidamente, se impuso al investigado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: CARLOS EDUARDO GRATEROL, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en Valera el 17-05-1985, ocupación buhonero, grado de instrucción segundo año, hijo de Maria del Carmen Graterol, cédula de identidad 17.830.964, soltero, dirección: Calle 8 parte alta, casa Nº10, al lado de la bodega de la señora Maribel Valera estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Por su parte, la defensora publica expuso:” Solicito la revisión de la medida otorgada por el tribunal, toda vez que mi representado no tenia conocimiento por el hecho que se le investigaba, ya que se encontraba privado de libertad. Rechazo la imputación que hizo el Ministerio publico a mi representado es este acto, solicita se le mantenga a mi representado en libertad a pesar de que s encuentra sometido a otro proceso por el cual se encuentra privado de libertad, es todo”.
Oídas las intervenciones de las partes, el tribunal sujeto al objeto de este acto procesal, consistente en analizar en la audiencia, sometidas al contradictorio las argumentaciones esgrimidas por la representación fiscal para solicitar la aprehensión del investigado, una vez cumplida esa primera parte de oír los argumentos cargo y descargo, atendiendo a la esencia del asunto, precisamos, establecer la naturaleza y fines de la solicitud de aprehensión y en ese sentido señalamos, que en algunos hechos delictivos se hace necesario poner en pleno desarrollo el poder coercitivo del Estado, en obsequio a la garantía de la celebración del proceso y de la realización de la justicia, en casos como este, el comportamiento del director de la investigación se ve empujado por las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, lo que no amerita evidenciar que al investigado se le informaron los hechos por los cuales se le investiga, a través de una imputación formal, porque su falta de voluntad o de colaboración en la investigación, induce a tomar las previsiones necesarias para el desarrollo del proceso y en ese sentido consta en las actas procesales las diligencias realizadas por funcionarios de seguridad del Estado, bajo la conducción del Ministerio Publico para hacer comparecer al imputado a los órganos competentes, pues bien, antes de aparecer la jurisprudencia normativa que extraña del proceso un formalismo burocrático, como la llamada imputación formal, que así la califico partiendo de la premisa que la información que se debe aportar al encausado, constituye una garantía del derecho a la defensa, de manera que es instrumental, por lo que resulta ilógico e incomprensible, que en casos como este, específicamente, una vez que el investigado es traído a la audiencia y se le exponga sobre los hechos que se le atribuyen, las normas tipos en los cuales se subsume y los elementos de convicción que sustentaron la solicitud de aprehensión y que después de ir a una audiencia preliminar, el hecho de no haber sido imputado formalmente, constituya una razón para considerar que se violo el derecho a la defensa, porque resulta una sin razón, que después de que se haya entablado un contradictorio en una audiencia de presentación o destinada a ratificar o no una medida de aprehensión, se pretenda señalar que el encausado no tuvo informado de los hechos que se le atribuyen y las normas tipo en que se subsumen los delitos, por lo que bajo la aplicación lógica del derecho, ni necesaria era la interpretación constitucional.
Hecha tal determinación, debemos destacar, que las medidas de coerción personal deben ser legales y legitimas y por cuanto limita e un derecho fundamental, deben ser acordes con el texto Constitucional, el cual establece también la limitación de derecho fundamentales, que no son absolutos, cuando plantea que las medidas de coerción personal, por instrumentales se deben dictar en garantía del proceso, por supuesto, sin menoscabar el principio de presunción de inocencia y es que en el caso bajo análisis, observamos, que existen elementos de convicción, para concluir que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no esta prescrita y que existen fundados plurales y concordantes elementos de convicción para presumir que el autor material de los mismos es el investigado, por otra parte, se configura la presunción legal razonable de fuga, a que se refiere el parágrafo único del articulo 251, por el quantum de la pena a imponer que oscila entre 12 y 18 años, como establece el articulo 405 del Código Penal. Ahora bien, debemos aclarar en procura de la transparencia del proceso, que en razonamiento lógico no se puede privar a alguien de lo que tiene, sin embargo, por máxima experiencia en cuanto al funcionamiento del sistema de justicia, no es de extrañar que se presente una situación de desinformación, como en el caso bajo estudio, por las insuficiencias de nuestro sistema que hasta el momento no esta a la altura de tal calificación, de manera, que en sintonía con lo señalado, el Tribunal Primero de primera instancia penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem y en armonía con los artículos 13 ibidem, 26 y 257 constitucionales, ratifica la privación judicial preventiva de libertad al encausado CARLOS EDUARDO GRATEROL, que se deberá materializar una vez que recupere la libertad, después de enfrentar el proceso que esta en fase de juicio, como una primera hipótesis, con una segunda hipótesis seria, si fuere procedente, la acumulación de las causas en fase de juicio y ejecución y siendo el tribunal competente, bajo el principio de la integridad del proceso, al cual correspondería entonces decidir sobre el estado de libertad del presentado, y en esa orientación, procede hacer del conocimiento del tribunal primero de juicio de este circuito judicial penal de lo aquí decidido para que tome las providencias necesarias y dirigida a salvaguardar la unidad e integridad del proceso, así como los derechos y garantías procesales del investigado. Se decreta el procedimiento ordinario.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
En Trujillo a los 27 días del mes de Mayo del 2009


El Juez de Control Nº 01 El Secretario

José Daniel Perdomo Duran Alejandro Martínez